Sentencia Civil Nº 170/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 170/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 254/2013 de 21 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Nº de sentencia: 170/2013

Núm. Cendoj: 10037370012013100147

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00170/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2004 0402146

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000254 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen:MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000060 /2010

Apelante: Hilario

Procurador: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Abogado: JESUS RIVERO PACHECO

Apelado: Vicenta , MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ

Abogado: FLORENCIO QUIROS ROSADO

S E N T E N C I A NÚM. 170/13

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 254/13 =

Autos núm. 60/10 (Modificación de Medidas) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Junio de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas núm. 60/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, siendo parte apelante el demandante, DON Hilario , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo, viniendo defendido por el Letrado Sr. Rivero Pacheco, y, como parte apelada, la demandada, DOÑA Vicenta , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Sanz, viniendo defendida por el Letrado Sr. Quirós Rosado, y el MINISTERIO FISCAL, que no ha comparecido en la alzada.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los Autos núm. 60/10, con fecha 13 de Mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Hilario contra Dª Vicenta , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de medidas definitivas solicitada, (reducción de la pensión de alimentos).

Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Presentados escritos de oposición al recurso por la representación procesal de la demandada y por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

QUINTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinte de Junio de dos mil trece, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SEXTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 60/2.010, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Hilario contra Dª. Vicenta , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, se declara no haber lugar a la Modificación de Medidas Definitivas solicitada (reducción del importe de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo y con cargo al padre), sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales, se alza la parte apelante -demandante, D. Hilario - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la apreciación de la prueba. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandada, Dª. Vicenta -, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la pretensión de Modificación de la Medidas Definitiva solicitada (reducción del importe de la pensión de alimentos que viene establecida a favor del hijo del matrimonio con cargo al padre), postulando la parte actora apelante, en este sentido, la reducción de dicha prestación económica, de 450 euros mensuales (establecida en la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2.005, dictada por el mismo Juzgado de instancia en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas que se siguieron con el número 418/2.005), o de 545 euros (que se dice en la Demanda constituye el importe actualizado de la referida pensión), hasta la cantidad de 200 euros mensuales.

Previamente y, como premisa inicial, debemos indicar que, aun cuando la parte actora apelante articula el Recurso de Apelación interpuesto por medio de un único motivo que, a su vez, se vertebra por medio de dos alegaciones distintas (ambas con la misma rúbrica, esto es, error en la apreciación de la prueba), la segunda de ellas carece de relevancia sustantiva a los efectos de justificar la pretensión modificativa de la cuantía de la pensión de alimentos, en la medida en que se refiere a la forma de proposición de la prueba documental que ha presentado la parte demandada apelada (en relación con la falta de traducción de determinados documentos) para sostener que no procedía la disminución de la prestación controvertida. Y decimos que tal alegación carece de trascendencia material por cuanto que el contenido intrínseco de los documentos referidos (tanto los que se han presentado traducidos como los que no lo han sido) no han constituido el factor determinante de la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por cuanto que, en rigor, el pronunciamiento desestimatorio de la Demanda descansa en la falta de prueba de la alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento en el que se adoptó la Medida cuya modificación ahora se pretende, de tal modo que la Sentencia recurrida estima probado que la capacidad económica del demandante no se ha visto disminuida y, en consecuencia, procedería mantener la cuantía de la pensión de alimentos en una apreciación conjunta de la prueba que no pasa porque la prueba aportada por la parte demandada fuera la que hubiera desvirtuado de manera eficiente la pretensión de la parte actora, sino más bien que el demandante no hubiera acreditado su pretensión, incumbiéndole la carga de la prueba del hecho, conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia, sobre esta segunda alegación del Recurso, no se estima pertinente, por innecesario, efectuar ningún otro razonamiento jurídico adicional o complementario.

También con carácter previo, ha de señalarse que la Sentencia dictada en el Juicio Oral que se siguió ante el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Cáceres, con el número de autos 213/2.011 (Procedimiento Penal Abreviado 11 / 2.011), de fecha 28 de Diciembre de 2.011 , por la que se condenó al hoy actor apelante como autor responsable de un delito contra las relaciones familiares en su modalidad de abandono de familia por impago de pensiones, fijándose una responsabilidad civil en cuantía de 14.770 euros (Auto de fecha 19 de Septiembre de 2.012), dicha Resolución -decimos- resulta asimismo irrelevante a los efectos que ahora se examinan aun cuando el demandante haya admitido el importe de la responsabilidad civil establecida por Resolución Judicial Penal y aun cuando tal cuantía se corresponda con la falta de pago de las pensiones de alimentos en los términos establecidos en el Proceso Civil, por cuanto que ello no empece (sin que suponga una actuación contraria a los actos propios) el que, al mismo tiempo, pueda afirmarse y defenderse razonadamente la concurrencia de alteraciones sustanciales de las circunstancias que pudieran justificar la minoración de la expresa prestación económica, cuestión que es de orden civil y que ha de dirimirse en el orden jurisdiccional de esta clase a través de un Proceso, como el presente, de Modificación de Medidas Definitivas.

TERCERO.- De esta manera y, en sentido análogo a como establece la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid , el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

En función de los parámetros expuestos en el párrafo anterior, no cabe duda -a criterio de este Tribunal- de que, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, se ha producido una apreciable alteración de las circunstancias (dable de calificarse de sustancial, si bien no con la intensidad que propugna la parte actora apelante) que se tuvieron en cuenta en el momento en el que se dictó la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2.005 en el Juicio de Modificación de Medidas Definitivas que se siguió ante el mismo Juzgado de instancia con el número de autos 418/2.005, susceptible de justificar la modificación solicitada, es decir, la reducción de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo del matrimonio, D. Luis Carlos , aun cuando dicha modificación no lo será en la cuantía pretendida en la Demanda y, ahora, en el Recurso. En este sentido, el postulado que esgrime la parte actora apelante en defensa de su criterio se concreta, en esencia, en la presencia de dos circunstancias: de un lado, en la reducción de los ingresos económicos del demandante como consecuencia de la crisis económica y financiera existente en el sector donde desarrolla su actividad, y, de otro, en el hecho de que haya contraído nuevo matrimonio en fecha 3 de Septiembre de 2.005 con Dª. Leocadia , con la que ha tenido un hijo que contaba, en el momento de la presentación de la Demanda, con cinco años de edad.

Estas dos circunstancias son hábiles -según nuestro criterio- para modular a la baja (o, si se prefiere, para reducir o minorar) el importe de la pensión de alimentos que viene establecida a favor del hijo de su primer matrimonio, D. Luis Carlos , por haberse reducido la capacidad económica del alimentante. Tanto porque así lo revela el contenido de los documentos que se han incorporado al Proceso (esencialmente los de naturaleza fiscal), como también porque constituye un hecho notorio, conviene indicar que no cabe duda de que la situación de crisis económica y financiera existente ha influido de manera notable en el sector de la automoción (específicamente en el de la compraventa de vehículos) que constituye la actividad profesional del demandante. De este modo, aparece debidamente acreditado en las actuaciones que la actividad profesional del demandante se ha visto disminuida, aunque no ha cesado en la misma, lo que exige moderar y reducir el importe de la pensión de alimentos que viene señalada, tanto se considere la que se fijó inicialmente en la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2.005 (450 euros mensuales) como la que la parte actora indica como pensión actualizada (545 euros mensuales).

Pero es que, además, el hecho de que el demandante haya tenido otro hijo fruto de un matrimonio posterior también debe evaluarse a los efectos que se examinan. En este sentido y, como a continuación se desarrollará con mayor detalle, el Tribunal Supremo ha examinado, en concreto, el supuesto comprensivo de si el nacimiento de hijos de matrimonios posteriores constituye una alteración de las circunstancias que deba tenerse en cuenta a los efectos de minorar las pensiones de alimentos que ya vienen satisfaciéndose, siendo la respuesta afirmativa aunque no con carácter general ni en todos los supuestos, sino que debe examinarse cada caso concreto, de tal modo que, en algún supuesto, el nuevo matrimonio puede no suponer un empeoramiento económico del alimentante en función de la capacidad económica del nuevo cónyuge, pero en otros sí, si se acredita la disminución de sus ingresos con motivo de la obligación del alimentante de atender adecuadamente las necesidades de todos sus hijos. En el presente caso, no cabe duda de que la capacidad económica de Dª. Leocadia , con la que ha contraído nuevo matrimonio el actor, habiendo tenido un hijo de cinco años de edad en el momento de la presentación de la Demanda, no permite aseverar que la capacidad económica del actor se mantenga estable en relación con la que disfrutaba antes del nacimiento de su hijo y, por otro lado, la crisis económica y financiera en el sector de la automoción constituye un hecho objetivo y notorio que ha demostrado una disminución de la capacidad económica del actor, que exige -como decimos- la minoración de la pensión de alimentos que viene señalada a favor del hijo, D. Luis Carlos .

De este modo, ponderando todas las circunstancias concurrentes, este Tribunal considera que debe minorarse el importe de la pensión de alimentos que viene establecida a favor del hijo, D. Luis Carlos , con cargo a su padre, D. Hilario , fijándose en la cantidad mensual de 350 euros, con el correspondiente régimen de actualización anual.

CUARTO.- En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 30 de Abril de 2.013 , ha declarado -y citamos literal- que: 'sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero sí es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Octubre de 2.008 ). En lo que aquí interesa -señala el Alto Tribunal- supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil , 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'.

QUINTO.- Por último, conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso, este Tribunal considera que señalar el importe de la pensión de alimentos a favor del hijo en la cantidad de 350 euros mensuales responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de los hijos.

No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales del hijo acreedor de la prestación alimenticia, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se fije con cargo al padre la cantidad de 350 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al mínimo que debe exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones del hijo, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el mismo importe, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandante porque goza de una capacidad económica que, ciertamente, se ha visto reducida pero que es objetivamente suficiente para atender a las necesidades del hijo, en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.

Finalmente y, en función de las necesidades actuales del hijo, puede aseverarse que la cantidad que se fija en la presente Resolución en concepto de pensión de alimentos a favor del mismo no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable, cercana al mínimo indispensable y, por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad establecida para el hijo no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica actual del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que - como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales del alimentista, necesidades que, como se viene reiterando, son notoriamente importantes.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEPTIMO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hilario contra la Sentencia de fecha trece de Mayo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 60/2.010, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación parcial de la Demanda deducida por la representación procesal de D. Hilario frente a Dª. Vicenta , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debemos DECLARAR y DECLARAMOShaber lugar a la Modificación Parcial de la Medida Definitiva solicitada, en el sentido de fijar el importe de la pensión de alimentos a favor del hijo del matrimonio, D. Luis Carlos , con cargo al padre, D. Hilario , en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 euros) MENSUALES, que abonará por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria donde se viniera haciendo, o en la que designe la madre, cantidad que se actualizará anualmente, con efectos del día 1 de Enero de cada año, de conformidad con las variaciones que experimente el Indicede Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que, en un futuro, pudiera sustituirle; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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