Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 446/2013 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 170/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100168
Núm. Ecli: ES:APA:2014:1295
Núm. Roj: SAP A 1295/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 170/14
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1824/11, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandada, Bankiner, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Valero Mora y dirigida por el Letrado Sr/a. Calero
García, y como apelada la parte actora , QSD International Group, S.L..
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por QSD INTERNATIONAL GROUPS.L. , contra BANKINTER S.A.
, y en consecuencia debo: - declarar y declaro unilateral y sin causa legítima la resolución del contrato llevada a cabo por BANKINTER S.A. El 30 de diciembre de 2010 - condenar y condeno a BANKINTER S.A.a satisfacer a la parte actora la cantidad de 88.728#47 euros , más los intereses que se liquidaran en la forma establecida en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución judicial.
En materia de costas estese al contenido del fundamento jurídico quinto.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 446/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de marzo de 2014.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.- Estima la sentencia de instancia, las pretensiones indemnizatorias de la actora derivadas del contrato de agencia convenido con Bankinter y que éste resolvió.
Considera la sentencia, que en el momento de la resolución unilateral del contrato por parte del banco no existía causa de resolución, lo que da lugar a las indemnizaciones por clientela y por perjuicios derivados de la falta de preaviso.
Recurre esta alegando en síntesis que la resolución del contrato lo fue con causa justificada, debido a las posiciones deudoras de dos de las empresas del grupo de la actora, lo que supone infracción del código ético que contractualmente estaban obligadas a respetar. Infracción de los artículos 9 , 26-1 y 30 de la LCA .
Impugna asimismo la condena en costas.
Se opone la recurrida, sosteniendo la tesis de la sentencia y alegando que incluso aunque las dos empresas del grupo a las que Bankinter les imputa la infracción del código ético lo hubiesen realmente vulnerado, no procedería la resolución del contrato, pues su funcionamiento es en todo independiente. Errónea interpretación del contrato que como agente cumplió escrupulosamente, absurda y extensiva del Código Ético y oscuridad del mismo. Falta de lealtad contractual. Se opone a la no imposición de costas.
SEGUNDO .- La demandada, resuelve el contrato de agencia unilateralmente en 30 de diciembre de 2010 en carta dirigida a la actora imputándole, sin más explicaciones, incumplimiento del código ético de grupo Bankinter. La actora le reclama las indemnizaciones por clientela y perjuicios y el Banco le responde invocando la clausula 12 del contrato, que excluye cualquier indemnización en los supuestos de resolución por incumplimiento del código ético.
La cuestión es pues de prueba, delimitar si a la fecha de la resolución del contrato, 30/12/2010,la actora estaba incursa en causa de resolución, por vulneración del Código Ético. Este Código forma parte del contrato como anexo y la actora se comprometió a respetarlo estrictamente.
Las causas de resolución, no se imputan a la recurrida sino a dos empresas vinculadas a la demandante.
Al cumplimiento de las obligaciones del código ético quedan vinculadas las sociedades en las que el agente tenga participación significativa que le otorgue el control concretado en el Código como: mayoría de derechos de voto, control mayoritario del Consejo o dirección ejecutiva de la sociedad, art 5.4 del Código Ético .
Tal como se razona concretando en la sentencia y no desvirtúa la recurrida, esta era la situación de Fincas de la Vega Baja SL y Justo Quesada SL. No se trata de que la demandada dirija efectivamente a las otras dos empresas, sino que se dé alguna de las circunstancias vinculantes que el Código Ético define.
TERCERO.- Así las cosas el recurrente imputa incumplimientos a ambas empresas, que en la demanda y ahora se centra en incumplimiento genérico de las obligaciones legal o contractualmente establecidas y también de los deberes éticos en particular en la existencia de conflictos de intereses que puedan ocasionar daños o perjuicios al Banco en los términos indicados en la clausula 5ª.
Para la recurrente las posiciones deudoras de las empresas vinculadas a la demandante vulneraria las obligaciones impuestas en el Código Ético.
Incumplimiento de Fincas de la Vega Baja SL. Lo considera la recurrente acreditado con base en los documentos 7 y 8 de la contestación.
Se dice en el primer documento, (escrito dirigido al Juzgado de lo Mercantil), que la situación de concurso de Vega Baja se declara con fecha 2 de febrero de 20011,lo que no se cuestiona y que la mercantil es acreedora privilegiada de Bankinter en virtud de un préstamo hipotecario, novado en varias ocasiones, por importe de 5.902.596,65#. Se indica además que liquidado un contrato de cuenta debe al Banco 47,76#.
Es cierto que en la página 6 del Informe de la Administración Concursal, se fija como fecha de solicitud de concurso voluntario el 3/12/2010.
Sin embargo centrando la cuestión y tal como se dice en la contestación a la demanda, es la morosidad la que rompe la confianza y habilitaría para resolver el contrato, máxime cuando su crédito esta garantizado con la constitución de una hipoteca.
Que la deuda de Vega Baja con Bankinter era anterior a la de resolución del contrato es obvio y que esa deuda se lleve al concurso tampoco. Pero no es esa la cuestión, la existencia de un préstamo hipotecario no supone incumplimiento alguno, lo que tan solo vendría de la mano del impago de las cuotas y siempre referido al momento de la resolución unilateral, lo que ni siquiera se prueba documentalmente a pesar de estar de parte del Banco la facilidad probatoria.
Respecto de la otra mercantil Justo Quesada SL, la cuestión queda establecida en la propia contestación a la demanda, cuando se dice que la prestataria comenzó o dejo de pagar las cantidades pactadas en julio, agosto, septiembre, y octubre de 2011, acompañándose acta de liquidación del saldo (doc. 6).
No es dudoso que el grupo empresarial de la actora es deudora de la demandada probablemente por la cantidad que se dice en el recurso, 9.339.841#, pero esa deuda no es presupuesto de la resolución contractual por incumplimiento de deberes éticos de la Agente, que solo lo seria en su caso la morosidad.
Por lo demás la declaración de concurso de Vega Baja supone necesariamente su insolvencia al menos eventual. Sin embargo y a este respecto, lo cierto es que el contrato de agencia solo considera causa de resolución del mismo la declaración de concurso del Agente y no de la cualquiera de las mercantiles a él vinculadas (clausula 12ª c); lo que nos lleva al principio y a la ultima alegación de la recurrida es decir a cuestionar que caso de haber apreciado incumplimientos en las relaciones económicas entre empresas vinculadas al Agente y Banco, estas supusiesen un incumplimiento contractual con virtualidad para resolver el contrato de agencia sin obligaciones indemnizatorias, lo que no resulta en absoluto evidente.
La sentencia dice y no se combate con argumentos convincentes, que no fue hasta finales de 2011 cuando se acumularon tres cuotas impagadas. Hecho este que además de ser posterior a la resolución del contrato y no de agente sino de otra empresa del grupo, no sería fácilmente subsumible en la causa de resolución invocada, esto es: 'existencia de conflictos de intereses que puedan ocasionar daños o perjuicios al Banco en los términos señalados en la clausula quinta'. Es de decir que la cláusula quinta define esencialmente deberes de lealtad y confidencialidad del agente para con el Banco. En este sentido asiste la razón a la recurrida cuando afirma que se hace una interpretación extensiva del Código Ético.
Carece de sentido concluir que las mercantiles vinculadas al agente, eran deudoras por millones de euros del Banco. Parece inútil poner de manifiesto que el negocio bancario es en gran medida asumir posiciones acreedoras a cambio de los correspondientes intereses, comisiones etc. Por lo tanto, solo se es deudor cuando se deja de pagar aquello a que el beneficiario del crédito se comprometió, mientras no se es deudor, sino cliente que proporciona beneficios al Banco, pues ese es esencialmente su negocio.
Por lo demás, hechos posteriores a la resolución contractual no pueden en ningún caso servir para constituir causa de resolución que necesariamente ha de preceder a la misma.
Finalmente las infracciones legales alegadas, tienen como presupuesto un incumplimiento contractual que no se aprecia.
CUARTO.- Respecto de las costas no se aprecia duda de hecho o derecho para dejar de aplicar el principio del vencimiento y el criterio de la sentencia de instancia, cuándo, por otra parte visto lo otorgado, más del 90% de lo pedido puede apreciarse una estimación sustancial de la misma, art 394 LEC . No existe norma en la que apoyar el criterio de equidad invocado, art. 3.2 CC .
QUINTO.- Desestimándose el recurso se imponen las costas a la recurrente, art. 398. LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bankinter, S.A. contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Torrevieja en Procedimiento Ordinario 1824/11, que confirmamos imponiendo las costas a la recurrente.Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- #) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
