Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 170/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 236/2013 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 170/2013
Núm. Cendoj: 33044370052013100180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00170/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000236 /2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a diez de Junio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.018/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº236/13, entre partes, como apelante y demandado DON Héctor , representado por la Procuradora Doña María Dolores López Alberdi y bajo la dirección de la Letrado Doña Amparo Morán Orviz, y como apelado y demandante DON Moises , representado por la Procuradora Doña María Rodríguez-Vigil González-Torre y bajo la dirección de la Letrado Doña Carmen García Carreira.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha doce de marzo de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que estimando la demanda formulada por la representación de don Moises contra don Héctor , debo condenar y condeno a dicho demandado a que abonen de forma solidaria a la actora la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales correspondientes devengados desde el día 10 de marzo de 2.012, así como al pago de las costas causadas.'
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Héctor , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Don Moises se formuló demanda frente a Don Héctor en reclamación de la suma de 30.000 € e intereses pactados, con sustento en el documento suscrito por las partes el 9-2-2.012, en el que el demandado reconocía deber al actor la referida cantidad devengada por la compraventa de piezas de oro, comprometiéndose el deudor a su pago antes del día 10-3-2.012, lo que no hizo, motivando la reacción del señor Moises y el presente proceso.
El demandado se opuso a la demanda aduciendo que los contratantes habían llegado al acuerdo de la devolución de los cierres de los collares de oro y su precaria situación económica.
El tribunal de la instancia, como sea que en el acto de la audiencia previa el demandado reconoció como propia la firma del documento en que se sustenta la demanda y no acreditó el pacto opuesto, y que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que el negocio de reconocimiento de deuda despliega en el plano procesal su eficacia, trasladando la carga de la prueba de la inveracidad de su contenido o de la concurrencia de hechos impeditivos o extintivos al recognoscente, estimó la demanda, y frente a lo así resuelto se alza el demandado, que fundamenta su desacuerdo con la recurrida en que las partes tenían previsto un negocio por importe de 30.000 €, cuya perfección (se entiende) se demoró, haciendo el demandante firmar al recurrente el reconocimiento de deuda, a modo de precontrato, para garantizar que al final se iba a llevar a cabo el negocio, así como en que al actor corresponde la prueba de los hechos constitutivos.
El recurso se desestima.
SEGUNDO.-El alegato del recurrente explicando el negocio de reconocimiento de deuda como un acto negocial inmerso en otros tratos preliminares constituye una verdadera e inadmisible mutación del objeto del proceso, proscrita tanto por el art. 412.1 LEC como por el art. 546.1 del mismo cuerpo legal , en cuanto introduce como motivo de defensa uno distinto del alegado en la instancia, lo que, de por sí, ya es razón suficiente para su rechazo.
Pero es que además, reconocida por el demandado, en la audiencia previa, como propia la firma obrante en el documento privado de reconocimiento de deuda, quedó establecida su autenticidad y, por ende y en consecuencia, despliega el dicho documento la eficacia procesal probatoria que se reconoce jurisprudencialmente al negocio de reconocimiento de deuda ( STS 14-6-2.004 , 6-3-2.009 y 9-3-2.010 ), esto es, la existencia del negocio del que trae causa (pues es un reconocimiento de los llamados casualizados en cuanto recoge la causa de la deuda), como del débito y su cuantía, correspondiendo al recognoscente la prueba en contrario.
Por todo ello, se desestima el recurso.
TERCERO.-Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Héctor contra la sentencia dictada en fecha doce de marzo de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

