Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 170/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 24/2013 de 18 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 170/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100479
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00170/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL.-
SECCIÓN 2ª.-
A L B A C E T E.-
ROLLO Nº 24 / 13.-
JUICIO ORDINARIO nº 1214/2011 -
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 -ALBACETE.-
S E N T E N C I A NUM 170/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
MAGISTRAD@S:
DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En Albacete, a dieciocho de octubre de 2.013.-
VISTOS, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la demandante-demandada en reconvención FACHADAS VENTILADAS DE LA MANCHA S.L representada en la alzada por el/la Procurador/a Sr. Luis Legorburo Martínez Moratalla, siendo apelada la demandada y actora reconvencional TALLER DE ARQUITECTURA Y OBRAS S.L representada por la Procuradora Sra. Manuela Cuartero Rodríguez, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº1214/11 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALBACETE,designada Ponente la ILMA. SRA. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE:
ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte Dispositiva dice así: FALLO: 'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Legorburo Martínez Moratalla, actuando en representación de FACHADAS VENTILADAS DE LA MANCHA S.L., frente a TALLER DE ARQUITECTURA Y OBRAS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Manuela Cuartero Rodríguez, con imposición de las costas a la parte actora.
Que DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por TALLER DE ARQUITECTURA Y OBRAS S.L., frente a FACHADAS VENTILADAS DE LA MANCHA S.L., con imposición de las costas a la demandada reconviniente.'
Antecedentes
PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 19 Nov.2012 cuya Parte Dispositiva es del tenor ya reflejado.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la demandante en su escrito interesa la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra por la que se estime íntegramente la demanda por ella planteada con imposición de costas.
Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, que lo impugna y elevadas las actuaciones a ésta Ilma.Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 4 Febr.2013 se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar recurso, formar rollo y designar Magistrada-Ponente y con fecha 12 Marzo 2013 se acuerda por Providencia señalar Votación y Fallo: 23 Sept.2013, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución respetándose todas las prescripciones legales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALBACETE se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para la demandante, aquietándose la demandada con la desestimación de la reconvención y disconforme la primera, interpone Recurso de apelación solicitando que se estime la demanda por ella presentada, alegando resumidamente en apoyo de sus pretensiones los siguientes motivos: - Infracción de los artículos 1281 y 1282 CC :Error de interpretación contractual, siendo un hecho acreditado que la recurrente ha ejecutado más metros de fachada que los contratados inicialmente por la demandada: 1.781 m2, haciendo un total de 2.073 m2, una diferencia de más de 292 m2 siendo la misma por 58.962, 30 € el importe reclamado a través de la factura núm.148/10, existiendo en la Sentencia una aplicación errónea de la cláusula 2.1 párr.2º del contrato de fecha 5/08/2009 celebrado entre las partes pues sería aplicable si el cumplimiento del contrato se hubiese desarrollado conforme a lo pactado, cosa que no ha ocurrido. Ha habido una alteración del objeto del contrato y los trabajos de más no son los trabajos objeto del contrato en sentido literal, se trataría de unos trabajos extras que quedan al margen de la citada cláusula ,pues la cláusula 3.1 los salvaguarda.2.Inaplicación de la cláusula rebus sic stantibus pues se ha dado una circunstancia extraordinaria e imprevisible a la hora de firmar el contrato.3.Infracción de precepto legal: art 1154 CC , subsidiariamente habría que tener en cuenta la facultad moderadora que la ley otorga al Juez para casos en que se produce un desequilibrio tan notable.
SEGUNDO.-La Sala no comparte los argumentos del apelante y asume por remisión la fundamentación combatida.
En efecto, los contendientes firmaron el repetido contrato y no se aprecia ninguna errónea interpretación del mismo cuando como acertadamente se reseña por el Juzgado a quo, lo pactado, el contrato, tiene fuerza de ley entre las partes y lo que se pactó no admite otra lectura.
TERCERO.-Resulta crucial que se estableciese en la cláusula o punto 1 del contrato, titulado 'objeto'- contrato aportado con la demanda al folio 18 y ss de las actuaciones-que. 'el precio de los trabajos contratados no es por ajuste o precio alzado, siendo meramente informativo el número de unidades que se indican para cada uno de los conceptos relacionados. En consecuencia las variaciones en el número de unidades de obra realmente ejecutadas no comportarán la modificación de los precios establecidos para cada unidad de obra', y ello, descarta que haya habido una alteración sobrevenida como defiende el apelante y por tanto la penúltima factura núm.100/2010(siendo la última la impagada)comprende la finalización de los trabajos, acreditándose que los mismos terminaron el día 5 de Julio de 2010, fecha que determina el inicio del cómputo de los dos meses previstos en la reiterada cláusula 2.2.1. y acreditándose igualmente que todos los metros ejecutados se corresponden con todos los trabajos finalizados en Julio del señalado año: 2010. En ese sentido, la demandada es muy gráfica cuando contesta al hecho cuarto de la demanda ( folios 80 y ss.).
Sobre la doctrina jurisprudencial en relación con la cláusula 'rebus sic stantibus' nos resalta el Tribunal Supremo en St dictada el 25 En.2007,entre otras, que su admisión requiere como premisas fundamentales:a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; haciendo hincapié en que es una cláusula que en su caso, debe admitirse cautelosamente, de forma restrictiva por afectar al principio general 'pacta sunt servanda' y al de seguridad jurídica recogidos en los artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil ,como igualmente se pronuncia de entre la Jurisprudencia 'menor' la AP de La Rioja, en S de 24 May. 2013 , St ésta última donde se reseña que:' la alteración que se requiere como premisa de la excepción al principio 'pacta sunt servanda' que implica la cláusula 'rebus sic stantibus' es la de la base del negocio, con la cual las partes no contaron, ni pudieron contar,es decir, la de tratarse de algo imprevisto e imprevisible, que como tal ni siquiera pensaron en la posibilidad de ella; no es suficiente cualquier cambio de circunstancias o cualquier agravación de la prestación debida.El evento ordinario que las partes pudieron evitar estableciendo convencionalmente los remedios oportunos,no puede integrar alteración extraordinaria, imprevista e imprevisible...'.
Y dichos requisitos no concurren en el supuesto que ahora revisamos.
CUARTO.-En orden al tercer alegato tampoco se acoge. El art. 1154 del CC confiere a los Tribunales la facultad de moderar equitativamente la pena cuando la obligación hubiese sido cumplida en parte o irregularmente y tal facultad moderadora puede ponderarse en los casos en los que la pena, tal y como fue estipulada, puede resultar desproporcionada en relación a la indemnización que procediese en el caso correcto, pero no se aprecia ninguna desproporción cuando entre otras razones no se interpreta que la cláusula sea penal.
En efecto, la cláusula penal-como cabe inferir, entre otras, de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2006 - constituye una obligación accesoria, generalmente pecuniaria, a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación contractual, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios originados por aquel incumplimiento o cumplimiento irregular, cuando suceda y cumple dos diferentes funciones: Una función punitiva que sanciona el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación; y una función reparadora que procura el resarcimiento del perjuicio, originado por dicho incumplimiento o cumplimiento defectuoso, en su caso, no debiendo olvidarse sólo opera de forma cumulativa cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y, además, la pena pactada como cláusula penal.
En ese sentido establece el artículo 1152 CC que 'En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado', y el art.1153 CC determina que 'El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada'.
Pero volviendo al caso, se trata de la aplicación de un plazo para presentación de facturas desde la finalización de los trabajos, sin más, no penaliza, simplemente establece un período temporal de presentación de facturas para que puedan resultar atendidas.
QUINTO.-El recurso por todo lo expuesto, fenece sin que se aprecie en la alzada la denunciada errónea valoración o interpretación de la prueba por lo que procede confirmar la Sentencia apelada.
SEXTO.-En orden a la imposición de las costas y de conformidad con lo prevenido en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la LEC , se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide:
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación formulado por la demandante FACHADAS VENTILADAS DE LA MANCHA S.L representada en la alzada por el/la Procurador/a Sr. Luis Legorburo Martínez Moratalla contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALBACETE en los Autos de Juicio ORDINARIO nº 1214/11, de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: CONFIRMAMOSdicha Resolución ÍNTEGRAMENTE con imposición al apelante vencido de las COSTAS causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .
Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos. Firman los Ilmos. Sres. Magistrados y Magistrada:DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA, DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN .-
E/

