Sentencia Civil Nº 170/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 170/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 576/2011 de 09 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 170/2012

Núm. Cendoj: 38038370012012100169


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 576/2011

Autos no 372/2010

Jdo. 1a Inst. no 8 de Santa Cruz de Tfe.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de Abril de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de no 372/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no8 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por DNA. Inés , representada por la Procuradora Dna. Sonia González González, y bajo la dirección del Letrado Dn. Víctor Manuel Martín Álvarez, y siendo demandado DN. Casimiro , representado por la Procuradora Dna. Concepción Blasco Lozano, y bajo la dirección de la Letrada Dna. María José González Serrano, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez, Dna. Nieves María Rodríguez Fernández, dictó sentencia el 23 de Febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dna. Sonia González González, en nombre y representación de Dna. Inés , contra Dn. Casimiro , representado por la procuradora Dna. Concepción Blasco Lozano, se atribuye a la Sra. Inés la guarda y custodia de la hija común menor de edad; correspondiendo a los dos progenitores el ejercicio compartido de la patria potestad.

Se reconoce al padre Dn. Casimiro el derecho a comunicar con su hija y tenerla en su companía; si bien no se fija régimen de visitas concreto, sino que padre e hija se relacionarán en el tiempo y forma que los dos convinieren.

En concepto de alimentos para la hija común abonará el demandado la suma mensual de 180 euros; debiendo pagar dicha cantidad puntualmente en los diez primeros días de cada mes, ingresándola en la cuenta bancaria que designe la Sra. Inés , y actualizándose el importe fijado anualmente conforme a las variaciones del I.P.C., produciéndose la actualización sin necesidad de reclamación específica al respecto.

No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de Marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por el demandado se contrae exclusivamente al pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión alimenticia asignada para la hija menor de los litigantes y a cargo del mismo, alegando que la única percepción económica con la que cuenta es el subsidio de paro de la Administración.

SEGUNDO.- En relación a los hijos menores, conviene puntualizar, en primer lugar, que todas las medidas relativas a los hijos deben ser adoptadas en su beneficio, criterio general que recogen los artículos 92 y 154 del Código Civil , y que en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el artículo 143 del Código Civil , pero más aun, la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad ha de ser superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los artículos. 142 y siguientes del citado Código , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 5- 10-1993 y 16-7-2002 , lo que significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, porque las medidas relativas a los alimentos, no derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres en cuanto que obligación inherente a la patria potestad ( SSTS de 16-7-2002 , 24-10-2008 ), derivado de la relación paterno-filial ( artículo 110 del Código Civil ), sino también de la situación de convivencia familiar, incluso de los hijos mayores de edad, como explica la STS de 24-4-2000 , y con esta extensión se consideran las circunstancias concurrentes para decidir.

Por esta razón la consideración del criterio de proporcionalidad que prevé el artículo 146 del Código Civil , es sólo relativa, porque tratándose de hijos menores como en este caso, se ha de atender sobre todo a las necesidades de los menores, de conformidad con lo regulado en el artículo. 93 del mismo Código , en el que se prescribe que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y sólo muy relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado, aunque cierto es que para efectuar el cálculo de la cuantía de la pensión no puede obviarse que, como también viene reiterando esta Sala, ello ha de ser dentro de las circunstancias, lo que significa que ha de ser objeto de la mayor ponderación, pues las economías limitadas como las presentes se resienten necesariamente, lo que sin duda fue ponderado por la sentencia apelada fijando la cantidad de 180 euros al mes para la hija.

TERCERO.- En este caso debe significarse que si bien ambos progenitores están obligados conjuntamente a la prestación alimenticia, según dispone el no 3o del artículo 144 del Código Civil , y en análogos términos, el artículo 93, y que a la madre ha de corresponderle análoga contribución por este concepto, también cuenta únicamente con el subsidio de paro de la Administración, y lo cierto es que el principal modo de efectuar su prestación por la madre es teniendo a la hija en su companía en la vivienda familiar, lo que constituye la prestación natural de los alimentos.

Pero atendiendo al criterio decisivo de que es primordial y decisiva la consideración de las necesidades de los hijos, de conformidad con lo regulado en el artículo 93 del Código Civil , y que los alimentos deben adecuarse al nivel de vida y de formación que viene llevando los hijos, lo que ha de procurarse por ser el propósito de la ley, aunque la situación laboral de desempleo que se alega por el recurrente ha de ser considerada, si bien no se acredita que dicha situación sea definitiva, por lo que en definitiva, y además, en este caso, el demandado reconoció en el interrogatorio que se desempenaba cuidando la casa de un senor que vive en Inglaterra, de donde han de presumírsele más ingresos que los que reconoce, por lo que es de apreciar que la cantidad de 180 euros al mes, con la que se aquietó la demandante, no puede reputarse excesiva, antes al contrario, como venimos reiterando, para las necesidades de la hija en condiciones que garanticen en la medida de lo posible su desarrollo y su formación integral como personas, necesidades que por tanto constituyen el primer parámetro al que ha de aplicarse la proporcionalidad de la pensión, ha de considerarse que no llega para subvenir al mínimo vital; y puesto que en ningún caso puede obviarse, como pide el recurrente, la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil , porque el deber del padre de alimentar a los hijos es de carácter inexcusable, como contenido ineludible derivado de la filiación ( art. 39.3 de la Constitución ), por lo que en definitiva la Sala entiende procedente estar a lo acordado en la sentencia apelada, cuya confirmación es procedente, sin necesidad de entrar en más planteamientos.

CUARTO.- Lo anteriormente considerado conduce a la desestimación del recurso interpuesto, sin que, no obstante, se estime procedente hacer imposición expresa de las costas causadas por el recurso, en atención a las dudas de hecho que generan las cuestiones debatidas en este caso, en aplicación al caso de la excepción primera prevista en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 398 de la misma Ley .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de D. Casimiro , contra la sentencia dictada en el presente Procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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