Sentencia Civil Nº 170/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 170/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 106/2013 de 29 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 170/2013

Núm. Cendoj: 33044370042013100176

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00170/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 106/2013

NÚMERO 170

En OVIEDO, a veintinueve de Mayo de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña María José Pueyo Mateo y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 106/2013,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 81/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Mieres, promovido por Dª. Ofelia , D. Segundo Y D. Juan Pedro , demandados en primera instancia, contra KERKUS METALS, S.A., demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Mieres se dictó Sentencia con fecha tres de Febrero de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Nuria Álvarez Tirador Riera, en nombre y representación de KERKUS METALS, S.A., frente a Segundo , Juan Pedro y Ofelia y CONDE NO a éstos a abonar, conjunta y solidariamente a la actora la cantidad total de 264.022,88€, más los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , de medidas de lucha contra la morosidad, según lo pactado.- Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiocho de Mayo de dos mil trece.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, la compañía 'Kerkus Metals, S.A.' reclama en este procedimiento la cantidad de 264.022,88€ frente a los tres demandados solidariamente, con fundamento en el documento privado de reconocimiento de deuda suscrito por ambas partes con fecha 25 de marzo de 2009 en el que los hermanos demandados afianzaban la deuda que la mercantil 'Laminex Madrid, S.A.' reconocía frente a 'Kerkus Metals, S.A.' por importe de 820.891,35€. Los demandados opusieron las excepciones de litis-consorcio pasivo necesario y falta de competencia territorial y, en cuanto al fondo, mantuvieron principalmente que las obligaciones que contemplaba dicho documento privado habían sido novadas por la escritura de hipoteca otorgada unas horas después, el mismo día 25 de marzo de 2009.

La sentencia de instancia acogió íntegramente la demanda, interponiendo los demandados sendos recursos -ahora en escritos separados pero con idéntico contenido- en el que solicitaban, en primer lugar, que se declare la nulidad de lo actuado por haberse celebrado el juicio con ausencia del testigo único que habían llamado y de uno de los recurrentes, así como sin la presencia de su abogado; denuncian, asimismo, error en la valoración de la prueba por haber tomado en consideración la juzgadora de instancia un documento que no había sido propuesto como prueba por ninguna de las partes; y alegan, por último, incongruencia omisiva de la sentencia por no haberse pronunciado sobre la excepción de falta de competencia territorial.

SEGUNDO.- Sin perjuicio de que la ausencia del testigo y de una codemandada al acto del juicio pueden enmarcarse en la dinámica procesal a la que a continuación se hará mención, es claro que ninguna de ellas puede motivar la declaración de nulidad de lo actuado. Para que fuera así sería necesario que se hubiera producido un quebrantamiento de las normas procesales determinante de efectiva indefensión, que no fuera posible subsanar ( arts. 238 , 240 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Pues bien, nada se dice acerca de cómo la falta de asistencia al acto del juicio de una codemandada pudo influir en la decisión tomada. La documentación que aportó no revelaba que estuviera incapacitada para acudir al juicio y, en cualquier caso, si se considerase necesario su interrogatorio por parte de la actora, que sería la verdaderamente afectada por esa ausencia, siempre cabría practicarlo como diligencia final. Y respecto del testigo, además de que su postura anunciando su inasistencia el día anterior a la celebración del juicio en base a unos hechos que ya conocía con anterioridad (inscripción en un congreso), resulta claramente reprochable, baste decir que ni siquiera se intentó su llamamiento en esta segunda instancia, lo que impide apreciar indefensión alguna al no haber agotado la parte los trámites que estaban a su alcance para la práctica de esa prueba.

TERCERO.- En realidad, la única ausencia relevante en ese acto fue la de la Letrada que defendía a los demandados (-no la Procuradora, que asistió y firmó la correspondiente acta, aunque el mismo día presentara escrito renunciando a su representación, f. 389, 390 y 399-). Ahora bien, la trascendencia que ha de darse a este hecho debe ponerse en relación con los siguientes antecedentes:

1º) Celebrada la audiencia previa el día 2 de junio de 2011, se señaló el 14 de julio siguiente para que tuviera lugar el juicio. Tres días antes de esta fecha, los demandados presentaron escrito planteando la existencia de una cuestión prejudicial civil e interesando la suspensión del juicio. Aunque esa cuestión fue a la postre rechazada y en ella ya no insisten los recurrentes -si lo hicieron en la instancia planteando sucesivos recursos de reposición y queja-, lograron la suspensión del juicio (diligencia de ordenación de 13 de julio de 2011), que fue nuevamente señalado para el día 10 de noviembre del mismo año.

2º) El día antes de esta fecha, el 9 de noviembre, el entonces letrado de los demandados renunció a su defensa 'por la pérdida de confianza de sus clientes hacia el profesional', lo que dio lugar a una nueva suspensión y nuevo señalamiento para el día 2 de febrero de 2012 (diligencia de ordenación de 9 de noviembre de 2011).

3º) Dos días antes de este señalamiento, los demandados presentan un escrito solicitando la suspensión del juicio por la razón antes indicada de no poder asistir al mismo la codemandada Doña Ofelia en base a unas dolencias que documentaban (cervicalgia postraumática) pero que no justificaban la imposibilidad del desplazamiento; rechazada esa suspensión por diligencia de 1 de febrero de 2012, el testigo llamado a su instancia remite al juzgado en la tarde de ese mismo día un fax en el que anuncia la imposibilidad de acudir por estar inscrito en un congreso; por último, el mismo día del juicio, 2 de febrero, la letrada que los defendía presenta un escrito renunciando a esa defensa e interesando la suspensión sobre la base de una supuesta presentación de solicitud de asistencia jurídica gratuita por parte de los demandados; suspensión a la que no accede la juzgadora de instancia, que documenta su decisión en Auto de la misma fecha, en la que recoge los datos anteriores y reprocha a los demandados una actuación contraria a la buena fe procesal. Y

4º) Después de dictada la sentencia, aparte de los diversos incidentes relacionados con la concesión de justicia gratuita a los demandados, éstos plantearon un recurso de aclaración y solicitaron la recusación de la juzgadora de instancia; actuaciones que carecían del mínimo fundamento jurídico que pudieran hacerlas viables.

CUARTO.- El examen conjunto de tales actuaciones muestra claramente el afán dilatorio y obstruccionista que han venido manteniendo los ahora recurrentes, tanto antes como después de dictarse la sentencia de primer grado, tratando de impedir la buena marcha del proceso e infringiendo los más elementales deberes de lealtad y buena fe procesal. El art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recuerda que los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe y que los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. En igual sentido ya se pronunciaba el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Es constante, por otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, 211/89 , 235/93 y 82/99 ) expresiva de que no puede invocar indefensión aquella parte que la ha generado intencionadamente, con su propia actuación en el proceso. Por otro lado, el mismo Tribunal tiene declarado que el derecho a ser asistido de Letrado debe armonizarse con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (sentencia 162/99 y las que en ella se citan).

Debe, pues, ratificarse aquí la decisión tomada por la juzgadora de instancia de no acceder a la suspensión del juicio que, a la vista de las actuaciones precedentes y posteriores de la misma parte, sólo merece la calificación de un nuevo ardid o artificio, contrarios a esos principios básicos, con el sólo propósito de obstaculizar la buena marcha del proceso. Debe advertirse que en el proceso civil la ausencia injustificada de los litigantes y de su letrado, como sucedió en este caso, no comporta la suspensión del juicio ( art. 432.2 LEC ), que sólo cabrá acordar cuando se de alguno de los supuestos del art. 188, que en este caso no concurren.

Es más, tampoco se alega qué cuestiones, líneas de defensa o motivos hubiera articulado la abogada en aquel acto, que hubiera podido influir en el resultado del juicio. Si se trata de las mismas que ahora invoca, además de que van a ser objeto de enjuiciamiento a continuación, ninguna consecuencia comporta que no se hubieran esgrimido en la instancia, dada su total falta de fundamento.

QUINTO.- En efecto, la supuesta falta de decisión sobre la excepción de incompetencia por razón del territorio no es tal, pues fue resuelta expresamente en el trámite de audiencia previa tal y como se refleja en el correspondiente acta (f.152) y se constata mediante el visionado de su soporte videográfico. Además de que carecía de todo sustento pues en el documento privado en el que la actora basa su acción se había pactado el sometimiento a los juzgados de Mieres (acuerdo octavo, f.25), donde fue presentada la demanda; no siendo de aplicación, obviamente, el fuero establecido en la escritura pública de la misma fecha, que no era la que servía de amparo al ejercicio de esta acción.

Y el que la juzgadora aluda a una demanda interpuesta por la Administración concursal de 'Laminex Madrid, S.A.' tiene amparo en el hecho de estar la misma incorporada a los autos, traída precisamente por la parte demandada (folios 196 y siguientes). En cualquier caso este argumento es irrelevante pues la diferencia de cantidades que constituyen el objeto del documento privado y de la escritura pública de hipoteca resulta claramente justificada por el tenor de ambos documentos. En el primero se dice que en ese mismo acto se pagan 30.000€ mediante un cheque bancario cuya numeración aparece reflejada. Y, consecuentemente, en la hipoteca, la deuda garantizada se reduce en esos 30.000€ (790.891,35€ frente a los iniciales 820.891,35€ del documento privado). Por lo demás, baste aquí con dar por reproducidos los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia acerca de la inexistencia de la novación pretendida por la parte demandada, que ni siquiera llega a cuestionar ahora esos argumentos y conclusiones salvo en el punto al que se acaba de hacer mención.

SEXTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición a los apelantes de las costas aquí causadas ( arts. 398 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ofelia , D. Segundo y D. Juan Pedro contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Mieres en fecha tres de Febrero de dos mil doce, en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 81/11, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales del recurso.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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