Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 129/2014 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 170/2014
Núm. Cendoj: 07040370042014100161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00170/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA.
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2014
SENTENCIA Nº 170/14
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Miguel Ángel Aguilo Monjo.
MAGISTRADOS:
Dña. Maria Pilar Fernández Alonso
Dña. Juana Mª Gelabert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.
VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio divorcio, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Palma de Mallorca, bajo el nº 1316/2012, Rollo de Sala nº 129/2014, entre partes, de una como demandando-apelante Augusto , representada por el Procurador Sra. Mª Antonia Ventayol y de otra, como demandante-apelada doña Celia , representada por el Procurador Sra. Nancy Ruys, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sra. Pons Gargallo y Sra. Mateu Gelabert. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Palma de Mallorca, en fecha 9/12/2013, se dictó sentencia , aclarada por auto de fecha 08/01/14, cuyo fallo dice: 'Se acuerda el divorcio del matrimonio contraído por Dª Celia y D. Augusto con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración.
Serán medidas complementarias la siguientes:
a) la hija menor del matrimonio quedará bajo la guarda y custodia de la madre siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
b) la menor atendida su edad podrá ver y estar con el padre siempre que así lo desee.
c) El padre contribuirá a los alimentos de la menor con la cantidad de 425 euros mensuales, cantidad que se abonará dentro de los primeros cinco días de mes y se actualizará anualmente en el mes de enero conforme a las variaciones del IPC.
d) Los gastos extraordinarios de la menor de naturaleza médica no cubiertos por la seguridad social o seguro médico privado se abonarán por mitad por ambos progenitores.
Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este juicio'.
Siendo la parte dispositiva del auto aclaratorio del siguiente tenor literal: 'Estimar la petición formulada por la representación de Celia de aclarar la Sentencia, dictada en el presente procedimiento en fecha 9 de diciembre de 2013, en el sentido que se indica: 'la cantidad que el padre debe abonar en concepto de alimentos se abonará en la cuenta bancaria intitulada a nombre de la Sra. Celia , que al efecto se designe''.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 23 de abril del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.-La sentencia de divorcio dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por el demando, señor Augusto , mostrando su disconformidad con la cuantía de la pensión de alimentos para la hija menor, a cuyo pago viene condenado, cuantía que considera excesiva interesando su revocación y que se acuerde fijar en 200 euros al mes la pensión alimenticia a su cargo a favor de la hija común, alegando infracción del Art. 93 en relación con el 146 del Código Civil . Manifiesta que su situación es muy precaria, sin mayor especificación. También alega que los ingresos que se realizan en su cuenta son para atender su préstamo personal y son provisionales, siendo los gastos mensuales de su hija Lorena los habituales de una chica de su edad. Además aduce que la madre actora dispone de un trabajo estable percibiendo ingresos mensuales superiores a los 1100 euros, es accionista de la sociedad pagadora de sus haberes y percibe una pensión de 1000 euros anuales de la Seguridad social por la minusvalía de la hija.
SEGUNDO.- Sabido es que la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo bebe ser proporcionada a las necesidades de éste y a las posibilidades económicas del alimentante ( Art. 146 CC ) y que por alimentos se entiende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia sanitaria, comprendiendo también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable ( Art. 142 CC ). La relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de la menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal, disponiendo al efecto los artículos 92 y 93 del CC que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
La hija común de los litigantes, Lorena , nació el día NUM000 /1997, acude al colegio concertado Madre Alberta haciendo uso, en ocasiones, del servicio de comedor del mismo, vive con su madre en casa de los abuelos maternos y tiene necesidades propias de una chica de su edad en cuanto vestido, alimentación ocio aseo.... Está afectada de una minusvalía (hemiparexia lateral derecha) y percibe una pensión de la seguridad social en cuantía de 1000 euros anuales.
La madre trabaja como fija discontinua y percibe unos ingresos mensuales de 1100 euros. No consta en las actuaciones su condición de accionista de la empresa para la que presta servicios, ni tampoco si su padre es el propietario o no del hotel donde ella trabaja, como se alega en el recurso de apelación.
El padre recurrente reconoce abonar una renta de 600 euros al mes por la vivienda que ocupa, así como hacer frente a un préstamo personal de unos 367 euros al mes. No hay prueba en autos demostrativa de que el dinero para abonar dicho préstamo provenga de la madre del recurrente. Tampoco obra en autos prueba fidedigna de la falta de recursos económicos que alega, antes al contrario, dicha falta de ingresos resulta incompatible con el importe de gastos mensuales constatados del recurrente, cuya cuantía excede ya de los ingresos de la madre.
Por otro lado, el padre recurrente, reconoció al ser interrogado en el acto del juicio, que se ocupaba de la explotación de un barco propiedad de autos Augusto destinándolo a Charter. También que seguía vendiendo excursiones, realizando igualmente trabajos para Jardines Campaner, propiedad de un amigo suyo, dos o tres días percibiendo 400-500 euros, admitiendo que hoy por hoy podía pagar 250 euros al mes para los alimentos de su hija.
En definitiva, si reconoce que sus ingresos son prácticamente nulos y ofrece pagar 250 euros al mes para su hija, cuando de su propia declaración resulta que tiene que percibir más, creemos que no es de recibo admitir su pretensión de reducir la pensión de alimentos de Lorena hasta la suma de 200 euros mensuales.
La vivienda que fue conyugal es propiedad de la madre del señor Augusto y durante el matrimonio no se satisfacía renta alguna por los hoy litigantes, quienes realizaron una importante inversión en la misma. En la actualidad la vivienda no está ocupada por la hija común y el padre recurrente manifestó su intención de pasar a ocuparla tras el abandono del mismo por su hija y su esposa en julio 2012 debido a la enfermedad que se le diagnosticó a esta última.
En definitiva, de lo actuado en autos no se desprende, a juicio de este Tribunal, ni que el recurrente carezca de ingresos que le impidan afrontar la pensión de alimentos, ni que la cuantía de ésta sea desproporcionada o excesiva en relación a dichos ingresos ni a las necesidades de Lorena .
Por lo dicho, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Sra. Mª Antonia Ventayol, en nombre y representación de Augusto , contra la sentencia de fecha 9/12/2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Palma de Mallorca, en los autos Juicio divorcio, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOSen todos sus extremos.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

