Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 48/2014 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 170/2014
Núm. Cendoj: 03014370042014100167
Núm. Ecli: ES:APA:2014:1639
Núm. Roj: SAP A 1639/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2014-0000256
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000048/2014-
Dimana del Incidental familia Nº 000303/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE
Apelante/s: Justiniano
Procurador/es: JUAN T. NAVARRETE RUIZ
Letrado/s: MANUEL PERALES CANDELA
Apelado/s: Celia
Procurador/es : M. JESUS CARO RODRIGUEZ
Letrado/s: ANTONIO MARTINEZ PLANELLES
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
Dª. Encarnación Caturla Juan
===========================
En ALICANTE, a veintinueve de mayo de dos mil catorce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000170/2014
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Justiniano , representada por el
Procurador Sr. NAVARRETE RUIZ, JUAN T. y asistida por el Ldo. Sr. PERALES CANDELA, MANUEL, frente
a la parte apelada Dª. Celia , representada por la Procuradora Sra. CARO RODRIGUEZ, M. JESUS y asistida
por el Ldo. Sr. MARTINEZ PLANELLES, ANTONIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE, en los autos de juicio Incidental familia - 000303/2013 se dictó en fecha 11-11-13 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Jesús Caro Rodríguez, en nombre y representación de Dª Celia frente a D. Justiniano representado por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz, DEBO FIJAR Y FIJO EL INVENTARIO DEL ACTIVO Y PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES DE LOS LITIGANTES, INCLUYENDO EN EL ACTIVO SOCIAL : 1.- PARCELA DE TIERRA HUERTA BLANCA SITA EN NOVELDA, DIRECCION000 , FINCA REGISTRAL Nº NUM000 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE NOVELDA.
2.- VIVIENDA SITA EN CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION001 DE ALICANTE, FINCA REGISTRAL Nº NUM001 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 8 DE ALICANTE.
3. VIVIENDA UNIFAMILIAR SITA EN LA CALLE000 Nº NUM002 DE VILLAFRANQUEZA, FINCA REGISTRAL NUM003 NUM004 , TOMO NUM005 , LIBRO NUM006 , FOLIO NUM007 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 4 DE ALICANTE.
4.- MOBILIARIO Y AJUAR DEL QUE CONSTITUYO DOMICILIO FAMILIAR SITO EN VILLAFRANQUEZA EN LA FECHA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO.
5.- VEHICULO MARCA LEXUS IS.
6.- VEHICULO MARCA TOYOTA MODELO AURIS MATRICULA ....XDX .
7.- BARCO MODELO FERRIOL MOTOR BRAVO NUM008 Y AMARRE EN EL CLUB NAUTICO DE CAMPELLO CON DERECHO DE OCUPACION EN MARINA SECA.
8.- CUADRO PINTADO POR MARIA CHANA.
9.- 25% DE PARTICIPACIONES SOCIALES DE LA MERCANTIL GARRIGOS RUIZ BENEYTO Y DURA SL.
10.- CANTIDADES OBTENIDAS POR EL SR. Justiniano DIMANANTES DEL CONVENIO DE SEPARACION DE SOCIO SUSCRITO CON QUATRECASAS EL 16-4-10 EN CONCEPTO DE DEVOLUCION DE APORTACION Y RENDIMIENTOS ASI COMO INDEMNIZACION POR NO COMPETENCIA SUSCRITO EL 16-4-10 A EXCEPCION DE LA CANTIDAD DE 55.000 EUROS(por las mensualidades devengadas de esa indemnización entre el 17-10-11 y 16-4-12).
11.- CREDITO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES FRENTE AL SR. Justiniano POR EL IMPORTE DE LAS RENTAS PERCIBIDAS EXCLUSIVAMENTE POR ÉL POR EL ARRENDAMIENTO DE LA VIVIENDA CONYUGAL SITA EN DIRECCION001 TRAS EL DICTADO DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO Y HASTA LA FECHA EN LA QUE SE PROCEDA A SU PERCEPCION POR MITAD POR AMBOS COPROPIETARIOS.
PASIVO: 1.- CAPITAL E INTERESES PENDIENTES DE AMORTIZACION DEL PRESTAMO HIPOTECARIO Nº NUM009 CONCERTADO CON LA ENTIDAD BARCLAYS.
2.- CAPITAL E INTERESES PENDIENTES DE AMORTIZACION DEL PRESTAMO HIPOTECARIO Nº NUM010 CONCERTADO CON LA ENTIDAD BARCLAYS 3.- CAPITAL E INTERESES PENDIENTES DE AMORTIZACION DEL PRESTAMO PERSONAL Nº NUM011 CONCERTADO CON LA ENTIDAD BARCLAYS 4.- CREDITO DEL SR. Justiniano FRENTE A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES POR EL IMPORTE ACTUALIZADO A LA FECHA DE LA EFECTIVA LIQUIDACIÓN, DE LAS CANTIDADES QUE, TRAS DICTARSE SENTENCIA DE DIVORCIO(17-10-11) HAYA SATISFECHO EXCLUSIVAMENTE PARA EL PAGO DE LAS CARGAS Y PRESTAMOS QUE GRAVAN LOS INMUEBLES CONYUGALES 5.- DEUDA CON LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA POR IRPF E IVA DERIVADA DEL RESULTADO DE LA INSPECCION TRIBUTARIA DE LOS EJERCICIOS 2008,2009,2010 Y HASTA OCTUBRE DE 2011 DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DEL SR. Justiniano , SI BIEN DEL IMPORTE DE LA MISMA HABRA DE EXCLUIRSE LOS CONCEPTOS CORRESPONDIENTES A SANCIONES Y RECARGOS DE APREMIO, QUE SON DE CARÁCTER PRIVATIVO DEL SR. Justiniano debiendo procederse a la liquidación de la referida sociedad conforme a lo dispuesto en los arts. 810 y ss., de la LEC 1/2000 ; todo ello sin hacer expresa condena en costas.
A PARTIR DEL MES DE DICIEMBRE DE 2013 AMBOS COPROPIETARIOS SR. Justiniano Y SRA. Celia PERCIBIRAN POR MITAD EL IMPORTE DE LAS RENTAS DEVENGADAS POR EL ARRENDAMIENTO DE LA VIVIENDA SITA EN RESIDENCIAL DIRECCION001 DE ALICANTE DE TITULARIDAD GANANCIAL.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Justiniano , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000048/2014 señalándose para votación y fallo el día 28-05-14.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia resolvió las controversias de los litigantes sobre el inventario de la liquidación de su sociedad de gananciales y es recurrida por la representación del esposo para impugnar la inclusión total en el activo de la que fuera vivienda familiar, sita en el conjunto urbano denominado Residencial DIRECCION001 , de la DIRECCION002 , en Alicante, pues alega que parte del precio fue pagado con el importe de la venta de una vivienda privativa suya y por ello solicita que se considere que la adquirida tiene carácter privativo en la porción indivisa correspondiente a esa parte del precio (que cifra en un 54,54 por ciento, si bien para facilitar los trámites liquidatorios lo reduce al 50 por ciento) o bien que se reconozca un crédito a su favor frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de tal aportación.
SEGUNDO.- Ninguna de esas pretensiones puede prosperar. Con independencia de que no haya una prueba íntegra y cumplida de la procedencia del dinero con el que se hizo el pago (aunque a título inductivo sin duda tienen cierta entidad las alegaciones del apelante a partir del hecho de que por las mismas fechas vendió una vivienda privativa), lo cierto es que la escritura de compraventa se otorgó el 17 de julio de 1992, constante la sociedad de gananciales, y en ella intervinieron los dos cónyuges para manifestar de manera expresa y terminante que adquirían la vivienda para su sociedad conyugal, sin que ni en ese acto ni en ningún momento relevante posterior el esposo consignara que parte de la adquisición era privativa ni formulara reserva alguna en contra de las naturales consecuencias de tal manifestación en función del hecho ahora alegado de haber aportado dieciocho de los treinta y tres millones de pesetas que costó la vivienda, debiendo resaltarse la importancia de aquella cantidad que sin duda hubiera justificado lo contrario de ser esa la verdadera voluntad de las partes. Tal como razona el Juzgado, la atribución voluntaria de carácter ganancial a esa adquisición inmobiliaria tiene carácter irrevocable y es contraria a la buena fe la pretensión de alterarla en el contexto de crisis conyugal que ha llevado a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. En este sentido, la Sala ha declarado reiteradamente que 'conforme al art. 1355 del Código civil los cónyuges pueden atribuir de común acuerdo la condición de gananciales a los bienes que adquieran durante el matrimonio a título oneroso, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación, de manera que aún en el supuesto de que el dinero fuera privativo del esposo, si lo destinó a la adquisición de bienes gananciales ... sin especificar en la adquisición que dichos bienes tenían en parte la condición de privativos y sin reservarse el crédito contra la sociedad de gananciales por el importe correspondiente, habrá que presumir también su voluntad en ese sentido, incompatible con la inexistencia del controvertido crédito' (entre otras muchas, sentencias de 23 de noviembre de 2005 , 23 de septiembre de 2010 , 19 de mayo de 2011 y 3 de abril de 2012 ). Por último, en esta mismo línea de dar absoluta prioridad en las relaciones internas de los cónyuges a la voluntad solemnemente declarada en escritura pública se pronuncia la STS de 8 de octubre de 2004 , pues al interpretar el art. 1324 del Código civil (según el cual 'para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos será bastante la confesión del otro...') expone que 'vale tal norma para dar eficacia de prueba, por si sola, a la declaración que se hace, para enervar así la pretensión contraria a que no valga lo declarado, y lógicamente, es aplicable, no sólo a los casos de obtención de la privatividad de bienes que en relación con su adquisición serían gananciales, sino también a los supuestos contrarios (como regla de justa correspondencia), en cuanto un bien privativo pase a ganancial, por la declaración del que por ello resulte perjudicado', supuesto este último que es cabalmente el de autos, como establece la sentencia apelada.
TERCERO.- Al desestimar el recurso han de imponerse las costas a la parte apelante por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Justiniano , representado por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Alicante, con fecha 11 de noviembre de 2013 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
