Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 170/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 646/2011 de 27 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 170/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100101
Encabezamiento
ROLLO Nº 646/11
SENTENCIA Nº 000170/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alzira, con el nº 000639/2008, por PREFABRICADOS ARCÓN SL representada en esta alzada por el Procurador D. Pascual Pons Font y dirigida por el Letrado D.José Bernardo Llobregat Boquera contra HIGUADASA SL Y SAIS SEGURA SL representadas en esta alzada por el Procurador D.Daniel Prats Gracia y dirigidas por el Letrado D.Vicente Pascual Pascual, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PREFABRICADOS ARCON SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Alzira, en fecha 23 de febrero de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la mercantil PREFABRICADOS ARCON S.L representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Ana Pons Font contra las mercantiles HIGUADASA S.L y SAIS SEGURA S.L representadas en juicio por el Procurador de los Tribunales D º Daniel Prats Gracia, y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo a las mercantiles demandadas de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por las mercantiles HIGUADASA S.L y SAIS SEGURA S.L representadas en juicio por el Procurador de los Tribunales DºDaniel Prats Gracia contra la mercantil PREFABRICADOS ARCON S.L representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Ana Pons Font, y en consecuencia declaro la inexistencia del contrato de fecha 28/03/2008 por falta de consentimiento en los términos ya expuestos. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PREFABRICADOS ARCON SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de marzo de 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Prefabricados Arcón S.L. formuló el 31 de Julio de 2.008 y con fundamento esencial en los artículos 1.091 y 1.101 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra las mercantiles Higuadasa S.L. y Sais Segura S.L., encaminada a la obtención de una sentencia que declarase la compensación judicial entre las cantidades recíprocamente adeudadas entre actora y demandadas, de modo que siendo mayor la que estas últimas deben, se condene a las mercantiles Higuadasa S.L. y Sais Segura S.L., a pagarle la diferencia que asciende a 116.016'73 euros ( s.e.u.o.) y subsidiariamente, para el caso de que no se estimase la compensación judicial, se condene a Sais Segura S.L. a pagarle la suma de 109.604 euros y a Sais Segura S.L. Higuadasa S.L. solidariamente a abonarle la cantidad de 163.024 euros. La reclamación entablada por Prefabricados Arcón S.L. era en concepto de indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento contractual al no servir las varillas hierro contenidas en las facturas acompañadas como documentos números uno y dos de la demanda, así como por desatender el contrato de suministro de 28 de Marzo de 2.008. Las demandadas se opusieron a la demanda interesando se dictase sentencia desestimatoria de la demanda por: a) Estimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. b) Subsidiariamente a la anterior, por acoger la excepción de contrato no cumplido y c) Por motivos de fondo, y además formularon reconvención postulando se declarase la inexistencia del contrato de fecha 28 de Marzo de 2.008 por ausencia del requisito del consentimiento en la demandada reconvencional, y subsidiariamente se declare la nulidad del contrato, todo ello con condena en costas. La sentencia de instancia, de un lado, desestimó íntegramente la demanda de Prefabricados Arcón S.L. absolviendo a las mercantiles Higuadasa S.L. y Sais Segura S.L., de los pedimentos deducidos en su contra y, de otro, estimó la reconvención declarando la inexistencia del contrato de 28 de Marzo de 2.008 por falta de consentimiento, todo ello con imposición a Prefabricados Arcón S.L. de las costas causadas por la demanda y la reconvencion, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandante Prefabricados Arcón S.L.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso guarda relación con el incumplimiento del suministro de 383'159 toneladas de varillas de hierro corrugado que según la apelante se obligó la codemandada Sais Segura S.L. en el mes de Diciembre de 2.007, conforme a las facturas 736 y 745 fechadas el día 31 y aportadas como documentos números uno y dos de la demanda ( f. 14 y 15). La juzgadora de instancia en relación a este punto entendió que las pruebas practicadas no permitían dar por acreditada la existencia de ese acuerdo, aceptando así el planteamiento de la parte ahora apelada de que dichas facturas no representaban ninguna operación real, respondiendo únicamente al propósito de Prefabricados Arcon S.L. de obtener la ventaja fiscal derivada del hecho de poder deducirse del I.V.A. soportado en dichos instrumentos por importe de 19.486'12 y 6.750'41 euros, respectivamente. La recurrente manifiesta su discrepancia con esa apreciación, pero la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), dicha valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a los litigantes. Es más, y como se aduce de contrario, la parte recurrente construye su primer motivo expresando los motivos que justifican la procedencia de su planteamiento, pero sin impugnar las razones dadas por la juzgadora de instancia para rechazarlo, o lo que es igual, no reseña cual sea el error que haya podido llevar a la juzgadora de instancia a una equivocada valoración, ni tampoco refuta las apreciaciones que consigna. Efectuada la anterior puntualización, es cierto que el hecho de que el acuerdo no conste por escrito no supone impedimento alguno en línea acorde con el principio espiritualista y de libertad de forma que nuestro ordenamiento consagra en el artículo 1.278 del Código Civil , al decir que los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. Ahora bien, una cosa es que la falta de documentación no signifique óbice alguno a su existencia y otra bien distinta es que la resultancia probatoria no permita dar por acreditada la realidad negocial que se invoca. El legal representante de las demandadas Don Juan Pablo , al ser interrogado, manifestó que no suministró el contenido de las facturas números 736 y 745 porque no eran reales ( 6' 25''), que hizo una abono de ellas para regularizar su balance ( 7' 27''), añadiendo que si bien las emitió, contabilizó e ingresó el I.V.A. en Hacienda ( 18' 00''), ello se debió a una imposición del Sr. Jesús Ángel bajo amenaza de impago de las ventas y facturas que tuviesen pendientes en aquel momento ( 8' 13'' y 18' 10'') y con el compromiso de adquirir dicho material en el mes de Enero ( 18' 52''), pero la sorpresa fue que en el mes de Enero continuaron haciendo pedidas y se olvidaron de dichas facturas ( 19' 00''), por lo que en el mes de Febrero las anularon ( 19' 57''). Esta explicación goza del refrendo que le proporcionan los documentos acompañados como documentos números tres y cuatro a la demanda ( f. 16 y 17). Es más, como se dice en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, las 383'159 toneladas que el 31 de Diciembre de 2.007 presuntamente se obligó a suministrar Sais Segura S.L., ninguna correspondencia guardan con las 213'165 toneladas que había recibido ese mismo mes ( documentos números uno al cinco de la contestación y reconvención a los f. 80 al 84), ni tampoco con las 75'235 que recibió en el mes de Enero de 2.008 ( documentos números seis al ocho de la contestación y reconvención a los f. 85 al 87) y que el legal representante de la actora Don. Jesús Ángel reconoció como auténticas ( 24' 02''). Es cierto que dijo que le faltaba por recibir la mercancía de las facturas 736 y 745 ( documentos números uno y dos de la demanda a los f. 14 y 15) y que el suministro de 800 toneladas era doble, en Diciembre de 2.007 y Marzo de 2.008 ( 44' 55''), pero si ésto es así resulta sorprendente que esa falta no se reseñase en el documento que suscribieron el 28 de Marzo de 2.008 ( documentos números seis de la demanda a los f. 20 y 21 y nueve de la contestación a la reconvención a los f. 88 y 89), que ninguna alusión contiene al respecto y en el que únicamente se reflejan incumplimientos de la demandante, como así es de ver del manifiesto tercero. A su vez, Doña Camila , administrativa de Prefabricados Arcón S.L., en esa fecha ( 1: 23' 04'' a 1: 23' 16'') dijo en su declaración testifical que primero enviaban la factura y luego el hierro ( 1: 23' 45'') y que el encargado pasaba una lista de kilos hasta que se agotaba la factura ( 1: 24' 04''), explicando que la forma normal era pedir un poco de hierro y ahí sí que había albaranes, pero que en facturas gruesas no ( 1: 28' 05''), reiterando que se pedía una fotocopia al encargado y de allí iban descontando conforme llegaban los camiones ( 1: 29' 07''). Pero el Sr. Juan Pablo expresó que la operativa era albarán-fecha-letra ( 3' 19'') y, en cualquier caso, resulta contradictoria la exposición de la apelante cuando indica que " era habitual que se enviase primero la factura y que después se hiciesen los pedidos ", para a continuación líneas más abajo decir " que se facturaba después de la entrega" ( f. 352), lo que indudablemente mengüa la consistencia de su postura. Finalmente aduce la recurrente que la fecha del 29 de Febrero de 2.008 que aparece en las facturas de abono ( documentos números tres y cuatro a la demanda a los f. 16 y 17) no es real y que se emitieron como consecuencia del requerimiento que vía fax hizo a Sais Segura S.L. el 29 de Febrero de 2.008 a fin de que procediese a la entrega de ese material ( documento número cinco de la demanda a los f. 18 y 19), pero este extremo ha sido negado por el legal representante de las demandadas, indicando que si bien recibió dicho fax ( 7' 19''), no lo es que regularizase las facturas a raíz de su recepción ( 7' 34''). En cualquier caso, lo cierto es que dichos documentos fueron aportados al procedimiento por Prefabricados Arcón S.L. en su escrito inicial, sin poner en duda que su data no fuese real, por lo que, al plantearlo ahora en la apelación está introduciendo una cuestión nueva que como tal resulta inidónea para ser tratada en la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas). Además, la secuencia temporal que relata en el ordinal fáctico primero es que se emitieron las facturas de abono y que, a continuación, envió la carta certificada requiriendo el suministro, no al contrario, como arguye en su apelación, de ahí que, en atención a todo lo que antecede, proceda desestimar el primer motivo del recurso.
TERCERO.- Pero aunque a efectos meramente dialécticos se aceptase como real el contenido de las facturas 736 y 745 ( documentos números uno y dos de la demanda a los f. 14 y 15) y, por tanto, que esa obligación de suministro fue incumplida por la demandada, no por ello habría de acogerse la consecuencia económica pretendida por Prefabricados Arcon S.L. En materia de indemnización de daños y perjuicios por infracción contractual constituye jurisprudencia reiterada la que declara ( SS. del T.S. de 5-3-92 , 18-3-92 , 21-4-92 , 7-4-93 , 15-2-94 , 17-5-94 , 19-10-94 y 18-12-95 , a título de ejemplo) que el simple incumplimiento no lleva aparejado necesariamente la producción de daños y perjuicios, de modo que: A) No puede condenarse a un resarcimiento de daños, ya derivados de contrato, ya de acto ilícito, si los mismos no han sido probados. B) Que esta prueba incumbe al acreedor reclamante de la indemnización. C) Que la determinación de la existencia o de la cuantía de los daños puede quedar excluída del aludido rigor probatorio, cuando en el contrato se haya pactado para el caso de incumplimiento una cantidad alzada que el infractor haya de satisfacer al perjudicado, en concepto de indemnización de daños, cuales son los supuestos de la llamada claúsula penal de los artículos 1.152 y siguientes del Código Civil . D) Que la declaración y prueba de la existencia de los daños durante la litis no puede ser suplida por su remisión a la fase de ejecución, en cuanto que es necesario que las partes acrediten en el proceso declarativo y el órgano judicial estime en la sentencia, la existencia de una infracción contractual o de un acto ilícito y la de los daños y perjuicios realmente causados y E) Por ultimo, que se justifique el nexo causal entre el incumplimiento y el resultado lesivo. Por tanto, la doctrina general es que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, incumbiendo a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía ( SS. del T.S. de 8-2-96 , 1-4-96 , 16-3-97 , 13-5-97 , 20-12-97 , 16-4-98 , 14-11-98 , 24-5-99 , 17-11-99 , 22-1-00 , 5-4-00 , 18-4-00 , 23-5-00 y 10-6-00 ). En este caso, el perjuicio que reclama Prefabricados Arcon S.L., como así indica en el ordinal fáctico sexto de su escrito de demanda, es por la diferencia al alza del precio del hierro, esto es, entre aquél que convino y el existente en la fecha que debió ser entregado, justificando su montante indemnizatorio en base a los documentos aportados como doce al catorce de la demanda ( f. 29 al 32). Estos instrumentos fueron expresamente impugnados de contrario ( f. 61 y 201) y conforme establece el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, por lo que habiéndolo sido y no practicándose prueba alguna que advere su autenticidad, la consecuencia no podrá ser otra que entender que la realidad que con ellos se pretendía justificar ha quedado indemostrada. A mayor abundamiento, Don. Jesús Ángel , al ser interrogado dijo que la mercancía que no le vendió el Sr. Juan Pablo no la ha comprado nunca, porque no podía venderla al mismo tiempo al no tenerla ( 36' 55''), que en Enero y Febrero no compraron material ( 36' 59'') y que a principios de Marzo le suministró 230 toneladas ( 37' 06''), añadiendo que no se ha provisto de la mercancía no suministrada porque no le hacía falta ( 38' 21''). Por tanto, y la vista de dicha manifestación, no cabe hablar de perjuicio, en la medida que no tuvo que efectuar desembolso en exceso alguno para la compra del hierro, ya que ninguna adquisición realizó y aunque en el recurso se habla del coste de oportunidad, lo cierto es que ello constituye un argumento nuevo al que no se refirió en el escrito de demanda.
CUARTO.- El segundo incumplimiento se refiere al contrato de 28 de Marzo de 2.008 ( documentos números seis de la demanda a los f. 20 y 21 y nueve de la contestación a la reconvención a los f. 88 y 89), pero la sentencia de instancia estimó la reconvención declarando la inexistencia del mismo por falta de consentimiento, de ahí que está sea la primera cuestión a abordar, pues de llegar a idéntica conclusión, resultaría innecesario examinar la cuestión relativa a la posible infracción de un contrato inexistente. La razón de estas decisión se basa en el hecho de que la contraposición de los ejemplares aportados por demandante y demandadas-reconvinientes, pone de manifiesto su divergencia, en cuanto que en el primero figuran, además de la firma del Sr. Juan Pablo , las de los Sres. Jesús Ángel y Pedro por parte de la actora, mientras que en el segundo no aparece la del último de ellos, siendo que la firma de los administradores era mancomunada, por lo que al faltar una de ellas, el contrato era inexistente por vicio en el consentimiento. La Sala no comparte esta apreciación, ya que el artículo 1.254 del Código Civil expresa que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio y aquí que duda cabe que ese consentimiento se prestó en nombre de Higuadasa S.L. y Sais Segura S.L. por Don Juan Pablo y en el de Prefabricados Arcon S.L. por parte de Don Jesús Ángel . La insuficiencia de la declaración de voluntad de este último para vincular a la demandante al ser la administración mancomunada, no nos lleva a una ausencia de consentimiento, pues lo hubo por su parte, sino a la situación contemplada en el artículo 1.259 del Código Civil en su párrafo segundo, cuando establece que el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante. La SS. del T.S. de 10-6-02 , a título de ejemplo, declara que el contrato celebrado a nombre de otro sin autorización o representación, no es inexistente, ni radicalmente nulo, dada la posibilidad de su eficacia " ex post" merced a la ratificación. Esa ratificación no sólo puede ser expresa, sino también tácita y se produce cuando el interesado realiza un comportamiento que objetivamente sólo es posible entender como ratificación ( SS. del T.S. de 18-3-99 , a título de ejemplo) y que mejor modo de hacerlo que apoyar una de sus pretensiones indemnizatorias en ese contrato que se aporta con la demanda y cuya representación procesal viene conferida por ambos administradores mancomunados ( f. 34 y 35), todo ello con anterioridad a que la parte contraria denunciase en su escrito de contestación y reconvención su posible ineficacia. Frente a ello y en base a la reseña que en negrita hace la sentencia de que Don. Pedro dijese al ser interrogado, que " no le consta que se haya dado traslado de ese documento al demandado" ( f. 330), sostiene la hoy apelada que, como expresó la contraparte al contestar a la reconvención, en su hecho tercero, "la ratificación del contrato por parte de Prefabricados Arcón S.L. sí ha sido notificada a las sociedades Higuadasa S.L. y Sais Segura S.L. a través del emplazamiento de la demanda formulada en su nombre" y pretender ello resulta contrario a la buena fe, afirmación ésta que no se comparte, toda vez que ese actuar goza del amparo que le proporciona el precepto de referencia, cuando habla de que se ratifique antes de ser revocado por la otra parte contratante, como así ha sido. El contrato se suscribió el 28 de Marzo de 2.008 por lo que nada impedía a las demandadas denunciar esa falta de consentimiento de uno de los dos administradores mancomunados y sin embargo, no lo hizo hasta su escrito de contestación y reconvención que se presentó el 25 de Febrero de 2.009 (f. 46) siendo que el 22 de Octubre de 2.008 les había sido comunicada por La Caixa la razón por la que no atendió el pagaré con vencimiento al 1 de Julio ( documento número catorce de la contestación y reconvención a los f. 147 al 155). Invoca así mismo la parte apelada la reiterada jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-9-89 , 17-3-97 y 12-6-00 , entre otras) que la "perpetuatio iurisdictionis", como uno de los efectos más trascendentes de la litispendencia, implica que en los presupuestos de actuación de los Tribunales son ineficaces las modificaciones que se originen con posterioridad durante la litis, siendo, por tanto, irrelevantes los cambios que de los hechos puedan producirse a lo largo del desarrollo del proceso, en cuanto que el Juez viene obligado a decidirlo en los términos planteados inicialmente y ello con la finalidad de que exista correspondencia entre el objeto del proceso y la sentencia. Ello significa que el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara éste en el momento de interponerse la demanda, si es admitida a trámite, o lo que es igual, conforme a la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y las cosas objeto de ellos al presentarse la demanda. Mas ninguna alteración se ha producido con posterioridad a la demanda, ya que la ratificación del contrato se ha producido al acompañarlo al escrito inicial y como sustento del incumplimiento que se denuncia, siendo indiferente el momento en el que la demandada tuviese conocimiento de esa ratificación, siempre que ésta fuese antes de su revocación, como así ocurrió, procediendo, por tanto, desestimar la reconvencion. Llegados a este punto el paso siguiente será determinar la existencia del incumplimiento que denuncia Prefabricados Arcón S.L. del contrato de 28 de Marzo de 2.008 respecto a las 300 toneladas de las 800 convenidas, que se obligó a suministrar en el plazo máximo de quince días a contar desde le fecha de aquél, toda vez que según la apelante únicamente lo fueron 237'85 toneladas y, en su caso, establecer las posibles consecuencias indemnizatorias derivadas de ese incumplimiento. El Sr. Juan Pablo en la prueba de interrogatorio, admitió no haber suministrado todo a lo que se obligó en dicho documento, pero lo justificó en la circunstancia de haber habido un impago ( 14' 57'') en el Banco de Valencia ( 15' 13'') en relación al recibo de 8 de Abril de 2.008 ( 15' 45''), añadiendo que reclamó a Prefabricados Arcón S.L. ( 17' 09'') y que una vez pagado hubo más suministros ( 17' 28''). El impago de ese recibo por importe de 13.420'32 euros ( documento número siete de la contestación y reconvención al f. 86) fue reconocido por el Sr. Jesús Ángel ( 53' 20'') y efectivamente así resulta del documento número once de la contestación y reconvención ( f. 143), aunque dijo haberlo hecho el 17 de Abril, cuatro días después ( 54' 12''), mas ello tampoco es cierto pues lo fue el 23 de Abril, según informó el Banco de Valencia ( f. 240 y 241). Además también desatendió el pagaré por un nominal de 156.610'27 euros y vencimiento 1 de Julio de 2.008 ( documentos números trece y catorce de la contestación y reconvención a los f. 144 al 155). En estas circunstancias es evidente que la demandante carece de legitimación para interesar la consecuencia resarcitoria que pretende, conforme a la reiterada jurisprudencia que declara que no puede reclamar indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la otra parte, quien a su vez también hubiese incumplido ( SS. del T.S. de 24-10-95 , 29-7-99 , 21-3 - 01 , 14-6-04 y 8-10-08 ), máxime que en el supuesto que se enjuicia la inobservancia contractual de la demandante ( impago del recibo de 8 de Abril), precedió en el tiempo al que achaca a la contraparte ( la entrega de las 300 toneladas en el plazo de quince días a contar desde el 28 de Marzo, esto es, el 12 de Abril), de ahí que proceda la desestimación de este motivo y, por ende, de la demanda.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3982. de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso, siquiera sea en parte, comporta la no imposición de costas de esta alzada, siendo las causadas por la reconvención de cargo de la parte reconviniente conforme prevé el artículo 394.1 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Prefabricados Arcón S.L., contra la sentencia dictada el 23 de Febrero de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 639/08, que se revoca parcialmente en el sentido de desestimar íntegramente la reconvención deducida por Higuadasa S.L. y Sais Segura S.L., con imposición a dicha parte de las costas por ella causadas, confirmando la sentencia en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y ello sin hacer imposición sobre las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
