Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 170/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 78/2012 de 08 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 170/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100186
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000078/2012
VTA
SENTENCIA NÚM.:170/2012
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a ocho de mayo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000078/2012, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000516/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandantes apelantes a Hugo y Fermina , representados por la Procuradora de los Tribunales doña TERESA DE ELENA SILLA, y asistidos del Letrado don FRANCISCO CORDELLAT GONZALEZ y de otra, como demandados apelados a SOTOBLANCO VALENCIA, S.L. y ADMÓN. CONCURSAL DE SOTOBLANCO VALENCIA, S.L. (Conc. 1226/09) representada la primera por la Procuradora de los Tribunales doña CONSTANZA ALIÑO DIAZ-TERAN, y asistida del Letrado don VICENTE ROLDAN MARTINEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Hugo y Fermina .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 1 de julio de 2010, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda de Juicio Incidental promovida por el Procurador Sra. de Elena Silla en nombre y represetnación de D. Hugo y Dª. Fermina , formulando acción de resolución de contrato, en el procedimiento concursal nº. 1226/09 de la deudora Sotoblanco Valencia S.L., siendo también parte la Administración Concursal y, estimando la reconvención formulada de contrario por esta última, debo declarar y condenar a los demandantes D. Hugo y Dª. Fermina conforme se solicita en el escrito de reconvención. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes litigantes, costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Hugo y Fermina , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 1 de Julio de 2010 , en autos de juicio incidental dimanante del procedimiento concursal de la mercantil SOTOBLANCO VALENCIA SL, que desestimaba la demanda interpuesta por Hugo Y Fermina en ejercicio de resolución de contrato contra la mercantil acogiendo la reconvención planteada por aquella en ejercicio de la acción de cumplimiento contractual.
El recurso de apelación argumenta exclusivamente que la sentencia se ampara en el artículo 62,3 LC y desestima la demanda en interés del concurso, lo que sería admisible si se pretendiera la resolución de un contrato en vigor, pero que, en este caso, el contrato no estaba en tal situación porque por su parte se hizo uso de la opción que se ofrecía y se comunicó a la demandada la intención de rescindir el contrato, al amparo de la estipulación sexta del mismo, y aunque la demandada seguía sin admitir dicha resolución, aquella debió operar de forma automática, y no establecer este cumplimiento, ya que faltaría un elemento esencial, cual es la voluntad del comprador de celebrar un nuevo contrato, porque el anterior quedó sin efecto. La resolución del contrato sería anterior a la solicitud de concurso, por lo que no cabría la aplicación del 62,3 LC, ya que los efectos del concurso no pueden retrotraerse al momento en que los recurrentes solicitaron la rescisión del contrato en cuestión.
Los Administradores Concursales de la entidad SOTOBLANCO VALENCIA SLU solicitaron la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación en el que, con carácter previo, alegaron la extemporánea interposición del recurso de apelación en tanto el Juzgado de lo Mercantil no había dictado resolución poniendo fin a la fase común del procedimiento concursal de SOTOBLANCO VALENCIA SLU.
También se solicita la confirmación de la sentencia dictada en la instancia la representación de la mercantil SOTOBLANCO VALENCIA SLU en base a las alegaciones que contiene su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO .- En orden a la alegada imposibilidad de admisión del recurso que plantea la parte apelada, Tal y como expresa la sentencia de esta Sala 101/12 de 20 de marzo de 2012 , en cuanto a la que, se considera, interposición de la apelación en forma extemporánea:
"Alegándose por la Administración Concursal la desestimación del recurso de apelación por entender el mismo inadmisible al haberse interpuesto de forma extemporánea, procede analizar en primer lugar dicha alegación dado el obstáculo que al examen de la cuestión de fondo supondría, en su caso, la estimación de la referida alegación de carácter procesal.
La sentencia del presente incidente concursal fue dictada en fecha 21 de junio de 2010, solicitándose por la parte hoy recurrente aclaración de la misma que fue denegada por auto de fecha 6 de julio de 2010. Conforme a lo establecido en el
artículo 197.3 de la Ley Concursal , y dentro del plazo legalmente previsto, la representación procesal del Sr.
Hugo presentó escrito formulando protesta contra la sentencia a los efectos de reproducir la cuestión en la apelación más próxima. Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2011, haciéndose constar que por Auto de 9 de noviembre de 2011 se había dictado Auto por el que de acordaba la terminación de la fase común del concurso respecto de la mercantil DAUERHEIM SL, y de conformidad con lo establecido en el
artículo 197.4 en relación con el
Lo que la Administración Concursal alega para la inadmisibilidad del recurso de apelación es que, si bien se ha producido la tramitación acumulada de los concursos de las entidades DAUERHEIM SL y SOTOBLANCO VALENCIA SL, se trata de concursos completamente separados, sin que la resolución a tal efecto citada por el recurrente haya puesto fin a la fase común de la entidad SOTOBLANCO, pues tal resolución viene referida solo a la entidad DAUERHEIM, considerando así que el recurso de apelación había sido interpuesto de forma extemporánea y, por ende, procedía su plena desestimación.
Ciertamente según resulta del oficio al efecto remitido por esta Sala al Juzgado de lo Mercantil nº 2, el Auto por el que se declara la terminación de la fase común del concurso de la entidad SOTOBLANCO y que acuerda la apertura de la fase de convenio, es de fecha 23 de enero de 2012, no obstante lo cual, y dadas las circunstancias concurrentes, la presentación del escrito de interposición del recurso de apelación con anterioridad a esa fecha no puede conllevar la declaración de inadmisibilidad del recurso pretendido por la parte apelante: como pone de manifiesto la propia Administración Concursal, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 ha tramitado de forma acumulada el concurso de las dos entidades, DAUERHEIM y SOTOBLANCO, habiendo recaído respecto de la primera el Auto de finalización de la fase común en fecha anterior al correlativo Auto de la mercantil SOTOBLANCO pero, aún admitiendo que se trata de concursos separados, es lo cierto que la representación del Sr. Hugo ha manifestado de forma expresa su voluntad de impugnar la sentencia recaída en el procedimiento incidental, cumplimentando al efecto los requisitos formales establecidos por la Ley, protesta y escrito de interposición del recurso de apelación, a lo que debe añadirse la circunstancia de que el Juzgado a quo tuvo por interpuesto dentro de plazo el recurso de apelación, dando el traslado prevenido en la ley a las demás partes a fin de que presentasen, en su caso, el escrito de oposición al recurso (providencia de 21 de diciembre de 2011), por lo que el dato temporal denunciado por la Administración Concursal carece de entidad suficiente a los efectos de inadmitir el recurso de apelación en atención a la doctrina constitucional relativa al derecho al recurso, que si bien configura como de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), también prohíbe la arbitrariedad ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ). De hecho, y a los fines que aquí interesan, el escrito de interposición del recurso de apelación está presentado antes de que finalizase el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación del Auto que puso fin a la fase común del concurso de la entidad SOTOBLANCO, debiendo tenerse en cuenta que, como indica la STC 165/1996, de 28 de octubre ), "la fijación de un plazo para la evacuación de un trámite procesal representa, contemplado desde la perspectiva de la parte a la que le corresponde su cumplimiento, tanto la imposición de una carga de actuar tempestivamente como el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad". En definitiva, inadmitir el recurso de apelación por razón de una mera anticipación en la presentación del escrito de interposición dadas las circunstancias que han sido expresadas, y siendo que de ello no deriva menoscabo alguno para el derecho de defensa de la parte apelada, excedería del ámbito y efectos pretendidos en la formalidad procesal a que se refiere el artículo 458 LEC en relación con el artículo 197.4 LC , por lo que ha de desestimarse la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación articulada por la Administración Concursal.
Siendo aplicable al presente supuesto tal argumentación, la cuestión ha de ser rechazada.
TERCERO .- En cuanto al fondo del asunto, y examinando de nuevo cuanto constituye la cuestión litigiosa, la Sala concluye que la sentencia impugnada ha de ser revocada.
La parte actora y recurrente incide en que el contrato quedó resuelto por el burofax remitido al efecto por su parte, con fecha 15 de Enero de 2009, que fue contestado por la entidad demandada que no aceptó tal resolución unilateral, y tras las conversaciones pertinentes, y aunque estaba clara la opción de resolución por la demandante, no se llegó a culminar tal negociación.
El incumplimiento resolutorio, en la situación concursal en que se hallaba la demandada al instar la resolución del contrato, ha de ser, en general no un simple retraso, sin causa alguna que lo justifique, sino pertinaz y que, en cualquier caso, evidencie una voluntad rebelde al cumplimiento, sin que proceda cuando el mero retraso no comporte que el contrato siga siendo útil al acreedor - STS de 7/3/08 -.
Ciertamente que en situación concursal, como ya concurría al tiempo de plantearse la demanda, la valoración que merezca ha de ponerse en relación como impone el artículo 62,3 LC con el propio interés del concurso (Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado), e, igualmente, resulta palmario que el incumplimiento esgrimido por la demandante es anterior a aquel.
En la sentencia citada con anterioridad -relativa a la misma promoción aquí analizada- afirmábamos lo que sigue:
Según resulta del contenido de los autos, el Sr. ...suscribió en fecha ...con la entidad HOGARES VILLABLANCA SL Unipersonal - ahora SOTOBLANCO VALENCIA SLU-, contrato privado de compraventa de vivienda, trastero y plaza de garaje del edificio MISLATA CENTRUM I, de cuyo precio total entregó el comprador en dicho acto 14.616'20 euros a cuenta, si bien con anterioridad había entregado a la vendedora 6.420 euros en concepto de reserva. Expresamente se establecía en el pliego de condiciones particulares del contrato, -condición particular 8 Observaciones-, que la finalización de la construcción estaba prevista para antes del próximo 30 de septiembre de 2008, salvo causa justificada que lo impida, añadiéndose en el apartado D de dicha condición que "conforme a lo dispuesto en la D.A 1ª de la Ley 38/1999 y la Ley 57/1968, las cantidades entregadas a cuenta se garantizan mediante aval o póliza de seguro, entregado a la parte compradora, en este acto, acreditación documental de tal extremo. Al dicho efecto se señala que la cuenta especial para percibir cantidades a cuenta es ... (CAJADUERO), con la siguiente identificación ... . Acordándose expresamente entre las partes que la ejecución total o parcial del aval entregado en garantía supondrá una resolución automática y de pleno derecho del presente contrato de compraventa. La parte comparadora se compromete y obliga a requerir notarial o judicialmente de resolución a la parte vendedora con carácter previo a hacer efectiva la garantía entregada". En cuanto a la entrega de la vivienda, la cláusula sexta del pliego de condiciones generales establecía que aquélla se efectuaría una vez finalizada la construcción y como máximo en la fecha prevista en el pliego de condiciones particulares -30/09/2008-, añadiéndose que "la indicada fecha podrá demorarse por causas no imputables a la parte vendedora, ... como máximo un plazo de 90 días hábiles por razones técnicas del proyecto de construcción o de la ejecución de las obras de urbanización, por causas naturales, o por aquellas causas que, siendo ajenas a la empresa promotora, habitualmente permiten a estas empresas demorar la entrega de la edificación (huelgas, retraso en el suministro de materiales, etc.). De superarse la fecha citada, la parte compradora podrá optar por exigir el cumplimiento de la obligación, concediendo al vendedor una prórroga o por la resolución del contrato con devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales. Si transcurridos 15 días naturales desde dicha fecha la parte compradora no hubiese manifestado expresamente su voluntad, el presente contrato se entenderá tácitamente prorrogado".
Sin que la parte demandante haya justificado, ni siquiera alegado, las circunstancias o motivos que no le fueran imputables y que, en su caso, hubieran causado el retraso de la finalización de la obra, es lo cierto que pese a la fecha convenida para la entrega de la vivienda -30 de septiembre de 2008-, el certificado final de la obra no se firma hasta el 28 de febrero de 2009 (visado el 2 de marzo) ...sin que al caso pueda admitirse que, como pretende la parte demandante-apelada en interpretación de la cláusula sexta que ha quedado transcrita, el contrato llegada la fecha de entrega convenida fuera tácitamente y automáticamente prorrogado en 90 días hábiles, no constando en autos notificación alguna en tal sentido al comprador en la que, además, quedara justificada los motivos del retraso no imputables a SOTOBLANCO, debiendo tenerse especialmente en cuenta a este respecto que tal y como se establece en dicha cláusula -redactada por la entidad actora- la concesión de la prórroga era facultad del comprador, pues claramente se indica en la misma que de superarse la fecha citada "la parte compradora podrá optar por exigir el cumplimiento de la obligación". En este caso además, y dada la inexistencia de un eventual silencio del comprador, no cabe estar a la interpretación pretendida por la entidad SOTOBLANCO pues en fecha muy anterior a la certificación de final de obra, y no habiendo mediado comunicación alguna al comprador del retraso de la fecha convenida para la entrega de la vivienda, se remite por el Sr. ...a la entidad vendedora un burofax en fecha 10 de diciembre de 2008 -f. 61 y 62-, en el que de forma expresa le comunica la resolución unilateral del contrato "ya que no existe causa alguna que ampare el retraso en la finalización de la obra" y en el que también se requiere para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de la vivienda más los intereses legales correspondientes. Dicho burofax es contestado por otro de la entidad SOTOBLANCO en fecha 22 de enero de 2009 -f.65 y 66-, en el que comunica que la vivienda no ha podido ser entregada en la fecha prevista por causas totalmente ajenas, -que no identifica ni explica-, considerando que se ha producido la prórroga del contrato, oponiéndose a la voluntad resolutoria del comprador...
En el supuesto presente, el burofax para resolución del contrato se remitió el 15 de Enero de 2009, la demandada se opuso a la resolución inicialmente, si bien se inician, con posterioridad, conversaciones para resolver de común acuerdo el contrato y finalmente, al recibir la demandante comunicación en el sentido de que deberían comparecer al otorgamiento de escritura pública, se plantea por su parte procedimiento de resolución ante el Juzgado de Primera Instancia 23 que culmina por auto de 10-2-10 acogiendo la declinatoria por falta de competencia objetiva del mismo, ya que la demandada había sido declarada en situación de concurso el día 29-10-09. La demandante interpone la demanda origen de este procedimiento, seguidamente, ante el Juzgado Mercantil objetivamente competente.
La situación aquí analizada no difiere en lo esencial de la tenida en consideración en el procedimiento precedente, si bien, en aquel supuesto, la compradora había obtenido la restitución de las sumas garantizadas por aval, lo que, conforme el propio contrato, comportaba la resolución automática del mismo. Así, continuaba la sentencia anteriormente invocada expresando que:
"En este punto ha de ponerse de relieve el tenor de la cláusula 8 de las condiciones particulares del contrato, -ha de insistirse que redactadas por la entidad vendedora-, pues expresamente se señala en la misma que "la ejecución total o parcial del aval entregado en garantía supondrá una resolución automática y de pleno derecho del presente contrato de compraventa"; por tanto, cumplimentado por el comprador el previo requerimiento de resolución contractual por vía judicial y ejecutado el aval de la Ley 57/1968 sin que constarse oposición o voluntad contraria a ello por la entidad SOTOBLANCO, el contrato quedó resuelto de pleno derecho según lo convenido por las partes ( Art. 1258 C.Civil ). Es por ello que ninguna incidencia o efecto pueden tener las ulteriores comunicaciones remitidas por SOTOBLANCO al Sr.... y pese a lo indicado en sus textos, la entidad vendedora no estaba en disposición de poder otorgar la escritura pública de compraventa pues la cédula de habitabilidad no la obtiene hasta el día 23 de julio del indicado año.
De cuanto hasta aquí se ha expuesto resulta que a la fecha de la interposición de la demanda inicial de estas actuaciones..., y también a fecha del Auto por el que se declara a la entidad SOTOBLANCO en situación de concurso de acreedores, 29 de octubre de 2010 (2009 en realidad, al citarse erróneamente) , el contrato de compraventa de vivienda suscrito por las partes litigantes el ...ya estaba resuelto de pleno derecho de conformidad con los pactos convenidos en el propio contrato, resultando así de imposible estimación la acción de cumplimiento contractual que al amparo del artículo 62.1 de la Ley Concursal se ha ejercitado por la entidad SOTOBLANCO. Correlativamente, el anterior relato conlleva la necesaria estimación de la demanda reconvencional, debiendo declararse la resolución de pleno derecho del contrato ....pues, como ya se ha indicado por esta Sala en resoluciones anteriores, la declaración del concurso no implica la modificación del contenido del contrato de compraventa, ni tampoco la ineficacia de sus cláusulas...".
Ello comporta, asimismo, en el supuesto presente, la revocación de la sentencia recurrida, si bien las posiciones de las partes son contrapuestas en este caso. Tal y como expresa la demandante recurrente la misma ya había mostrado, con anterioridad a la declaración del concurso, su voluntad resolutoria, en estricta aplicación de las condiciones del contrato, por lo que la declaración contenida en la sentencia parte del mantenimiento de aquel cuando no era tal la situación concurrente. La parte actora solicita, además, en el presente supuesto, -en el examinado en la sentencia citada ya se había ejecutado el aval- la devolución de las sumas percibidas, lo que ha de acordarse, si bien habiéndose instado la resolución -conforme preveía el contrato- con carácter previo a la declaración de concurso, de conformidad con el artículo 62 LC se incluirá en el concurso el crédito que corresponda, al ser el incumplimiento del concursado anterior a la declaración de éste.
CUARTO .- Conforme a lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la LEC , se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandante y no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo Y Fermina , contra la sentencia de fecha 1 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia en autos de incidente concursal nº 516/10, revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda inicial de las actuaciones formulada por los recurrentes y desestimando la demanda reconvencional formulada por la entidad SOTOBLANCO VALENCIA SLU declaramos resuelto de pleno derecho el contrato de compraventa de vivienda, trastero y plaza de garaje suscrito por las partes en 25 de septiembre de 2006 por aplicación de la condición particular 8.- Observaciones. D, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada reconvenida.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
