Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 170/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 651/2012 de 18 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 170/2013
Núm. Cendoj: 03014370082013100172
Encabezamiento
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 651 ( C 30 ) 12.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 759 / 11.
JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA n.º 1.
SENTENCIA NÚM. 170/13
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de abril del año dos mil trece.
El Tribunal de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos Comunitarios, integrado por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado n.º 1 de Marca Comunitaria; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por HFF COMERCIAL DE VEHÍCULOS y SUECA MÓVIL, SA, apelantes por tanto en esta alzada, representadas por el Procurador D. JOSÉ LUÍS PAMBLANCO SÁNCHEZ, con la dirección del Letrado D. DANIEL IRUJO MANGADO; siendo la parte apelada OPEL SPECIAL VEHICLES GMBH y GENERAL MOTORS ESPAÑA, SLU, representadas por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ MASSAGUER FUENTES.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado n.º 1 de Marca Comunitaria, se dictó Sentencia, de fecha 27 de septiembre del 2012, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por OPEL SPECIAL VEHICLES GMBH y parcialmente la interpuesta por GENERAL MOTORS ESPAÑA SLU contra SUECA MOVIL SA y HFF COMERCIAL DE VEHICULOS SL debo declarar y declaro: 1º) que las demandas han infringido las Marcas comunitarias Opel nº 00990077, nº 004596631, nº 000992065, nº 002323673, nº 008534265, nº 1062560, nº 1008182 y nº 004600391. 2º)que las demandas han cometido actos de competencia desleal por engaño y confusión. Y debo condenar y condeno a las demandadas a:1º) cesar inmediatamente en el uso de las Marcas comunitarias Opel que dé a entender que son miembros de la Red Oficial de Distribuidores y Talleres OPEL. 2º) remover inmediatamente cualesquiera soportes, materiales e inmateriales, y archivos lógicos en los que se reproduzcan las Marcas Opel y cualquier mención que dé a entender que son miembros de la Red Oficial de Distribuidores y Talleres OPEL, en sus instalaciones o en cualquier otro ubicación, o sitio web. 3º) satisfacer a OPEL SPECIAL VEHICLE GMBH el 1% de la cifra de negocios con arreglo a las bases fijadas en el apartado 39. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, excepto las derivadas de la demanda de OPEL SPECIAL VEHCLES GMBH respecto de HFF COMERCIAL DE VEHICULOS SL, que se imponen a ésta última':
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 / 3 / 13, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad del asunto y a permisos del magistrado ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-
El recurso de apelación entablado por SUECA MÓVIL, SA contra la sentencia que estima que dicha sociedad, y la otra codemandada, han infringido ciertas marcas comunitarias y han cometido actos de competencia desleal, comienza efectuando una serie de alegaciones del siguiente tenor: que '... la utilización de las citadas marcas lo ha sido como consecuencia de la relación concesionario-distribuidor de vehículos OPEL que le liga con General Motors España, SLU (...) desde el año 1993';' que la demandante General Motors España, SLU da por hecho que el contrato de concesionario-distribuidor autorizado ha cesado por resolución unilateral de enero de 2011, extremo que ha sido rebatido por mi mandante y (...) ha dado lugar a la interposición de la demanda, bajo la forma de incidente concursal dado el estado de concurso voluntario de SUECA MÓVIL, SA, que se está tramitando ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia que entiende del concurso y en el que reclama la declaración judicial de vigencia del referido contrato de concesionario-distribuidor autorizado'; '...nos encontramos con un supuesto de prejudicialidad civil del art. 43 LEC '.Aún cuando, expresamente, en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación no se haya deducido pretensión alguna con relación a la prejudicialidad civil alegada, no cabe duda de que la parte apelante está haciendo lo que le autorizó la Parte Dispositiva del auto de 22 de marzo del 2012 (que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de febrero del 2012, que denegó la suspensión del curso de las actuaciones por inexistencia de cuestión prejudicial civil), que expresamente dispuso que ' contra este auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuera posible, la resolución definitiva ( artículo 454 de la LEC )'.
Por tanto, con las alegaciones referidas, y el resto del contenido del escrito de apelación, lo que hace la parte apelante es reproducir ante este Tribunal la cuestión relativa a la prejudicialidad civil, afirmando que se encuentra en trámite un procedimiento judicial en el que se pretende que se declare la vigencia de ciertos contratos que concertó SUECA MÓVIL, SA con GENERAL MOTORS (y que se condene a ésta a su cumplimiento, sin atender la resolución contractual que esta sociedad pretendió en su momento), que la habilitarían para el uso marcario que venía haciendo hasta ese momento.
Esta cuestión, reproducida ante el Tribunal, ha sido contestada oportunamente en el escrito de oposición al recurso de apelación.
SEGUNDO.-
En la demanda iniciadora del presente procedimiento se ejercitaron, acumuladamente, acciones por infracción de varias marcas comunitarias y acciones por competencia desleal, alegándose, en lo que ahora interesa, que GENERAL MOTORS y SUECA MÓVIL habían celebrado un contrato de distribución de vehículos y un contrato de reparador autorizado el 1 de octubre del 2003, en cuya virtud la segunda quedó '... integrada en la Red Oficial de distribuidores y reparadores de GENERAL MOTORS y, como miembro de ella, autorizada para utilizar las Marcas Opel...'. Se seguía diciendo que, a finales de enero del 2011, GENERAL MOTORS tuvo conocimiento de que SUECA MÓVIL, unilateralmente y sin comunicación previa, había procedido al cierre de sus instalaciones y las había trasladado a otra avenida de la misma localidad de SUECA, lo que, de conformidad con las cláusulas contractuales estipuladas entre ambas, legitimaba a GENERAL MOTORS a resolver los contratos, lo que hizo mediante comunicación remitida el 19 de enero del 2011. La causa de la resolución contractual, por tanto, fue la modificación por parte de SUECA MÓVIL de la ubicación de sus instalaciones, aún producida dentro de la misma ciudad de Sueca. En virtud de dicha resolución, GENERAL MOTORS alega que SUECA MÓVIL quedaba inhabilitada para la utilización de las marcas, que venía haciendo hasta ese momento, por lo cual el uso de las mismas tras la resolución contractual constituía un acto de infracción marcaria. ' A dicha comunicación contestó SUECA MÓVIL el 24 de enero de 2011, manifestando su disconformidad con la resolución del contrato de distribución y del contrato de reparación, y su intención de continuar haciendo uso de los derechos objeto de los mismos'.
SUECA MÓVIL, que mantiene que la relación contractual con GENERAL MOTORS se remonta al año 1993, presentó escrito solicitando el dictado de un auto que acordara la suspensión de las actuaciones hasta que se resolviera y adquiriera firmeza el incidente concursal planteado ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia, en los autos de concurso voluntario n.º 1070/2010.
Se ha acreditado que SUECA MÓVIL SA presentó demanda de incidente concursal (en el Juzgado de lo Mercantil y en el procedimiento concursal antes referidos), el día 16 de enero del 2012, contra GENERAL MOTORS, SLU, en la que se deducía la pretensión declarativa de que los dos contratos, de distribución y de reparación, a que se ha hecho referencia, celebrados entre ambas sociedades, se encuentran vigentes, manifestando su disconformidad con la resolución unilateral intentada de contrario. Se acumulaba una pretensión de condena: la de GENERAL MOTORS, SLU al cumplimiento íntegro de las obligaciones contractuales derivadas de dichos contratos. Se ha acreditado, también, que dicha demanda ha sido admitida a trámite por el Juzgado de lo Mercantil.
Mediante auto de 16 de febrero del 2012, el magistrado no accedió a la suspensión de las actuaciones interesada, al no considerar que existiera cuestión prejudicial civil, al razonar, dicho sea en síntesis, que no constaba la admisión de la demanda incidental y que, ' sin negar la relación entre ambos' procedimientos (el presente, por infracción marcaria y competencia desleal y el otro, de declaración de la vigencia de la relación contractual y de condena a su cumplimiento), el objeto de dicho incidente no es cuestión necesaria para resolver sobre si existe o no consentimiento o autorización para el uso de las marcas OPEL y, por tanto, si hay o no infracción marcaria.
Interpuesto recurso de reposición contra dicho auto, se desestimó, como se ha referido con anterioridad, mediante auto de 22 de marzo del 2012, estableciendo expresamente que ' contra este auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuera posible, la resolución definitiva ( artículo 454 de la LEC )'.
TERCERO.-
El argumento esgrimido en el auto de 16 de febrero del 2012, de que no constaba la admisión a trámite de la demanda incidental, no puede ser tomado ya en consideración, puesto que consta acreditada dicha admisión mediante providencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia, de fecha 14 de febrero del 2012.
La cuestión, por tanto, queda circunscrita a si es o no necesario que se decida sobre si los contratos que ligan a ambas sociedades se encuentran o no vigentes, como paso previo para decidir si existe o no infracción marcaria. Y ello, porque de encontrarse vigentes los contratos (por ser improcedente la resolución contractual), el uso de las marcas por parte de SUECA MÓVIL estaría justificado por los mismos, cosa que no sucedería en caso de que la demanda planteada por dicha sociedad fuera desestimada.
El art. 43 LEC , ' Prejudicialidad civil', establece que la suspensión procederá cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil.
El objeto del litigio que nos ocupa, dicho sea en síntesis, es la infracción de ciertas marcas comunitarias, residenciada en su utilización por la demandada tras la resolución contractual efectuada por GENERAL MOTORS. Esa resolución contractual habría convertido en inconsentida la legítima utilización de dichas marcas por la demandada hasta ese momento.
El objeto del incidente concursal promovido ante el Juzgado de lo Mercantil de Valencia es, negando que dicha resolución contractual fuera procedente, la declaración de la vigencia de los contratos que autorizaban a SUECA MÓVIL la utilización de las marcas comunitarias que se dicen infringidas.
Estimamos, con parecer discrepante del mantenido por el juzgador a quo, que para resolver sobre el objeto litigioso del presente pleito es necesario decidir sobre si la resolución contractual intentada por GENERAL MOTORS fue o no procedente, o, desde otro punto de vista, si los contratos que habilitaban a SUECA MÓVIL a utilizar las marcas comunitarias se encuentran o no vigentes. Ello, precisamente, constituye el objeto del otro procedimiento. Y ello porque, como con más extensión se razonará en los siguientes fundamentos, de decidirse por el Juzgado de lo Mercantil n.1 de Valencia que los contratos se encuentran vigentes y la resolución contractual fue improcedente, en modo alguno podría haber existido infracción marcaria alguna, pues SUECA MÓVIL se encontraría legitimada para el uso de las marcas ajenas. Negar la prejudicialidad civil podría llevar a la situación paradójica de que en el presente procedimiento se declarara que SUECA MÓVIL infringió las marcas comunitarias en cuestión y, en el otro procedimiento, se declarara que los contratos continúan vigentes y, por tanto, SUECA MÓVIL estaba autorizada para la utilización de dichas marcas. La posibilidad de esos fallos contradictorios hace precisa la suspensión del presente procedimiento. No se puede infringir una marca comunitaria cuando el demandado se encuentra autorizado para su uso. Y si se encuentra o no autorizado, por estar o no en vigor los contratos que lo permitirían, es el objeto del procedimiento que se tramita en otro Juzgado.
CUARTO.-
Los contratos de distribución y de reparación concertados entre las partes permitían a SUECA MÓVIL la utilización de las marcas OPEL (cláusula 17ª). Esta autorización suponía una suerte de licencia para el uso de dichas marcas comunitarias.
El Reglamento ( CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (Versión codificada), en su art. 22.2 , permite que el titular de la misma alegue los derechos conferidos por ella, contra el licenciatario que infrinja alguna de las cláusulas del contrato de licencia relativas a) a su duración; b) a la forma amparada por el registro bajo la que puede utilizarse la marca; c) a la naturaleza de los productos o de los servicios para los cuales la licencia se conceda; d) al territorio en el cual pueda fijarse la marca, o e) a la calidad de los productos fabricados o de los servicios prestados por el licenciatario.
Por tanto, mientras subsiste la licencia (o la autorización contractual para el uso de la marca), el ejercicio del ius prohibendi marcario contra el licenciatario está vedado al licenciante, salvo por las causas que expresa el citado art. 22.2 RMC. Como decimos, el licenciante no puede ejercitar acciones derivadas del RMC contra su licenciatario en cualquier caso y por cualquier razón, sino exclusivamente por una infracción contractual de alguno de los aspectos referidos en dicho precepto, de tal modo que, fuera de los mismos, el licenciante carece de acción marcaria contra su licenciatario. Como dijo este Tribunal Español de Marca Comunitaria, en sentencia de 14 de febrero del 2006 , ' La consecuencia jurídica del reconocimiento en plenitud de sus efectos, de la licencia marcaria (...) no puede ser otra que la derivada de la obligación del licenciante de proporcionar al licenciatario el uso de la marca y a mantenerlo en el uso pacífico de la misma...'.
En sentencia de 23 de julio del 2012 también razonamos que ' En el caso de incumplimiento del contrato de licencia por parte del licenciatario, el licenciante puede ejercer las siguientes acciones: de un lado, las propias de la resolución por incumplimiento de un contrato bilateral de conformidad con la legislación aplicable al referido contrato y; de otro lado, la acción de infracción del ius prohibendi de la marca comunitaria (artículo 9.1.a en relación con los concretos supuestos previstos en el artículo 22.2 RMC) sin exigirse la previa declaración de la resolución del contrato de licencia'.
Ya se ha dicho que GENERAL MOTORS intentó la resolución de los contratos con SUECA MÓVIL porque ésta cerró las instalaciones donde desarrollaba su actividad (y usaba las marcas comunitarias), sitas en la Avenida Ciudad de Alicante, s/n, Sueca, 46410, trasladándolas a la Avenida Ciudad de Pamplona, 61, Polígono Industrial EL TEULAR, Sueca, 46410.
Este hecho (cuya virtualidad como causa de resolución contractual está siendo analizada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia, pues constituye el objeto del incidente concursal promovido por SUECA MÓVIL) no fue incardinado por la parte demandante en ninguno de los apartados del art. 22 RMC, precepto que no se cita siquiera en la demanda. La infracción marcaria se residenciaría únicamente (prescindiendo del alegato de que tal circunstancia afectara a la calidad de los servicios prestados) en que, producida la resolución de los contratos que habilitaban el uso de las marcas, dicho uso con posterioridad sería, sin más, un uso infractor. Reiteramos: en la demanda no se efectúan alegaciones fácticas ni jurídicas sobre el hecho de que la infracción de las marcas proceda de una infracción contractual que afecte a la calidad de los servicios prestados (art. 22 RMC).
Sin embargo, la sentencia dictada en primera instancia en el pleito que nos ocupa, al analizar la infracción marcaria, ha considerado que el incumplimiento de SUECA MÓVIL, al pasar a desarrollar los servicios en otras instalaciones distintas a las originarias, no autorizadas por GENERAL MOTORS, supuso un incumplimiento de las obligaciones relativas a la calidad de los servicios (incardinable, pues, en el citado art. 22 RMC) y, por ello, concluyó que la utilización de las marcas subsiguiente a dicho cambio de ubicación de las instalaciones constituiría un acto de violación de las marcas comunitarias.
No podemos compartir estos razonamientos. Ya se ha dicho que, en la demanda iniciadora del procedimiento, no se citó en ningún momento el art. 22 RMC y no se argumentó que el cambio de ubicación de las instalaciones de la demandada pudiera afectar a la calidad de los servicios prestados por el licenciatario. Esta cuestión, por tanto, no ha constituido objeto del litigio: la parte demandada no ha podido, en consecuencia, efectuar (ni lo ha hecho) disquisición alguna al respecto, ni se ha propuesto ni practicado prueba en dicho sentido. Es obvio que, en principio, el mero cambio de ubicación de las instalaciones, dentro de la misma ciudad, no necesariamente puede suponer una afectación de la calidad del servicio prestado por el licenciatario. Por tanto, los razonamientos efectuados al respecto en la resolución recurrida no pueden ser tenidos en consideración, a los efectos que ahora nos ocupan, de determinar si existe o no la prejudicialidad civil. En cualquier caso, se pone de manifiesto con ello, nuevamente, la enorme relevancia que tiene, para determinar si existe o no infracción marcaria, conocer si los contratos que amparaban el uso de la marca continúan o no vigentes y si la resolución contractual pretendida por GENERAL MOTORS fue o no procedente.
QUINTO.-
El criterio que este Tribunal adopta en el caso que nos ocupa no contradice, sino que matiza, los razonamientos vertidos en la sentencia n.º 372 / 08, de 23 octubre del 2008 (asunto DAF ), citada en la resolución recurrida.
En el caso entonces enjuiciado, una de las partes pretendía (y ello constituía el objeto de un juicio ordinario tramitado en el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid) que se declarara que la conducta de la demandada, titular de la marca, era ilegítima y se la condenara a concertar con ella un contrato de taller de reparación autorizado. Consideramos que no existía cuestión prejudicial civil porque aún si la sentencia firme que recayera en ese procedimiento declarara que, efectivamente, existía un derecho a la celebración del contrato, condenando a su concertación, esa decisión no habilitaría retroactivamente el uso de la marca ajena en el periodo intermedio.
En el caso que ahora nos ocupa, los contratos que permitían el uso de las marcas comunitarias se encontraban vigentes hasta la pretendida resolución contractual intentada por GENERAL MOTORS.
Cierto es que, en dicha resolución, se hablaba del derecho absoluto del licenciante sobre la marca de su titularidad y de la posibilidad de negar, en cualquier momento, la autorización para su uso al licenciatario, que simplemente podría reaccionar solicitando la indemnización de daños y perjuicios, si fuera procedente. Estos razonamientos se hicieron obiter dicta, sin que la decisión adoptada en aquél caso se fundara en los mismos.
Ahora bien, abordando nuevamente (y ya siendo objeto propio del asunto que nos ocupa) la problemática que se plantea cuando el demandado se encuentra habilitado para el uso de la marca ajena por una licencia o autorización y el licenciante se la revoca, y si esta revocación convierte automáticamente en infractora la actuación del autorizado hasta entonces para el uso de la marca, estimamos que se deben ponderar los intereses en juego (el interés del licenciante y el del licenciatario) como también hace el juzgador de instancia en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida.
De un lado, en el apartado 13 de dicha resolución, se insinúa la posibilidad de rechazar las pretensiones de infracción que pongan de manifiesto una situación abusiva y arbitraria del titular marcario (aplicando el art. 7 del Código Civil ). También se refieren las consecuencias que, a posteriori, pudieran derivarse si la revocación o resolución de la autorización o licencia se declararan no ajustadas, 'o la posibilidad de reacción del autorizado de pedir judicialmente el cumplimiento del contrato ( art. 1124 CC )' con la cautela cautelar procedente.
La marca comunitaria es objeto de propiedad (art. 16 RMC) y, como tal, otorga un derecho a su titular que éste puede limitar, desprendiéndose, por ejemplo, de ciertas facultades inherentes al dominio, como el uso de la marca, concediendo licencias o autorizaciones, de contenido diverso. Los contratos en que dichas licencias o autorizaciones se conceden tienen, como todos los contratos, fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse según el tenor literal de los mismos ( art. 1091 del Código Civil ). Permitir al contratante licenciante que, a su mera voluntad, pueda incumplir el contrato, revocando la autorización o licencia libremente e imposibilitando el uso de la marca, no parece admisible, pues se podrían dar situaciones de abuso de derecho.
El mismo razonamiento es trasladable al caso de que el licenciante pretenda la resolución contractual, por incumplimiento del licenciatario, y éste no la acepte, sino que pugne judicialmente contra ella, presentando demanda en la que solicite la declaración de vigencia del contrato y la condena de la contraparte a su cumplimiento ( art. 1124 del Código Civil ). Sabido es que la resolución contractual no se produce automáticamente, producido el incumplimiento de una de las partes, sino que requiere un acuerdo extrajudicial entre las partes o la declaración judicial en dicho sentido, si bien en ambos casos, los efectos de la resolución serán retroactivos, ex tunc. Pues bien, a falta de acuerdo sobre la resolución contractual, y mientras se decide judicialmente sobre la misma, claro es que el contrato existe y ha de desplegar la eficacia que le es propia.
En el caso que nos ocupa, la parte que autorizó el uso de las marcas consideró la existencia de un incumplimiento de la contraparte e intentó la resolución del contrato, a la que ésta no se avino y reaccionó, entablando el procedimiento adecuado para que se declarara la vigencia de la relación contractual y se condenara a aquélla al cumplimiento del mismo.
Entendemos que nos encontramos ante un caso de cuestión prejudicial civil, por los argumentos expuestos con anterioridad.
Por ello, estimaremos el recurso interpuesto y retrotrayendo las actuaciones a a la primera instancia, al trámite de resolución del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 22 de marzo del 2012, y dejándola sin efecto, así como las actuaciones posteriores, estimamos la existencia de una cuestión prejudicial civil acordando la suspensión del curso de las actuaciones, hasta que finalice el proceso entablado ante el Juzgado de lo Mercantil de Valencia. La estimación de este recurso, y sus consecuencias, hacen innecesario abordar las cuestiones planteadas en el recurso de la otra sociedad apelante.
SEXTO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
SÉPTIMO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC .
OCTAVO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer del Tribunal de Marca.
Fallo
FALLAMOS:Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de SUECA MÓVIL, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Marca Comunitaria n.º 1, de fecha 27 de septiembre del 2012, en los autos de juicio ordinario n.º 759 / 11, debemos revocar yrevocamos dicha resoluciónen el sentido de dejarla sin efecto y declarar que, al conocer sobre la cuestión replanteada de prejudicialidad civil, que ya fue no acogida en la primera instancia mediante auto de 22 de marzo del 2012, que desestimó el recurso de reposición entablado contra el auto de 16 de febrero del 2012, dicha cuestión prejudicial civil sí que existe, con relación al incidente concursal n.º 1070/10, tramitado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia, razón por la que dicho auto resolutorio del recurso debió ser estimado. En consecuencia, se acuerda que dicho auto, y las actuaciones posteriores, queden sin efecto, retrotrayendo las actuaciones a dicho estado procesal, acordando la suspensión del curso de las actuaciones, hasta que finalice el proceso entablado ante el mencionado órgano judicial, sin hacer en esta alzada especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

