Sentencia Civil Nº 170/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 170/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 6/2012 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 170/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100186


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA SENTENCIA: 00170/2012

SENTENCIA NÚMERO 170/12

En la ciudad de Salamanca a veintisiete de Marzo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Civil Nº 578/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 6/2.012 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelada-impugnante GRÚAS INDUSTRIALES SALAMANCA S.L. (GRUINSA), representada por la Procuradora Doña María de Vega Díaz, bajo la dirección del Letrado Don Manuel Alfonso Sánchez Benítez de Soto; y como demandada apelante PREYCESA S.L. , representada por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Don Carlos Méndez Santos .

Antecedentes

1º.- El día veintisiete de Octubre de dos mil once, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dña. María de Vega Díaz, en nombre y representación de la entidad mercantil Grúas Industriales Salamanca S.L. (Gruinsa), contra la entidad mercantil Preycesa, S.L. condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 871,74 €, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial. En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida en los pronunciamientos que en su escrito impugnaba, absolviendo a su mandante de las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo y de impugnación de la sentencia dictada en instancia, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación parcial de la sentencia en cuanto a los extremos que le son desfavorables, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas. Dado traslado de la impugnación a la parte demandada, por su legal representación se presentó escrito de oposición a la misma, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para fallo del recurso el día veinte de Marzo del año en curso.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2.011 , la cual, estimando parcialmente la demanda promovida por la entidad demandante Grúas Industriales Salamanca S. L. (GRUINSA) contra la entidad demandada PREYCESA S. L., condenó a ésta a pagarle la cantidad de 871,74 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, sin hacer especial imposición de las costas a ninguna de las partes. Y contra dicha sentencia: a) se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad demandada PREYCESA S. L., por la que, considerando que concurren todos los requisitos necesarios para la apreciación de la compensación alegada, se solicita la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición de las costas a la entidad demandante; y b) se ha formulado impugnación por la representación procesal de la entidad demandante GRUINSA interesando que se declare la incompetencia del Juzgado de 1ª Instancia para conocer de la compensación alegada por la demandada al encontrarse declarada en concurso la referida entidad demandante.

Segundo.- Dados los términos en los que aparecen planteados tanto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada PREYCESA S. L. como la impugnación deducida por la entidad demandante GRUINSA, la primera cuestión a examinar es la relativa a si el Juzgado de 1ª Instancia es o no competente para conocer de la compensación alegada por la entidad demandada como oposición a la reclamación de la entidad demandante al encontrarse ésta declarada en situación de concurso.

La cuestión ha sido ya resuelta por esta Audiencia en su sentencia número 453/2010, de 30 de noviembre , en la que se afirmó que es incuestionable que, declarado el concurso de la entidad demandante, la pretensión de compensación del crédito que frente a ella pueda ostentar la entidad demandada ha de hacerse valer a través del oportuno incidente concursal, conforme establece el artículo 58, párrafo segundo, de la Ley Concursal , por lo que es evidente la competencia del Juzgado de lo Mercantil y la incompetencia del Juzgado de 1ª Instancia para el conocimiento y resolución de la pretendida compensación, sin que de ello se derive la incompetencia de éste para conocer de la acción ejercitada en la demanda por la entidad demandante, según resulta de lo prevenido en los artículos 8 y 9 de la mencionada ley , ya que la jurisdicción del Juez del concurso únicamente se extiende a las materias expresamente enumeradas en los referidos preceptos legales.

Y ello porque, como señaló la SAP. de Segovia número 11/2010, de 1 de febrero , la compensación exige como elemento previo y esencial ( artículo 1.195 del Código Civil ) que dos personas sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, y que las deudas recíprocas (artículo 1.196) sean en dinero, vencidas, líquidas y exigibles, y que cada uno de los obligados lo esté principalmente y a su vez sea acreedor principal del otro. Por lo tanto, para alegar la compensación previamente tiene que reconocerse la existencia de un crédito por parte del deudor hacia su acreedor; o dicho en otras palabras, para que opere la compensación es preciso que en el activo del acreedor exista un crédito contra el deudor y que al tiempo en el pasivo del acreedor exista una deuda a favor del deudor, y viceversa, y una vez constatada la existencia de esos créditos recíprocos afectantes a los activos y pasivos de ambos patrimonios, es cuando podrá operar la figura de la compensación.

Es cierto que el artículo 408. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la posibilidad de alegar la compensación sin una reconvención expresa, pero del referido precepto resulta que la compensación no es una causa más de oposición a la demanda, sino una excepción específica a la que de hecho se le da un tratamiento similar a la reconvención, pues autoriza la contestación de la parte actora como si de una reconvenida se tratase; situación que en forma similar se produce en el juicio verbal al exigir en el artículo 438. 2, que, cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista, y a ello a fin de que por éste puedan realizarse en dicho acto las alegaciones correspondientes. Y tal peculiaridad en realidad confirma la diferente naturaleza del pago y de la compensación, siendo ésta a efectos materiales una acción de reclamación que se efectúa contra la actora.

Y en orden a la competencia para conocer de la compensación, señala la referida sentencia que el artículo 8. 1º, de la Ley Concursal establece la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso (al igual que hace el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto de los juzgados de lo mercantil) sobre las acciones civiles que se dirijan contra el patrimonio del concursado, reclamación que debe considerarse desde un punto de vista material y no meramente formal, lo conllevará las consecuencias que se establecen en el artículo 50. 1 de la referida Ley concursal , esto es, que el juez civil deberá abstenerse de conocer y hacer saber a las partes que pueden ejercitar su derecho ante el juez de lo mercantil. De la misma forma, en la prohibición de compensación incide expresamente el artículo 58 de la Ley Concursal , al establecer que "sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal" . Este precepto pone de relieve en su primer párrafo esa prohibición general, pero más trascendente que su contenido a efectos materiales es lo que dispone el párrafo segundo a efectos formales o competenciales, al establecerse que en caso de controversia sobre los requisitos de la compensación y el momento de su existencia la competencia corresponde al juez del concurso, pues deben resolverse por los trámites del incidente concursal. Por lo tanto, se pone de relieve que el tratamiento de la compensación debe ser objeto de examen en el procedimiento concursal y por parte del juez del concurso, lo que indudablemente determina la incompetencia del juez civil ordinario.

Tercero.- En consecuencia, ha de ser acogida la impugnación deducida por la entidad demandante GRUINSA para declarar la incompetencia del Juzgado de 1ª Instancia número 1 para conocer de la compensación alegada por la entidad demandada PREYCESA S. L. frente a la reclamación ejercitada por aquélla, lo que determina la improcedencia de entrar en el examen acerca de si concurren o no los requisitos para que pueda ser acogida tal compensación, que constituye el motivo del recurso de apelación interpuesto por la referida entidad demandada, el que, por tanto, ha de ser desestimado, con la consecuencia de mantener el pronunciamiento estimatorio de la demanda que se contiene en la sentencia impugnada, aun cuando lo sea por razón distinta de aquélla en que se fundamentó tal estimación en la referida sentencia.

Cuarto.- Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada PREYCESA S. L. han de ser impuestas a la misma las costas causadas por tal recurso en esta segunda instancia, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas ocasionadas por la impugnación de la entidad demandante GRUINSA, dada su estimación, y ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1 , y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del depósito constituido por la entidad demandada y con devolución a la demandante del depósito por ella constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartados 8 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada PREYCESA S. L. , representada por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez, y estimando la impugnación deducida por la entidad demandante GRÚAS INDUSTRIALES SALAMANCA S. L (GRUINSA) , representada por la Procuradora Doña María de Vega Díaz, debo confirmar y confirmo la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 27 de octubre de 2.011 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, si bien con la precisión contenida en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, con imposición a la entidad demandada de las costas causadas por su recurso en esta segunda instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas derivadas de la impugnación deducida por la entidad demandante.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la entidad demandada, al que se dará el destino legal, y con devolución a la entidad demandante del depósito por ella constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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