Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 170/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 805/2011 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 170/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA:00170/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DUODECIMA
ROLLO: RECURSO DE APELACION 805/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE MADRID
AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1295/2010
DEMANDADA/APELANTE:CLIVENSA INSTALACIONES DE ACONDICIONAMIENTO S.L.
PROCURADOR: D. LUIS AMADO ALCANTARA
DEMANDANTE/APELADA: Dª. Tomasa
PROCURADORA: Dª. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº170
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a cinco de marzo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1295/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 805/2011, en los que aparece como parte demandada-apelante CLIVENSA INSTALACIONES DE ACONDICIONAMIENTO S.L.,representada por el Procurador D. LUIS AMADO ALCANTARA, y como parte demandante-apelada Dª. Tomasa , representada por la Procuradora Dª. MARIA JESUS GARCIA LETRADO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD en el ejercicio de acción por subrogación de acción de responsabilidad civil contractual, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE MADRID, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva dice:
'Que estimando en lo esencial la demanda interpuesta por Dª. Tomasa contra CLIVENSA INSTALACIONES DE ACONDICIONAMIENTO S.L.: 1º.- Declaro la responsabilidad de CLIVENSA INSTALACIONES DE ACONDICIONAMIENTO S.L. por la falta de conformidad a consecuencia de la incorrecta instalación del aparato de aire acondicionado Aierwell AH-35-1-RC en el local comercial regentado por la actora. 2º.- Declaro la obligación de CLIVENSA INSTALACIONES DE ACONDICIONAMIENTO S.L. de devolver a Dª. Tomasa el importe de 8.064,67 euros, que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda y el del art. 576 LEC desde esta resolución, procediendo a su costa a la retirada del aparato antes señalado del local de la actora. 3º.- Condeno a CLIVENSA INSTALACIONES DE ACONDICIONAMIENTO S.L. a que abone a Dª. Tomasa la suma de cuatrocientos setenta y tres euros con nueve céntimos (473,09 euros), que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda y el del art. 576 LEC desde esta resolución. 4º.- Con imposición a la parte demandada de las costas de esta instancia'.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de CLIVENSA INSTALACIONES DE ACONDICIONAMIENTO S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado día 27 DE FEBRERO, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.-El presente litigio trae causa de la reclamación instada por la representación de Dª. Tomasa , arrendataria de un local de peluquería y estética, contra CLIVENSA INSTALACIONES DE ACONDICIONAMIENTO SL, entidad con la que contrató la climatización y a la que abonó la suma de 8.064,67€, siendo la instalación ineficaz, por lo que solicitó además de la devolución de lo pagado como precio, una indemnización por daños y perjuicios.
Habiéndose dictado sentencia que estima la demanda, en cuanto a la devolución del precio y la indemnización por daños y perjuicios, si bien en este último concepto reduce la cuantía.
TERCERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de CLIVENSA INSTALACIONES DE ACONDICIONAMIENTO SL, alegando en primer lugar que se ha incurrido en incongruencia extra petita al apartarse la sentencia de los fundamentos jurídicos de la demanda, alterando la causa de pedir y causando indefensión a su representada. Al entender que se ha ejercitado una acción por saneamiento por vicios o defectos ocultos del Art. 1.101 del CC , y la sentencia se ha fundamentado en el Art. 121 de la LGDCU , y si bien se cita en la fundamentación el Art. 119 de esta última normativa, no es de aplicación por ser incompatible con la planteada con carácter principal de responsabilidad por vicios o defectos ocultos.
Debe traerse a colación los razonamientos de la STS. de 20 de marzo de 2.001 , que, pese a referirse la anterior normativa, continúa plenamente vigente dentro del ámbito del artículo 218 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , que señala 'la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12- 95 , 21-7-98 , y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos ( STC 222/94 y STS 17- 2-92)- y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 25-1-94 y 4-5-98 , entre otras muchas)'.
Trasladando la denunciada incongruencia a la compatibilidad de las acciones ejercitadas, efectivamente, siendo cierto que el actual Art. 117 de la LGDCU y la Disposición Adicional de la extinta Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, de aplicación al caso, establecía que 'el ejercicio de las acciones que contempla esta ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa', en su segundo párrafo precisaba que 'en todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad'.
Dicha normativa debe ser interpretada, como sienta la mayoría de la doctrina jurisprudencial en los términos que señala la exposición de motivos de la Ley 23/2003, que al respecto indicaba: 'En conclusión, las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores'.
Y precisamente esto es lo que hace la juzgadora de Instancia, aplicar la actual normativa, esto es, el TRLGDCU al supuesto de autos, en base a la fundamentación invocada del Art. 119 de dicha ley, sin atenerse al artículo 1.485 del CC que también se invoca por la demandante. Precepto que si hubiera sido seguido por la Juzgadora, junto con la normativa del TRLGDCU sí que resultaría incompatible con tan citada Ley, produciendo incongruencia en la resolución, pero dado que se opta por la Juzgadora por uno de los preceptos aplicables, se excluye toda posible incompatibilidad, y con ello la incongruencia, pues el razonamiento jurídico de la resolución se basa en una única regulación el TRLGDCU aprobado por RDL 1/07 y en el Art. 1101 del CC .
De tal modo, que la resolución se asienta en preceptos perfectamente compatibles, y es así como se llega a resolver la litis estimando la necesaria devolución de las prestaciones -el precio en lo que aquí nos afecta-, y una indemnización por daños y perjuicios, peticiones ambas que integran el suplico de la demanda en el presente caso.
Con lo cual tenemos que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la Juzgadora de Instancia no aplica normativa incompatible en la resolución del conflicto planteado, pues no fundamenta su resolución en una regulación incompatible, sino tan sólo en la que considera de aplicación, esto es, los art 115 y 116 de TRLDCU, y el Art. 1101 del CC , sin que para nada se aluda al precepto que pudiera resultar incompatible con dicha regulación, como es el Art. 1458 del CC .
Y ello aún cuando la demandante fundamenta sus pretensiones en preceptos que pudieran resultar incompatibles, pero dicha incompatibilidad es salvada por la Juzgadora de Instancia al optar por la normativa, que es de aplicación al caso de autos, según la legislación vigente y la doctrina que lo interpreta, para lo cual se encuentran legitimados los tribunales, en atención a lo pedido en la demanda.
En consecuencia, no puede apreciarse incongruencia en la correcta resolución del conflicto litigioso, por aplicación de la normativa aplicable e invocada por la demandante, que se atiene a lo suplicado por la actora en su demanda.
CUARTO.-Por la representación de CLIVENSA INSTALACIONES DE ACONDICIONAMIENTO SL, se alega que concurre incongruencia 'ultra petitum' por haberse otorgado más de lo solicitado por la demandante, dado que se condena al pago de unos intereses a su representada, que no han sido solicitado en la demanda.
Abundando en lo expuesto en el párrafo anterior, señalamos que la doctrina y jurisprudencia establecen que la congruencia de la sentencia presupone y exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones objeto de la litis ( ss. 109/1992, de 14 septiembre y 67/1993, de 1 marzo, del Tribunal Constitucional ), definidas por lo 'pedido' en los escritos rectores del proceso -el resultado perseguido con el pronunciamiento que postulan- ( ss. 16 marzo 1993 , 25 enero 1994 y 23 mayo 2000, del Tribunal Supremo ) y la 'causa de pedir', integrada por los hechos jurídicamente relevantes para fundar aquella petición ( ss. 19 junio 2000 , 20 julio y 3 diciembre 2001, del Tribunal Supremo ), esto es, por los hechos alegados a que el Derecho anuda la consecuencia jurídica pretendida o, en palabras del artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , de los fundamentos de hecho y de derecho que las partes han querido hacer valer; quedando vedado a los tribunales conceder lo pedido por causa o razón de pedir distinta de la aportada ( ss. 20/1982, de 5 mayo y 67/1993, de 1 marzo, del Tribunal Constitucional y 20 julio 1990 y 30 diciembre 1993, del Tribunal Supremo ) o denegarlo con base en excepciones no aducidas por los demandados -ni apreciables de oficio- ( ss. 24 febrero 1993 y 19 diciembre 1997, del Tribunal Supremo ), o en hechos distintos de los que constituyeron el soporte fáctico de la acción y oposición deducidas en el período expositivo del juicio ( ss. 23 marzo 2001 y 7 junio 2002, del Tribunal Supremo ), con la consiguiente alteración de las cuestiones objeto de la controversia dilucidada en él.
Aplicando anterior doctrina al caso de autos, ha de convenirse que la sentencia apelada, en modo alguno puede tildarse incongruente por exceso, y ello porque aparte de conceder menos de lo pedido -lo cual ya constituye un obstáculo importante para las tesis de la apelante-, consta la invocación expresa del artículo 1.101 del Código Civil y del art. 119 de la LGDCU , disposición que sirve de soporte a la reclamación de daños y perjuicios derivada de la resolución del contrato, entre los cuales se comprenden los intereses concedidos.
Es más en la fundamentación de la demanda, expresamente se fundamentan los intereses y su devengo desde la fecha de interpelación judicial, aún cuando no se recoja luego en el suplico expresamente, lo que justifica su concesión, y evita toda incongruencia puesto que la estimación de la demanda se hace desde una perspectiva integradora de todo su contenido, incluido el relato factico y jurídico que completa el suplico, por deducción del contenido de los relatos precedentes.
Pero es que además la sentencia en su fundamento Segundo, razona tal concesión de los intereses en base a la sentencia del TS de 19/11/09 , por la cual se considera dicho devengo proporcional al retraso generado en la percepción de la indemnización adecuada, desde la interpelación judicial, pues en caso contrario pecharía el acreedor con una devaluación monetaria propia del retraso generado por el propio deudor.
Criterio que se comparte por esta Sala, a lo que debemos añadir, que esta misma doctrina se recoge ya en la anterior STS de 15 de abril de 2005 que viene a señalar: ' que si se declara una obligación dineraria, ésta produce intereses desde que el deudor se constituye en mora -normalmente por la intimación que representa la demanda- aunque la cuantía no sea exacta e idéntica a la inicial reclamada...y ello es lógico, pues el no devengo de intereses a partir de la interpelación judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso, aunque fuera inferior en su 'quantum' a la solicitada en la demanda iniciadora de una pretensión de reclamación de cantidad, podría configurar, incluso, una situación de enriquecimiento injusto, figura odiosa en relación a los principios de igualdad y seguridad jurídica, y que no precisa partir de un acto ilícito o de mala fe, sino simplemente del dato de obtener una ganancia indebida, lo que conseguiría el deudor moroso al que no se le obligara desde el momento mismo de ser requerido judicialmente a través de un proceso, a pagar los frutos civiles o intereses de una cantidad que está obligado a pagar, sea cual sea el montante definitivo de la misma.'
Por todo ello confirmamos íntegramente este pronunciamiento del Juzgador de Instancia.
QUINTO.-Se denuncia por la representación de CLIVENSA INSTALACIONES DE ACONDICIONAMIENTO SL, error en la valoración de la prueba por el Juzgador de Instancia, sosteniendo que el informe del perito Sr. Fabio presenta deficiencias, y que lo que se prueba en él es el correcto funcionamiento de la instalación y que sus defectos no la hacían inapropiada para su uso, confirmándose por el testimonio del Sr. Raúl que el mal funcionamiento obedecía o a una manipulación por terceros ajenos a CLIVENSA o a un uso incorrecto por la demandante. Sostiene además la recurrente que en modo alguno se ha reconocido por su parte el mal funcionamiento de la instalación, como se argumenta en la sentencia dictada.
La Sala tras revisar la sentencia dictada, considera que la Juzgadora llega a afirmar, que lo que se reconoce por la demandada es el defectuoso funcionamiento de la instalación al margen de cuál fuera la causa, o que ésta se la imputara a la propia demandante en cuanto a su mantenimiento o posibles manipulaciones. Y esto es cierto, es decir el anómalo funcionamiento del sistema resulta claramente probado prácticamente desde su instalación, extremo que se demuestra, incluso por los técnicos que declararon como testigos, que reconocieron sus visitas técnicas para revisar la instalación. Por tanto, lo único que se razona en la resolución dictada, es que se constata el defectuoso funcionamiento de la instalación, sea cual fuere la causa del mismo, por lo cual no cabe la tergiversada interpretación que pretende la recurrente.
En cuanto al informe pericial presentado por la demandante, aportado con la demanda como doc. nº 6, su técnico ratificó el informe prestando el juramento exigido procesalmente en el acto de la diligencia final, por su emisor D. Fabio , omisión perfectamente subsanable con dicha actuación procesal. En cuanto a las ventajas que denuncia el recurrente por su práctica como diligencia final, no alcanza la Sala a comprender tales argumentos, dicha vía procesal de práctica procesal se contempla por la LEC, y como tal ha sido practicada, sometiéndose a contradicción y evitándose por ello toda indefensión, como la alegada por la recurrente, que es insostenible por ello.
Respecto a la apreciación de tal prueba pericial por el Juzgador de Instancia, resulta preciso comenzar indicando que las pruebas periciales no vinculan a los Tribunales, sino que éstos habrán de valorarlas prudencialmente, en relación con el resto de pruebas practicadas y sometiéndola a la sana crítica. Y ello porque la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante, sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial.
El artículo 348 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, sigue el principio de libre valoración de la prueba pericial y dispone que los jueces y tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, lo que impone el análisis crítico de las conclusiones periciales.
Y en el presente caso la convicción judicial a la que llega el Juzgador de Instancia por la práctica de tal prueba pericial, es compartida en esta alzada.
La pericial emitida por D. Fabio , resulta plenamente convincente por el rigor de sus conclusiones, y las razones por las que llega a ellas. Claramente dictamina que la falta de funcionamiento del sistema de aire acondicionado, obedece a una suma de defectos que presenta la instalación. Esto es, los componentes funcionaban, pero no se conseguía el objetivo del aparato, dada su anómala instalación, siendo su rendimiento muy inferior al adecuado para dicho sistema. Ello lo imputó a varios factores, todos ellos de instalación, así se había colocado el aparato con una inclinación hacia el lado contrario; los conductos se encontraban despegados, descolgados en incluso en algunos tramos separados de la maquina; tampoco el sensor del termostato estaba bien instalado, pues al estar pegado al techo, sin guardar las distancias correspondientes afectaban a su funcionamiento. Precisando que el desagüe estaba correcto, pese a las alegaciones de uno de los testigos. Finalmente el Sr. Fabio confirmó que efectivamente existía una sobrecarga, por la colocación de una resistencia de apoyo, elemento inadecuadamente añadido, pues debía haber ido acompañado de la consiguiente adaptación de los cables y del automático, que al no ser modificado saltaba continuamente.
Estas anomalías de la instalación no han sido justificadas ni explicadas por la empresa instaladora, ni los testigos empleados de esta empresa en sus declaraciones han explicado estas deficiencias en la ejecución de sus trabajos. Es más sus declaraciones intentando imputar a una falta de mantenimiento o a un defectuoso uso del aparato por la demandante, además de carecer de sustrato adveraticio alguno, carecen de la lógica propia de los hechos, pues imputar a la suciedad de los filtros, la falta de funcionamiento, en un aparato de reciente adquisición se cae por su base, sin que tampoco técnicamente se haya probado la frecuencia de limpieza mensual, en la que sustentan dicha falta de funcionamiento. Argumento que también decae a la vista de la anómala instalación denunciada, con inclinación defectuosa, tubos desenganchados o añadido de una resistencia de apoyo, que no fue acompañado del correspondiente complemento eléctrico para gestionar esa mayor potencia.
Entendemos que esta prueba pericial en sus conclusiones advera, de modo concluyente las anomalías presentes en la instalación llevada a cabo por la recurrente, que hacían inservible el sistema adquirido para el fin pretendido, sin que las testificales de los que fueran empleados de empresa instaladora, con su lógico y presumible interés de parte, desvirtúen tales conclusiones técnicas y objetivas del perito Sr. Fabio .
Por tanto evidenciada esta falta de funcionamiento así como los continuos intentos de reparación de la actora, sin respuesta satisfactoria, llegamos a la misma conclusión que la Juzgadora de Instancia, con cuyo criterio valorativo de la prueba coincidimos en esta alzada, desestimándose este motivo del recurso.
Lo que determina que el recurso deba ser desestimado y que la sentencia deba ser confirmada.
SEXTO.-Por la representación de CLIVENSA INSTALACIONES DE ACONDICIONAMIENTO SL, se denuncia la omisión de una suerte de valoraciones de datos que considera probados en la sentencia de instancia.
No se detecta en la resolución recurrida la ausencia de motivación suficiente respecto a los datos probados, nuestro Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (por todas, STC de 12 de junio de 1987 ) en el sentido de que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.
Sentado lo anterior, el examen de la sentencia dictada en primera instancia pone de manifiesto que el fallo estimatorio de la pretensión de la demandante, contrario a la demandada ahora recurrentes, se produjo tras un razonamiento jurídico, basado en la valoración de la prueba pericial ya expuesta en el fundamento anterior, que resulta ciertamente suficiente y acorde con los criterios de esta Sala.
Teniendo en cuenta tales fundamentos en los que basa la decisión el Juzgador de Instancia, no cabe tacharlo de insuficiente desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y aún cuando pueden no ser compartidos por la apelante, lo que es lógico dado el discurso desestimativo a sus razones de oposición, el motivo impugnatorio debe ser rechazado. Y no cabe la censura de no haberse decidido todos los puntos litigiosos, ni de modo lógico, pues la sentencia atacada está dotada de análisis probatorio suficiente, razonamiento amplio, fija los criterios jurídicos de la decisión pronunciada y resulta, por tanto, bien explicativa de su «ratio decidendi», consecuencia de la adecuada exégesis racional del Ordenamiento. Desestimándose este motivo.
SEPTIMO.-Por último por la representación de CLIVENSA INSTALACIONES DE ACONDICIONAMIENTO SL, se impugna la imposición de costas por tratarse de una estimación parcial.
La recurrente ignora los argumentos del Juzgador de Instancia que fundamenta tal condena en la estimación del petitum esencial, esto es, la estimación de la responsabilidad y de la resolución contractual, considerando la desestimación tan solo en parte de la indemnización por daños y perjuicios irrelevante frente a tal estimación de lo principal.
Criterio de estimación sustancial que ya viene recogido ampliamente en la doctrina del TS en sentencias como la de 9 de junio de 2006 , en las que se estima que este 'cuasi vencimiento', que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera cuando como en el presente caso se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción, no existiendo una gran diferencia entre hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, por lo que debe confirmarse este pronunciamiento del Juzgador de Instancia, decayendo este último motivo del recurso.
OCTAVO.-Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
NOVENO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por CLIVENSA INSTALACIONES DE ACONDICIONAMIENTO S.L., representada por el Procurador D. Luis Amado Alcántara, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario 1295/2010 de que dimana el presente rollo, y procede:
1.- CONFIRMARíntegramente la expresada resolución.
2.- IMPONERa la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal .
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
