Sentencia Civil Nº 170/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 170/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 256/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 170/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100390

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00170/2013

S E N T E N C I A Nº 170 / 2013

C I V I L

Recurso de apelación

Número 256 Año 2013

Juicio Ordinario 283/2011

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 6

En la Ciudad de Segovia, a cinco de diciembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Tamara , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; y Dª Concepción (hoy fallecida) y por tanto sus herederos: D. Luis Antonio , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION001 , nº NUM001 ; Dª Nieves , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION002 , nº NUM002 ; D. Cristobal , mayor de edad, con domicilio en Abancay (Perú), C/ DIRECCION003 , Urb. DIRECCION004 ; D. Leonardo , mayor de edad, con domicilio en DIRECCION005 , NUM003 (Madrid); D. Victorio , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION001 , nº NUM001 ; contra Dª Lorenza , mayor de edad, con domicilio en Las Rozas (Madrid), C/ DIRECCION006 , nº NUM004 ; contra D. Donato , mayor de edad, con domicilio en Barcelona, C/ DIRECCION007 , nº NUM005 , NUM006 - NUM007 ; y contra D. Eladio , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION008 , nº NUM008 , NUM009 - NUM010 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Bas y Martinez de Pison y defendidos por el Letrado Sr. De Rato Velarde y como apelados, los demandados, representados por la Procuradora Sra. Garcia Martin y defendidos por el Letrado Sr. Román Núñez y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 6, con fecha veintiuno de junio de dos mil trece, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : ' FALLO:Que estimando la excepción de falta de legitimación activa de Dña. Tamara alegada por los codemandados y desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bas Martinez de Pisón, en nombre y representación de Dña. Concepción , sucedida por sus herederos D. Luis Antonio , Dña. Nieves , D. Cristobal , D. Leonardo , D. Victorio y Dª Tamara , contra Dª Lorenza , D. Donato y D. Eladio , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la parte demandante recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto que en ella se desestimaba la demanda al apreciar la excepción de falta de legitimación activa de Dña. Tamara para ejercitar la acción de división de cosa común.

En concreto, entiende la resolución recurrida que la citada actora habría vendido la parte que le correspondía de las fincas objeto de la demanda a su madre, por el precio de 4.000.000 pts mediante contrato privado de compraventa celebrado el 22 de diciembre de 1986.

Como motivo principal de la apelación, se afirma que la recurrente sí está legitimada activamente para interponer la acción de división de la cosa común, al ser Dña. Tamara cotitular dominical de las fincas concernidas, por cuanto, se asegura, nunca hubo tal compraventa ni el consiguiente traspaso del dominio, sino que las partes firmantes de aquél documento, solo pretendieron documentar un préstamo de 4.000.000 pts hecho por la madre, Dña. Adelaida , a la hija, poniendo la finca como garantía. Una vez reintegrado el dinero por la prestataria, la Sra. Adelaida habría devuelto el documento a su hija, dejando sin efecto la garantía constituida sobre los inmuebles.

SEGUNDO.- En definitiva, aun sin darle nombre jurídico, entiende la parte recurrente que el contrato de compraventa fue simulado y nunca supuso el traslado de la propiedad sobre las fincas, a favor de la fallecida Adelaida , por cuanto lo que realmente quisieron los contratantes fue realizar un contrato de préstamo, poniendo los predios como garantía.

Sabido es que la simulación implica una contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada, de la que nace el negocio jurídico aparente o simulado. En su modalidad de relativa, que es la que defienden las recurrentes, las partes concluyen un negocio jurídico verdadero (el disimulado), que es el que quieren, pero lo ocultan bajo una forma diversa; esto es, aparentan realizar otro contrato diferente. El negocio disimulado, el real y querido por las partes, es el que subsiste con plena eficacia en el tráfico jurídico, siempre que tenga una causa verdadera y lícita.

Partiendo de estas premisas generales, en el caso de autos la resolución del litigio pasa por determinar si, como pretenden las recurrentes, el contrato privado de compraventa celebrado en diciembre de 1986, fue un negocio simulado que escondía un préstamo válido y eficaz, o, contrariamente, el único contrato real y querido por las partes fue el que conllevaba la transmisión de la titularidad dominical de las fincas a favor de la madre de los litigantes.

Se trata de un problema de prueba que la sentencia de instancia ha resuelto a favor de los demandados, negando que se haya acreditado convenientemente referida simulación negocial.

TERCERO .- Dejando al margen el hecho de que en la actualidad Dña. Tamara aparezca como titular registral de la fincas, reiterando en este extremo todo lo razonado por el tribunal a quo en relación con el carácter iuris tantumque definde la presunción regulada en el art. 38 L.H ., existen otros datos fácticos, muy relevantes desde un punto de vista probatorio, que nos impiden compartir la decisión de la instancia.

Y es que, como bien se explica en el escrito del recurso, nos encontramos con que en fecha 4 de noviembre de 2004 todos los hermanos Donato Eladio Lorenza Tamara Concepción otorgaron escritura pública junto con su padre, Tomás , testigo y firmante del documento privado de compraventa de 22 de diciembre de 1986. La finalidad de tal otorgamiento era la de extinguir un usufructo vitalicio de diversas fincas, elevar a público un documento privado de compraventa de la mitad indivisa de dichos fundos a favor de la causante Dña. Sofía , hermana de Don Tomás , y hacer una adición de tal mitad a la herencia recibida de su tía por parte de los hermanos hoy litigantes. Entre las citadas fincas, se encontraban las que son objeto de la acción ejercida en el presente procedimiento (doc. 4 contestación a la demanda).

Pues bien, en ese acto y ante fedatario público, demandantes y demandados exponían que todos ellos eran propietarios indivisos de aquellos fundos por herencia de su tía Doña Sofía , hermana de su padre Don Tomás , quien también asistió al acto como contador partidor de la herencia, reconociendo la verdad de tal afirmación.

Resulta obvio que de no ser cierto que el contrato de compraventa celebrado en 1986, al que el Sr. Tomás asistió como testigo y del que aún guardaba una copia, no había sido más que un contrato simulado para garantizar la devolución del préstamo que su esposa realizaba a favor de la hija común Tamara _ya devuelto_, en el momento de otorgamiento de la escritura pública mencionada en 2004, Don Tomás se habría opuesto a su contenido y habría negado la cotitularidad dominical de citada heredera, en paridad con sus hermanos, sobre las fincas litigiosas.

Idéntica conclusión hemos de extraer del otorgamiento en abril de 2005 de escritura de liquidación de la sociedad conyugal, renuncia, aceptación y adjudicación de herencia causada por el fallecimiento de Doña Adelaida , documento nº 3 de los aportados los actores al folio 176 y siguientes. Comparecieron ante notario su esposo, Don Tomás , y sus cinco hijos, con el fin de inventariar tanto los bienes gananciales del matrimonio como los privativos de la propia causante, y proceder a la renuncia, aceptación y adjudicación de la herencia por parte de los herederos de la Sra. Adelaida , previa liquidación de la sociedad conyugal que había formado con el marido compareciente.

Si leemos la lista de los bienes inmuebles inventariados, comprobamos que no aparecen las fincas cuya división se pretende en este procedimiento. Si fuera cierto que tales predios fueron vendidos a Doña Adelaida por parte de su hija Doña Tamara , entrando definitivamente a formar parte de su patrimonio privativo, resulta claro que tendrían que haberse integrado en el haber hereditario de la primera. No podemos olvidar que allí estaba, ante el notario, Don Tomás , conocedor de excepción del devenir de los acuerdos de voluntad habidos entre su esposa e hija en relación con las fincas de autos. Y si no dijo nada, si no corrigió la lista de bienes proporcionada por todos los herederos _él mismo lo era, renunciando pura y simplemente a los derechos legitimarios y hereditarios que le pudieran corresponder_, es porque la estimaba correcta; porque sabía que los fundos registrales NUM011 y NUM012 , inscritos en el Registro de la Propiedad nº 2 de Segovia no pertenecían a la fallecida. Cobra así certeza el relato de hechos efectuado por la actora, a la hora de explicar las razones de suscribir en 1986 un contrato privado de compraventa sobre tales fincas, así como el carácter simulado del mismo.

La anterior conclusión se ve reforzada por el hecho de que a lo largo de los años que siguieron a la firma de la compraventa, Tamara ha venido siempre actuando como copropietaria de los predios junto con sus hermanos, de una forma pública y en vida de sus progenitores. Esto es, con el pleno conocimiento y anuencia de quienes fueron protagonistas de la supuesta compraventa. Así se demuestra con la documental aportada por la actora, relativa a los expedientes de expropiación forzosa para la construcción de la autopista de peaje (fol. 232 y siguientes), o con el hecho que Tamara percibiese, como copropietaria-arrendadora de las fincas, la cuota-renta que le correspondía, siendo la empresa arrendataria de la titularidad de sus tres hermanos codemandados.

Frente a tan contundentes elementos de prueba, los demandados construyen su alegato sobre un único dato: que al momento de su fallecimiento, Tomás contaba entre su documentación con una de las copias del contrato privado de compraventa.

Tal circunstancia, a la luz de lo más arriba analizado, debemos calificarla de inocua y casi anecdótica a efectos probatorios.

En efecto, el hecho de que el Sr. Tomás reconociese hasta en dos ocasiones y ante todos sus hijos y un fedatario público, que las fincas en litigio no pertenecían a su mujer sino a sus cinco descendientes y por partes iguales (incluida Tamara ), sólo admite una interpretación, que apunta a la simulación de la compraventa en su día celebrada. Sin embargo, el que el padre de los litigantes tuviera en su poder una copia de dicho contrato, lejos de desvirtuar la anterior conclusión, simplemente significa eso, que guardaba una copia de un pacto antiguo de compraventa junto con otros documentos. Pero nada dice de las razones por las que conservó el documento, ni mucho menos que la compraventa hubiera producido efectos como tal, puesto que, insistimos, de lo que sí hay prueba es de que tras la firma de aquél contrato, Tomás reconoció que la copropiedad de la finca seguía siendo de todos sus hijos. Esto sólo puede interpretarse en el sentido de que conocía como testigo presencial de lo negociado, que el contenido de voluntad expresado en el pacto privado, no coincidía con el querido por los contratantes.

CUARTO .- Todo lo anteriormente razonado, nos lleva a estimar la demanda en su integridad.

Admitida la cotitularidad de ambas actoras sobre la finca descrita en de hecho primero de la demanda y, en consecuencia, la legitimación activa de Tamara en este procedimiento, resulta clara la normativa aplicable al efecto que otorga a cada comunero la acción para solicitar el fin de la situación de indivisión, consecuencia jurídica que, por otro lado, no ha sido discutida por los demandados ( art. 400 y siguientes CC ), como tampoco lo fue el carácter divisible de los predios y la forma en que habrá de determinarse la parte correspondiente a cada comunero (apartado 3 del SUPLICO de la demanda).

Es por ello que la demanda ha de ser estimada, en cuanto al fondo, en los términos expuestos en el SUPLICO de la misma, revocando en su integridad la sentencia recurrida.

QUINTO.- En aplicación de lo normado en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa declaración de las costas causadas en esta segunda instancia.

Respecto de las originadas en la primera instancia, no se imponen al litigante vencido, habida cuenta las dudas de hecho originadas por la existencia del documento privado de compraventa en que los demandados fundamentaron su oposición a la demanda, y la falta de explicación satisfactoria sobre su origen y significado por parte de la actora Tamara , antes de acudir a la vía judicial ( art. 394.1 LEC )

Vistos los preceptos anteriormente citados y demás de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por Dª Tamara y los herederos de Dª Concepción : D. Luis Antonio , Dª Nieves , D. Cristobal D. Leonardo y D. Victorio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia, nº 6, en 21 de junio de 2013 , en Autos de Procedimiento Ordinario nº 283/2011, REVOCAMOS la sentencia recurriday con estimación de las pretensiones contenidasen el escrito de demanda,declaramos extinguida la situación de proindiviso que recaía sobre la finca objeto de litigio, descrita en el hecho PRIMERO de la demanda, así como su divisibilidad. La división del fundo habrá de hacerse en la forma pedida por la parte en el apartado 3 del SUPLICO de la demanda. No hacemos expresa condena de las costas originadas en ninguna de las dos instancias.

La revocación total o parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.D. 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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