Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 170/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 372/2012 de 11 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 170/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100168
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1219
Núm. Roj: SAP AL 1219/2013
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 170/13
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS :
D. ANA DE PEDRO PUERTAS
DÑA. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En la Ciudad de Almería a 11 de junio de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número
372/12, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de El Ejido
seguidos con el número 451/08, entre partes, de una como demandante apelante DOÑA Aida , representada
por la Procuradora Dña. Eva Mª Guzmán Martínez y dirigida por la Letrada Dña. Juana Tarifa Martín , y de otra
como demandadas -apeladas, DOÑA Hortensia Y DOÑA Valle representadas por el Procurador D. José
Román Bonilla Rubio y dirigidas por el Letrado D. Salvador Aguilera Barranco, y también como demandados
D. Valeriano Y DÑA. Eugenia , no personados en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento, en lo que no resulten contradichos con la presente resolución.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de El Ejido , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 1 de Junio de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Antonia Romera Castillo en nombre y representación de Dª Aida , contra Dª Hortensia Y Dª Valle , representadas por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio, contra D. Valeriano y contra Dª Eugenia , esta última en situación de rebeldía procesal Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandante, en la medida en que ha visto rechazadas todas sus pretensiones'.
TERCERO. - Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos, respecto a la Sentencia dictada, al que se opuso en tiempo y forma la parte demandada, elevándose los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes en plazo legal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2013.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ESTHER MARRUECOS RUMÍ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la demandante recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto, se acordara la revocación de la Sentencia apelada, y se dictara otra por la que: 1.- Se estimara íntegramente la demanda planteada por la parte actora, contra D. Valeriano , Eugenia , Hortensia Y Valle y en consecuencia: Se declare la perfección y validez de la compraventa formalizada en documento privado de fecha 5 de septiembre de 2005, entre la actora como parte compradora y D. Edemiro , como vendedor del 50% de la finca NUM000 de Registro de la Propiedad nº 2 de El Ejido.
No se estime la nulidad del contrato.
Se declare la obligación de los demandados por subrogación del vendedor fallecido, a otorgar escritura pública de venta a favor de DOÑA Aida , de la referida finca, de acuerdo con el contenido del documento privado de compraventa de 9 de septiembre de 2005, cuyo cumplimiento y sus correspondientes manifestaciones de voluntad serán suplidas por el Tribunal para el caso de que aquellos no comparecieran a tal fin ante el Notario de esta localidad en el plazo que al efecto se señale por el Juzgado .
Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar las costas causadas en el procedimiento.
Fundamentaba la recurrente su escrito de recurso, en los motivos que estimó pertinentes, y que en síntesis se concretan en que, la juzgadora ' a quo', incurre en primer lugar en una errónea interpretación del art. 661 del CC , en cuanto la juzgadora desestima la demanda, al prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados, sin más razonamiento de que no queda constancia en autos de que los mismos, hayan adquirido la condición de herederos por haber procedido a la aceptación de la herencia del fallecido vendedor, D. Edemiro . La sentencia aclara que, en el acto de la vista se desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al considerar que la parte actora había aportado la resolución de fecha 3 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Ejido , en virtud de la cual se declaraban únicos y universales herederos abintestato de D. Edemiro , a sus hermanos Aida , Valle , Hortensia , Valeriano y Valeriano .
Luego, entiende la parte que, determinados quienes son los herederos de D. Edemiro , y por tanto únicas personas con derechos o expectativas sobre la herencia del vendedor fallecido y mientras no renuncien a la misma, lo que no ha sido acreditado por ninguno de los demandados, la conclusión de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados, es totalmente errónea, siendo además contraria a la jurisprudencia, sobre la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la herencia yacente.
A lo anterior añade, que la exclusión por parte de la sentencia recurrida de la legitimación pasiva de los demandados, parece sustentarse sobre otro fundamental error a la luz de la prueba practicada, cual es la no consideración por parte del juzgado de que la clase de acción ejercitada por los actores, no es una acción real dirigida contra la masa hereditaria, sino una acción de naturaleza obligacional, dirigida contra los herederos para que otorguen escritura pública del inmueble que fue vendido a la actora en su día por el fallecido, mediante contrato privado de fecha 5 de septiembre de 2005,tal y como afirma quedó acreditado por los documentos y restos de pruebas practicadas en el juicio.
Así alega que el Tribunal Supremo tiene establecido en SS de 31 de enero de 1994 y SS de 12 de marzo de 1987 , que la herencia yacente carece de personalidad jurídica, transmitiéndose las obligaciones contraídas por el causante de manera solidaria a los herederos.
En base a dicho criterio considera la recurrente, que los demandados están legitimados pasivamente para soportar la acción ejercitada en la demanda, y con la declaración que fue presentada por la parte actora, en la que se determinaba quienes son los legítimos herederos de D. Edemiro , estima que los demandados están legitimados pasivamente para soportar la acción ejercitada. Además en ningún momento alegan no ser herederas, sino que para argumentar la falta de legitimación pasiva, aducen el hecho de no haberse formalizado todavía la aceptación de la herencia, cuando precisamente este procedimiento es el que ha paralizado el haber llevado a cabo ya, la escritura de aceptación de herencia al posponerla en atención a la discordancia entre los herederos, sobre si la finca que en su día el vendedor- fallecido, vendió a la actora, se ha de incluir en el patrimonio del finado, o si por el contrario antes del fallecimiento, la misma había sido transmitida y por tanto no forma parte del patrimonio de D. Edemiro .
En el caso de autos, la razón que lleva a la juzgadora de instancia a rechazar la legitimación pasiva de la unidad hereditaria, no es otra que considerar no acreditado la aceptación de la herencia, aclarando la parte que ha de tenerse en cuenta que, los demandados al contestar la demanda no cuestionan su condición de herederos, sino que tan sólo alegan que aún no se ha aceptado la herencia, pero no aportan con la contestación a la demanda, prueba, ni tampoco alegan la repudiación de la misma, lo que recuerda que exige un acto expreso, por lo que entiende que se ha de aceptar que la comunidad hereditaria existe, sin que entiende quepa admitir la falta de aceptación que se invoca.
Asimismo, al interesar la estimación íntegra de la demanda, así como la declaración de perfección y validez de la compraventa, solicita la declaración de que no se estime la nulidad del contrato en base a los alegatos de la parte demandada de que no existió precio porque el precio fijado fue insuficiente, pues aduce, que dicha argumentación no es correcta, en tanto que la doctrina consolidada, establece que la posible insuficiencia, no es motivo de nulidad del contrato pues la compraventa no requiere que el precio sea justo. En el contrato se estableció un precio cierto (18.000#) por lo que existió consentimiento sobre uno de los objetos del contrato, el precio, lo que de por sí ya es suficiente para desestimar la nulidad, sin que deba olvidarse la naturaleza del contrato de compraventa, el cual queda perfeccionado por el mero consentimiento, por lo que habiendo estipulado las partes el precio en contraprestación de la transmisión de la propiedad, el contrato quedó perfeccionado. No debe olvidarse que una cosa es la falta de pago y otra su total inexistencia. En el contrato, hay un reconocimiento del vendedor de que ha recibido la cantidad fijada como precio, sirviendo el contrato como carta de pago. Por lo que si los demandados alegaron que este reconocimiento no es cierto, es la parte demandada, la que ha de aportar prueba plena de esa afirmación.
SEGUNDO.- Por la parte demandada DOÑA Hortensia Y DOÑA Valle , en trámite de oposición al recurso, interesó se tuviera por formulada la misma en relación con el recurso deducido por la actora, en base a las alegaciones que tuvo por conveniente, solicitando la desestimación del mismo y la consiguiente confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de El Ejido, con expresa imposición de costas a las partes recurrentes codemandadas, sobre la base de que los herederos del fallecido, hasta la fecha no han aceptado ni expresa, ni tácitamente la herencia, por tanto no se les puede exigir el cumplimiento de las obligaciones en su día asumidas por el causante. En este caso, la parte actora debió haber dirigido la demanda, además de contra todos los herederos, contra la herencia yacente, por lo que hasta que las demandadas no acepten la herencia de su difunto hermano, al no ser herederas forzosas, no son copropietarias de la finca descrita, por lo que carecen de legitimación suficiente para elevar a pública la compraventa de una finca, que no forma parte de su patrimonio.
En cuanto a la nulidad del contrato privado, mantiene que el mismo es nulo de pleno derecho, en tanto el precio que se hace figurar en el mismo es irrisorio respecto al valor real de la finca. La finca tiene además de una superficie de 5.400 metros cuadrados, una vivienda con una superficie de 350 metros cuadrados, y pese a ello el precio fijado por el 50% de la misma, no llega a 2 euros el metro cuadrado.
Además de irrisorio, jamás se pagó, la compraventa fue un negocio ficticio, sin que se hiciera efectiva entrega del inmueble por parte del transmitente. Nada se probó en cuanto a la acreditación del pago del precio, ni tampoco en cuanto a la entrega o posesión del inmueble, pese a corresponderle tal carga probatoria a la parte actora.
TERCERO .- Alega la apelante en primer término la errónea interpretación del art. 661 del Cc , en cuanto que la juzgadora 'a quo' desestima la demanda planteada en base a su vez a estimar la falta de legitimación pasiva opuesta por la parte codemandada en el presente procedimiento, con el razonamiento de que no queda constancia en los autos de que los demandados hayan adquirido la condición de herederos al no haber aceptado la herencia del causante, ni expresa, ni tácitamente. Considerando la recurrente que la conclusión es errónea, en tanto con la declaración de herederos que fue aportada al proceso por la parte actora, y en la que se determina quienes son los legítimos herederos de D. Edemiro y que los demandados no niegan, se debería considerar que los demandados están legitimados pasivamente para ser traídos al proceso como herederos de su hermano, pues la herencia yacente carece de personalidad jurídica, transmitiéndose las obligaciones contraídas por los causantes de manera solidaria a los herederos.
Con carácter previo se ha de destacar, que la doctrina dentro del concepto genérico de legitimación, distingue entre la legitimación procesal o capacidad de conducción del proceso y la legitimación material; la primera, si bien viene determinada por una norma de carácter material, al relacionarse con el concepto formal de parte, constituye un auténtico presupuesto procesal. Mientras que la segunda, la legitimación material, constituye un requisito de fundamentación de la pretensión y su ausencia exige una sentencia de fondo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha admitido la posibilidad de examen de oficio de la legitimación en supuestos de manifiesta falta de acción, entendida ésta en sentido concreto, o sea de manifiesta inexistencia del derecho de acción.
En el caso de autos, la resolución de instancia se pronuncia en el sentido de acoger la falta de legitimación pasiva, de carácter material, al entender que el ejercicio de la acción no debería haber sido efectuada contra los codemandados.
Sin embargo, revisado el material probatorio en esta alzada no se puede en modo alguno compartir el criterio de la juzgadora, en cuanto que el fallecimiento de D. Edemiro (hermano tanto de la actora como de los codemandados), efectivamente provoca la apertura de su sucesión, y también determina que su patrimonio se transmute en herencia yacente, pero ello no quiere decir que los titulares de créditos o acciones contra la herencia, pierdan por ello la posibilidad de hacer valer sus derechos frente a la misma, aunque la herencia no se adquiera por el solo hecho de la delación, y deba ser completada por la aceptación, en cuanto tal circunstancia no implica que fallecido el deudor, y desconociéndose el estado real y actual de la herencia quede la demandante privada del derecho de tutela.
Una vez tiene lugar el óbito, nos encontramos en presencia de la herencia yacente, que está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses. Se trata de un patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, pero sin perjuicio de la posibilidad de ser llamada a juicio y representada por administrador, que en el caso presente no consta designado, en todo caso, con la STS de 12 de marzo de 1987 , no es, sin embargo ni distinguible, ni separable de los herederos destinatarios y antes bien debe afirmarse, que la entidad a que se alude, es la misma hablando de la 'herencia yacente' o 'los herederos' de una persona determinada. En razón a ello, en este caso la legitimación la ostentan 'quienes resulten ser herederos o se crean con derecho a la herencia del causante'. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000 , destaca que: ' La situación de nacencia de la herencia no equivale a herencia vacante y se produce en tanto no se acepte la misma. La herencia yacente, está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que exige estar incorporada en la misma, por lo que no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento ( art. 657 y 659 del CC ).
En consecuencia, llamadas a este juicio, no determinadas personas concretas, sino quienes efectivamente son los herederos del finado, como lo acredita el auto de declaración de herederos abintestato de fecha 3 de diciembre de 2008 (folio 70 de las actuaciones) obrante en las actuaciones, no cabe admitir como pretende la parte apelada, que se hubiera demandado a quien realmente ya era demandada, es decir, la herencia yacente, integrada por los llamados a ser herederos y perfectamente emplazados, que no consta hayan repudiado la herencia. No cabe confundir su legitimación, como hace interesadamente la parte demandada y apelada, para evitar que puedan hacerse efectivos los derechos de la reclamante, cuidando del interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. En todo caso, como es sencillo de comprender, la simple defensa de intereses propios, como son los aducidos en la contestación y que no son diferentes de los del patrimonio hereditario, no permite que desaparezca la legitimación en este proceso de los herederos del finado o lo que es lo mismo, su herencia yacente, y ello porque la herencia yacente, carente de regulación en nuestro derecho, en todo caso no puede personificarse de modo distinto de quienes resulten ser herederos o se crean con derecho a la herencia, en consecuencia debe equipararse su llamada, por constituir el mismo patrimonio separado, cuando la herencia, como ocurre en este caso aún no se encuentre aceptada evitando así los perjuicios que una demora pudiera ocasionar en los derechos de los titulares de créditos frente a la herencia ( STS 10 de noviembre de 1984 y 21 de mayo de 1991 .
En definitiva, la situación de herencia pendiente de aceptar, no puede obstaculizar la tutela judicial efectiva de la actora, impidiendo la condena peticionada respecto de quienes resulten ser herederos del finado, y ello sin perjuicio de recordar a la apelante, que ante la oposición de los demandados a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva por falta de aceptación, para evitar la situación de incertidumbre, y como pone de manifiesto la STS de 21 de julio de 2002 , debía haber solicitado al Juez, conforme al art. 1005 del CC , que instara a los herederos para que en el plazo de treinta días hicieran declaración sobre la aceptación de la herencia, con el apercibimiento de que si no lo hicieren transcurrido ese término se entenderá que la aceptan, evitando con ello cualquier incertidumbre.
Todo lo anterior determina la estimación del motivo deducido, y la consiguiente revocación de la Sentencia impugnada, en cuanto acoge indebidamente la excepción de falta de legitimación pasiva.
CUARTO- Ahora bien, la revocación de la Sentencia, conlleva que el Juzgado debe de dictar otra entrando a conocer de la acción realmente ejercitada, resolviendo sobre la misma, pues tal función es la primera y esencial del Juez de instancia que, obviamente, tiene que dar su pronunciamiento razonado y razonable y no incoherente ni contradictorio, aunque no sea conforme con las peticiones o los intereses de parte, con el fin de que las partes procesales conozcan, valoren y sopesen los propios argumentos de la decisión del juez de primera instancia, a efectos de la aquiscencia de los mismos o, en su caso, de la utilización de los instrumentos necesarios para su posible impugnación, lo contrario no sería lógico pues con ello se afectaría directamente al derecho de las partes para discrepar de las resoluciones judiciales ante un Tribunal superior privándolas del derecho a la doble instancia al convertir en definitiva y firme - salvo los supuestos de casación - la resolución sobre el fondo dictado directamente y en primera instancia por esta Audiencia, sin una previa sentencia del juez , 'a quo', desnaturalizando así la finalidad revisora y fiscalizadora propia de la apelación.
QUINTO.- Habiendo sido acogida la impugnación, no procede formular condena en costas en esta alzada ( art. 398.2 de la LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, este Tribunal con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dña. Aida contra la Sentencia dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de El Ejido en fecha 1 de junio de 2011, en los autos de juicio ordinario 451/08 procede dejar sin efecto dicha resolución en cuanto declara la falta de legitimación pasiva de los codemandados y se abstiene de conocer de la misma, debiendo el Juzgado dictar otra sentencia conociendo de las pretensiones planteadas en la litis.Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
