Sentencia Civil Nº 170/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 170/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 783/2012 de 15 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 170/2013

Núm. Cendoj: 28079370142013100128


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00170/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 783 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a quince de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 193/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 783/2012, en los que aparece como parte apelante VEGUISE, S.L., representada por el procurador D. JOSE MIGUEL MARTÍNEZ-FRESNEDA GAMBRA, y asistida por los Letrados D. FRANCISCO GONZÁLEZ RUIZ y D. LUIS ENRIQUE CARMONA DIAZ, y como apelado REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la procuradora Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA, y asistida por el Letrado D. JOSÉ LÓPEZ GALÁN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 17 de mayo de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los tribunales Sr. Martínez Fresneda Gambra en nombre y representación de Veguise SL contra .Reale Seguros Generales SA, y en su mérito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte demandada'.

En 29 de mayo de 2012 se dictó de auto de aclaración, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la parte demandada de aclarar Sentencia de fecha 17/05/2012 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

El el Fallo debería decir: 'Con expresa condena en costas a la parte demandante' y no lo que consta por error.

Líbrese certificación de esta resolución, que quedará unida a estas actuaciones, y llévese su original al libro de resolución definitivas'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante VEGUISE, S.L., al que se opuso la parte apelada REALE SEGUROS GENERALES, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de abril de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda presentada por Veguise, S.L., contra Reale Seguros Generales, S.A., pretendía la condena de la demandada al pago de 115.570 €, relatando que en el año 2005, a través de Uniteco Correduría de Seguros, S.A., cursó solicitud de seguro a la demandada, en cuya virtud concertó póliza de seguro de hogar sobre dos inmuebles, uno de ellos situado en Laukiz y otro en Marbella. Que es innecesario debatir si la cobertura pactada por robo de joyas es aplicable a ambos inmuebles, o sólo al primero de ellos, pues desde un primer momento se especificó a la aseguradora la movilidad de las joyas y necesidad de cobertura con independencia de la vivienda en que se hallaran. Que el día 24 de Julio de 2010 se produjo un robo en la vivienda de Marbella, con sustracción de cinco joyas con un valor total de unos 169.800 €. Que el límite máximo del riesgo asegurado en lo referente a joyas era de 120.000 €, amén de lo previsto para joyas no declaradas, que ascendía al 15% del valor del contenido, es decir, a 24.750 €. Que el perito de la aseguradora propuso una indemnización de 30.917'97 €, de la que sólo corresponde a joyas 29.000 €, por lo que se reclama ahora el exceso hasta el límite máximo total de cobertura.

La demandada se opuso a la pretensión argumentando que si bien la demandante concertó un seguro de hogar, para las respectivas viviendas de Laukiz y Marbella, se contemplaron diferentes condiciones particulares de seguro respecto de cada una de las mismas, y así, para la vivienda de Marbella, se estableció un límite máximo asegurado para contenido de 163.800'62 €, con mención especial a joyas y alhajas hasta 1.803'04 € dentro o fuera de caja fuerte, en relación con la cláusula sobre joyas o alhajas del clausulado general, que impone el límite máximo por siniestros para joyas o alhajas el 15% del capital total de contenido, siempre que el valor unitario de esos bienes no supere los 3000 € si están fuera de caja fuerte, o 6000 € si están dentro de caja fuerte. Que las anotaciones manuscritas extendidas por los demandantes sobre la póliza de seguro no surten efecto alguno. Que el expresado condicionado de la póliza ha sido interpretado en beneficio del asegurado, pues de las cinco joyas sustraídas sólo una estaba en el límite de 6000 € (un anillo valorado en 5000 €), en tanto que las cuatro restantes exceden de ese precio. Pese a ello, la indemnización ofrecida incluye 5000 € por aquel anillo, más 6000 € por cada una de las cuatro joyas restantes, lo que totaliza 29.000 €. Que nunca se declararon otras joyas en las condiciones particulares. Que la intención que dice albergada la parte actora sobre extensión de la cobertura no se corresponde con lo pactado, y que para los casos de falta de correspondencia entre la solicitud de seguro y la póliza de seguro el art. 8 L.C.S . otorga al tomador el plazo de un mes para formular reclamación, lo que nunca se produjo. Que es irrelevante que para la vivienda de Laukiz el asegurado pactara una cobertura superior por contenido, o que contemplara un límite de hasta 120.000 € por joyas, y en todo caso es aplicable la misma limitación antedicha de 3000 € y 6000 € por joyas fuera y dentro de caja fuerte, que no se cumple en el supuesto enjuiciado.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia declara acreditada la existencia de la póliza de seguro de hogar concertada entre las partes sobre dos viviendas, sitas en Laukiz y Marbella, y para esta última vivienda, en lo que respecta a las joyas aseguradas, se contempló una cobertura de hasta 1.803'04 €, pues las anotaciones manuscritas relativa a '15% joyas, joyas declaradas, capital asegurado' fueron añadidas por el corredor de seguros que intervino en la operación. Que la intención del asegurado fue otorgar cobertura en cualquiera de las dos viviendas a las joyas por un valor de hasta 120.000 €. No obstante, los correos intercambiados entre las partes son de aquella fecha, y la póliza entonces suscrita tiene una duración anual, refiriéndose la anualidad que ahora nos ocupa al periodo 2009-2010, en la que el valor de los bienes asegurados difiere de las cantidades expresadas en aquellos correos del año 2005. Que no se ha acreditado que la referida cobertura se llegara a incluir en pólizas anteriores a la anualidad vigente. Que existe una necesaria correlación entre el riesgo asegurado y el importe de la prima, por lo que, habiéndose aceptado los términos de la póliza tal como resulta del texto aportado, no procede entender comprendidos otros riesgos diferentes de los incluidos, y ello con independencia de que para la vivienda de Laukiz se garantizaran joyas por importe de 120.000 €. Por todo lo cual desestima la demanda.

TERCERO.-Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Veguise, S.L., alegando que si, como declara la sentencia, la cobertura del seguro se extendía a las dos viviendas, de Laukiz y Marbella, debe reconocerse la cobertura pactada en el contrato como extensiva por igual a esas dos viviendas.

Que las anotaciones manuscritas extendidas en la póliza no pretenden añadir nada a su contenido, y se trata de simples operaciones aritméticas expresivas del cálculo matemático realizado para determinar el total de la indemnización procedente. Por tanto, no es correcto suponer, como se hace en la sentencia, que lo escrito a mano quiera equipararse al capital asegurado.

Que la sentencia declara que 'ha quedado acreditado que la intención del asegurado fue la de que las joyas por importe de 120.000 € tuvieran cobertura cualquiera que fuera la vivienda de las dos aseguradas', circunstancia que debe tenerse en cuenta en la interpretación del contrato, según la reiterada doctrina jurisprudencial que obliga a valorar a tal efecto la voluntad de las partes, e impone además que las dudas interpretativas en la relación de aseguramiento deban resolverse a favor del asegurado. Que, por ello, la cobertura alcanza a ambas casas, y por el importe especificado de 120.000 €, al que debe sumarse el 15% del capital asegurado. Que existe una única póliza para las dos viviendas, y que cualquier duda al respecto, por lo dicho, debe interpretarse a favor del asegurado.

Que carece de sentido diferenciar la cobertura para la anualidad de 2005, y para la anualidad 2009-2010, pues el contrato se pactó como seguro de tracto sucesivo, prorrogándose la cobertura inicial a las anualidades posteriores, de modo automático.

Que la aseguradora venía cobrando la prima, en la cuantía pactada, por la cobertura de ambas viviendas y con un total asegurado de 120.000 € más el 15% del contenido asegurado para las joyas no declaradas.

CUARTO.-Ante todo, y acogiendo las alegaciones del apelante, ciertamente no parece que el asegurado haya pretendido hacer valer como cláusulas contractuales las anotaciones manuscritas añadidas a la póliza de seguro, y simplemente deben tenerse por no puestas.

Respecto de la cobertura del seguro extensiva a dos viviendas, respectivamente en Laukiz y Marbella, es cierto que se pactó la cobertura para siniestros ocurridos en una o en otra. Pero no existe duda posible, a la vista de las condiciones de la póliza, de que la cobertura se pactó con diferente extensión para una y otra vivienda. Así, la vivienda de Laukiz se identifica como 'Riesgo nº 4', y exclusivamente para la misma se contemplan unas condiciones particulares sobre bienes y capitales asegurados, que incluyen una cobertura de hasta 120.000 € para joyas fuera de caja fuerte, en relación con la estipulación 81308 de las condiciones particulares. Para la vivienda de Marbella, claramente diferenciada de la anterior, e identificada como 'Riesgo nº 3', se pactan otras condiciones particulares diferentes, con un contenido asegurado de 163.800'62 €, y un límite para joyas y alhajas de hasta 1803'04 € fuera o dentro de caja fuerte, sin perjuicio de la previsión de la estipulación 81308 de las condiciones particulares.

No existe fundamento de clase alguna para extender las condiciones particulares o capitales asegurados del Riesgo nº 4, a las condiciones y capitales asegurados diferenciados del Riesgo nº 3, y cualquier pretensión al respecto contraviene el principio de interpretación literal de los contratos del art. 1281 Cc . Es cierto que, de existir dudas interpretativas, la posible oscuridad habría de favorecer al asegurado. Pero en lo expuesto no existe duda posible, pues la cobertura de 120.000 € para joyas se circunscribe a la vivienda de Laukiz, y en modo alguno se contempla para la vivienda de Marbella. Más allá de una interpretación extensiva del contrato, lo que se propone incurre en una vulneración de las especialidades de cobertura para cada vivienda según lo pactado por las partes.

QUINTO.-Es cierto que la sentencia apelada declara acreditado que la intención del asegurado fue la de otorgar cobertura a las joyas cualquiera que fuera la vivienda en que se hallaran. Pero, al margen de la intención albergada, lo relevante a la perfección del contrato lo es la voluntad declarada y la materialización de los pactos formalizados. Y, cualquiera que fuera la intención del tomador del seguro, lo cierto es que el contrato que firmó, con efectos obligatorios y vinculantes, preveía otorgar cobertura de hasta 120.000 € para joyas en la vivienda de Laukiz, y en modo alguno en la vivienda de Marbella. A mayor abundamiento, los correos electrónicos en que se fundamenta la sentencia apelada para declarar acreditada la intención de la parte actora no reflejan sino meras negociaciones o tratos preliminares orientados a la perfección del contrato, pero se desconoce la voluntad última declarada por Veguise, S.L. al término de esas negociaciones en orden a perfeccionar la póliza de seguro, y en todo caso la voluntad que prevalece es la reflejada en el contrato que resultó formalizado y aceptado por escrito.

Como apunta la parte apelada, el art. 8 L.C.S . concede un plazo al asegurado para reclamar la subsanación o rectificación de las cláusulas de la póliza de seguro que, a su entender, no se ajusten a lo propuesto por la aseguradora o acordado por las partes, y transcurrido dicho plazo sin instar la subsanación de cualquier posible divergencia deberá estarse a lo dispuesto en la póliza. De tal forma, por más que el tomador albergara la voluntad de obtener cobertura por joyas de hasta 120.000 € en ambas viviendas, no fue eso lo pactado en las cláusulas contractuales, ni en momento alguno instó su modificación, por lo que prevalece lo acordado por escrito en la póliza de seguro.

SEXTO.-Sostiene la apelante que la prima de seguro fue calculada, y satisfecha para las anualidades de 2005 a 2010, en correspondencia al riesgo cubierto de 120.000 € para ambas viviendas más el 15% del contenido asegurado para las joyas no declaradas.

Pero la premisa del argumento carece de soporte alguno. Se desconocen los criterios de cálculo del importe de la prima, y se desconoce por tanto si se corresponde con el riesgo que pretende la apelante, o por el contrario con el riesgo pactado en el contrato, que limita esa cobertura de 120.000 € a la vivienda de Laukiz, y establece un riesgo diferente y de menor entidad para la vivienda de Marbella.

Por lo demás, asiste la razón al apelante en que la cobertura prevista para la anualidad del 2005, primera de vigencia del contrato, debe suponerse idéntica a la correspondiente a la anualidad de 2009-2010, a falta de modificaciones sobrevenidas pactadas por las partes. Y para todas esas anualidades, y respecto de la vivienda de Marbella, no abarcaba la cobertura de hasta 120.000 € por joyas.

SÉPTIMO.-La aplicación de las condiciones particulares convenidas por las partes para la vivienda de Marbella, o Riesgo nº 3, diferentes de las aplicables a la vivienda de Laukiz, o Riesgo nº 4, establecían como límite máximo asegurado para joyas 'hasta 1.803'4 € fuera o dentro de caja fuerte', con remisión al 'art. 5.3.CG', y en relación con la estipulación 81308, que para Joyas o alhajas, dispone que, como ampliación de lo establecido en el art. 5, apartado 5.3. de las condiciones generales, el límite máximo por siniestro para 'contenido por joyas y alhajas' será el 15% del capital total de contenido, siempre que el valor unitario de estos bienes no supere los 3000 € si se encuentran fuera de caja fuerte y 6000 € si se encuentran en caja fuerte. Añade que para asegurar las joyas y alhajas que superen el porcentaje y/o valores unitarios indicados en el párrafo anterior es necesario que se declaren y figuren expresamente en las condiciones particulares de la póliza, asegurándose en este caso a valor total.

Ello significa que:

- El límite máximo de cobertura para joyas es del 15% de 163.800'62 €, es decir, 24.750 €.

- Además de lo anterior, sólo se otorga cobertura a las joyas fuera de caja fuerte con valor hasta 3000 €, o dentro de caja fuerte con valor de hasta 6000 €.

- Las joyas cuyo valor supere 3000 € o 6000 € (fuera o dentro de caja fuerte), no quedan aseguradas. Y tampoco quedan aseguradas las joyas cuyo conjunto supere 24.750 €.

- La única excepción a los límites contemplados, sería que las joyas se hubieran declarado en las condiciones particulares de modo individualizado, lo que no ha ocurrido en este caso.

Como consecuencia del siniestro, se declaró la sustracción de una sortija valorada en 5000 €, y de otras cuatro joyas valoradas respectivamente en 7.500 €, 12.400 €, 42.000 € y 93.000 €.

Es decir, ninguna de las cuatro últimas joyas se ajustaba al límite máximo de valor unitario previsto (para joyas no declaradas) en el clausulado, que alcanzaba 6000 € para cada joya que estuviera fuera de la caja fuerte.

A mayor abundamiento, el total de las joyas excedía del límite máximo conjunto de 24.750 €.

En las circunstancias descritas, la indemnización otorgada por la aseguradora demandada ha prescindido, en favor del asegurado, de los límites máximos de valor unitario, y de valor global, previstos en el contrato. Pues, además de conceder una indemnización de 5000 € por la sortija descrita, otorga otra indemnización de 6000 € por cada una de las otras cuatro joyas sustraídas, alcanzando un total de 29.000 €, lo que también supera el límite global apuntado de 24.750 €.

OCTAVO.-Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez-Fresneda Gambra en representación de Veguise, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, bajo el número 193 de 2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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