Sentencia Civil Nº 170/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 236/2013 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 170/2014

Núm. Cendoj: 08019370152014100161


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo 236/13 - 2ª

Juicio Ordinario 295/2012, sobre derechos de propiedad intelectual.

Juzgado Mercantil núm. 8 de Barcelona

SENTENCIA núm. 170/2014

Juan F. Garnica Martín

Ramón Foncillas Sopena

Luis Garrido Espa

En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo de dos mil catorce.

VistosEN GRADO DE APELACIÓN por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario tramitado con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 8 de Barcelona, pendiente en esta instancia al haber apelado el demandante D. Luis Francisco la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 22 de febrero de 2013.

Han comparecido en esta alzada el procurador de los Tribunales D Carlos Montero Reiter en representación del apelante Sr. Luis Francisco y el procurador D. Jesús Miguel Acín Biota en representación de los apelados D. Alvaro y D. Carlos .

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Fallo :'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Luis Francisco y absuelvo a D. Alvaro D. Carlos de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas al actor. ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por D. Alvaro D. Carlos y declaro: 1. Que los Sres. Alvaro y Carlos son los únicos que, desde la perspectiva de la Ley de Propiedad Intelectual, se pueden considerar autores del denominado PROYECTO 2 [Documento 10 de la demanda], así como del PROYECTO 3 [aportado como diligencia preliminar]. 2. Que el Sr. Luis Francisco ha infringido los derechos morales de propiedad intelectual de los Sres. Alvaro y Carlos sobre el proyecto a que hace referencia el apartado anterior al haberlo divulgado sin su autorización incluyéndolo en la web DIRECCION000 y, además, haberlo hecho sin reconocimiento de su autoría. 3. Que el Sr. Luis Francisco también ha infringido los derechos patrimoniales de propiedad intelectual de los Sres. Alvaro y Carlos sobre el citado proyecto, al haber puesto a disposición del público parte del mismo mediante su reproducción en la web DIRECCION000 sin la debida autorizacióny con inclusión de la falsa indicación '@ Luis Francisco todos los derechos'. 4. Y en su consecuencia condeno a D. Luis Francisco a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a cesar en las actividades ilícitas antes descritas, debiendo retirar de la página web '' DIRECCION000 'cualquier imagen/reproducción de los proyectos descritos en el apartado 1º), incluido el artículo de prensa de la revista 'Hostelmarket' y cualquier referencia o enlace al mismo. 5. Se imponen las costas a la parte demandada reconvencional'.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el demandante D. Luis Francisco . Admitido a trámite, se dio traslado a los demandados apelados, que presentaron escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 23 de abril pasado.

Actúa como ponente el Magistrado D. Ramón Foncillas Sopena.


Fundamentos

PRIMERO.-Se toman los hechos que se consideran acreditados en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia y se puntualizan o se completan con otros, también acreditados, cuya constancia se considera necesaria para la adecuada comprensión del tema sometido a conflicto.

1. El demandante D. Luis Francisco , arquitecto de profesión, recibió el encargo en el año 2008 de la empresa Grenfix SL para realizar el proyecto de obra nueva para un edificio destinado a hotel de cuatro estrellas, sito en la calle Badajoz-Bolivia, PEMU 'Illa Can Tiana 'P1-22 T (08010) de Barcelona - en adelante proyecto 1 -.

2. La empresa Grenfix era la promotora del proyecto y la propietaria del solar la mercantil Grupo Inmobiliario Castellví SL.

3. D. Luis Francisco notificó el encargo y solicitó el correspondiente visado del proyecto al Colegio de Arquitectos de Catalunya, registrado con el nº NUM000 .

4. El actor comunicó al Colegio de Arquitectos que él mismo asumía la dirección de la obra.

5. El 21/10/2008 la mercantil Grenfix solicitó la licencia de obras al Ayuntamiento de Barcelona.

6. En noviembre de 2008 el Ayuntamiento declaró compatible el anteproyecto presentado por Grenfix para reformar una actividad de hotel cuatro estrellas sito en c/Badajoz nº 148-154 con el planteamiento urbanístico.

7. El Ayuntamiento no concedió la licencia al considerar necesarias modificaciones en la fachada del hotel para su adecuación al PEMU.

8. Tras el rechazo del proyecto 1 por el Ayuntamiento, la promotora Grenfix, a instancias del Grupo Castellví, contrató a los arquitectos D. Alvaro y D. Carlos para 'Colaborar en la redacción del proyecto y la dirección de las obras en la isla delimitada por las calles Badajoz, Tánger, Bolivia y Ciudad de Granada en un 50% conjuntamente con el arquitecto D. Luis Francisco '. El contrato es de fecha 27/1/2009 y se definen los trabajos como de redacción de los anteproyectos necesarios para conseguir ajustar la volumetría del edificio al programa requerido del hotel con el objetivo de obtener licencia municipal; proyecto básico con redacción de los documentos relacionados con la volumetría del edificio-fachada, cubiertas, urbanización exterior-; proyecto ejecutivo, con redacción del de la fachada -cerramientos, ventanas, cielorasos exteriores- y de la urbanización exterior; dirección de obras (50%) durante todo el proceso.

9. Se elaboró el proyecto -proyecto 2 - fechado el 27/3/2009.

10. Previamente, el 25/3/2009, los dos arquitectos Sres. Alvaro y Carlos , en documento también suscrito por el Sr. Luis Francisco , manifiestan que tienen concedida la venia de este último para intervenir al 50% en el proyecto de obra del hotel de cuatro estrellas, que se ha redactado y visado con el nº 2008016684.

11. El 1/4/2009 el Sr. Luis Francisco presenta en el Colegio de Arquitectos documento de su renuncia al 50% de la dirección de obra y del proyecto ejecutivo. Se hace constar en el documento que la propiedad ha decidido que el encargo se comparta con los arquitectos Alvaro y Carlos . En la misma fecha los tres arquitectos presentan a visado el documento de encargo compartido.

12. Este proyecto 2 obtuvo licencia municipal.

13. Una vez aprobado el proyecto, Grenfix decide, por falta de liquidez, no recoger la licencia ni abonar los impuestos y se paraliza el proyecto.

14. En el año 2011 los demandados Sres. Alvaro y Carlos presentan, a petición de grupo Castellví como promotor, un proyecto - proyecto 3- ante el Colegio de Arquitectos para hotel de cuatro estrellas sobre el solar sito en la c/ Badajoz 148, al cual se ha otorgado el nº de visado 2010020077.

15. Este proyecto 3 no se ha desarrollado, estando en la actualidad parado.

16. El proyecto 2 y el proyecto 3 son sustancialmente iguales; así lo reconocen los demandados y lo corrobora el perito del actor, Sr. Aurelio , que indica que los contenidos son esencialmente iguales y en la mayoría de los casos idénticos pues las pequeñas diferencias que se detectan son irrelevantes e insustanciales. En el mismo sentido la resolución de 18/1/2012 de la Junta Directiva del Colegio de Arquitectos.

17. El actor ha denunciado la conducta de los demandados ante el Colegio de Arquitectos y se ha iniciado un expediente disciplinario y ha existido requerimiento extrajudicial.

SEGUNDO.-El actor basa su pretensión en que el proyecto 2 fue participado por él y los demandados, correspondiéndole derechos de propiedad intelectual por la coautoría del mismo, derechos que han sido ignorados y eliminados en el proyecto 3, sustancialmente idéntico al 2, al haber borrado los demandados toda mención a su nombre en aquél. Según el actor, se trata de una obra en colaboración regulada en el art. 7 LPI , de forma que los derechos sobre una obra que sea resultado de la colaboración de varios autores corresponde a todos ellos. Toda su prueba, en particular la pericial, se orienta en dicha línea defensiva de tratar de dejar sentada la identidad de los proyectos, a la que no ha seguido la identidad o coincidencia de sus autores.

Los demandados han presentado una estrategia totalmente diferente e inesperada para el actor que ha quedado hasta cierto punto descolocado. Reconocen la identidad sustancial de los proyectos 2 y 3 y ponen también el acento en el 2 pero para presentarlo como propio suyo y diferente del 1 que es el que correspondería a la autoría del demandante. El 2 no sería obra en colaboración sino, desde la perspectiva de los derechos de la propiedad intelectual y de la autoría definida y reconocida por esta, exclusiva de los demandados, en la que el actor no tendría derecho alguno de tal clase.

Los actores reconvinientes alegan que, según el art. 10.1 TRLPI , son objeto de propiedad intelectual 'las creaciones originales', de forma que son autores de las mismas a los efectos de la normativa que regula dicha propiedad aquellos a quienes se puede atribuir una actuación, no de cualquier clase, material, técnica o funcional, sino original o creativa. Y la elaboración o creación original del proyecto 2, su singularidad estética, se debe a ellos, al ser obra suya el elemento de incuestionable relevancia de una obra arquitectónica cual es la fachada, por ser la parte más estética y la que permite condensar la mayor creatividad y la que incide en mayor medida en la originalidad del conjunto. La parte correspondiente al Sr. Luis Francisco que contiene el proyecto 2, lo que retiene o conserva del proyecto 1, es precisamente de mero carácter técnico, funcional, material pero sin sustancia creativa y, por tanto, sin atribución de autoría de propiedad intelectual. Coherentemente con este planteamiento, los demandados han presentado un dictamen pericial, del arquitecto Sr. Eusebio , que afirma todo lo que se acaba de exponer, viniendo a decir que la parte del proyecto que se debe al Sr. Luis Francisco está determinada por diversos condicionantes, urbanísticos, el gusto del cliente, la normativa de la construcción, la seguridad, etc. de manera que tiene que transcurrir por caminos altamente regularizados y normalizados, con poco espacio para el ejercicio de la libertad creativa, que reside precisamente en los elementos en que intervinieron los demandados, que concitan la atracción de los derechos de propiedad intelectual que se basan, como se ha dicho, en la 'creación original'.

La sentencia de primera instancia toma especialmente en consideración la prueba pericial propuesta por los demandados, la única de carácter técnico que ha abordado la cuestión desde la perspectiva planteada por ellos y, tras unas consideraciones sobre los conceptos de transformación de una obra y la obra derivada - arts. 21 y 11 - acaba señalando que 'en el caso que nos ocupa, el proyecto 2 reúne el requisito de la originalidad, de tal modo que ha devenido una obra nueva -derivada del proyecto 1- protegible por la LPI y cuyos autores son los demandados, no habiendo acreditado el actor que estemos ante una obra en colaboración, al no aportar prueba sobre la creación original que él ha aportado al proyecto 2, por lo que no ha lugar a estimar la demanda'.

TERCERO.-Una aplicación de las reglas interpretativas de las disposiciones contractuales y aún de la lógica elemental de las cosas sobre los hechos expuestos en el fundamento jurídico nos llevan a una conclusión distinta de la propugnada por los demandados y recogida en la sentencia.

En efecto, hay que señalar, en primer lugar, que el Sr. Luis Francisco elaboró un proyecto completo de hotel de cuatro estrellas, proyecto que comprendía todos los complejos elementos compositivos y funcionales de una edificación de ese tipo. El único problema que presentó es de tipo estético, de falta de adaptación a los criterios del plan municipal, lo que motivó la denegación de la licencia.

Precisamente para solucionar tal problema se produjo la intervención de los arquitectos demandados, que diseñaron una nueva fachada con lo que solventar el problema de concesión de la licencia. La intervención de los demandados no fue la elaboración del proyecto sino de la fachada. Por mucho que se quiera resaltar esta intervención y el elemento sobre el que recayó y su resultado visual, no deja de ser de carácter parcial respecto al conjunto del proyecto. La importancia de la modificación del aspecto y presentación exteriores del hotel, que nadie pone en duda, no puede desplazar y ocupar el lugar del entero proyecto y erigirse en el único proyecto a tener en cuenta. No puede degradarse el trabajo del Sr. Luis Francisco a una mera aportación de elementos materiales y funcionales, previamente determinados por condicionantes de todo tipo, trabajo desempeñado en plan reglado y casi automático y con escasa e irrelevante intervención a la discrecionalidad y originalidad o de apoyo y adaptación a la fachada. El trabajo del demandante fue la elaboración del proyecto, proyecto que salvo la fachada subsistió. Y un proyecto, máxime de esa envergadura, está dotado per sede una creatividad, creatividad que cumple lo dispuesto en los arts. 5.1 y 10 y que no puede perderse porque le sea sustituida una parte, aunque se trate de la fachada.

El nuevo proyecto, el número 2, es un compendio del proyecto 1, obra del actor, y de los elementos introducidos por los demandados. Así fue concebido y para eso se produjo la concurrencia de los tres arquitectos, lo que se advierte con absoluta claridad en los textos contractuales que han quedado reseñados en el fundamento jurídico primero, cuyos términos literales y sentido ofrecen pocas dudas. Así, repetimos, el contrato de 27/1/2009, define como objeto del contrato con los demandados 'colaborar en la redacción del proyecto y la dirección de las obras . . . en un 50% conjuntamente con el arquitecto Luis Francisco .'. En igual sentido la venia concedida el 25/3/2009 por el actor a los demandados para intervenir al 50% y los documentos aportados al Colegio de Arquitectos.

La colaboración es tan clara que en un correo electrónico dirigido al Sr. Luis Francisco el 29/7/2011 (folio 191) y en respuesta a una manifestación de este de que corresponde a los demandados resolver un problema sobre la fachada por ser estos responsables, se le dice que 'no se trata de a quién corresponde el proyecto de fachada, primero, porque el proyecto es único y conjunto . . .'

La colaboración culmina en la presentación del proyecto firmado por los tres arquitectos intervinientes.

Los demandados no pueden ir en contra de todos estos actos, plurales y coincidentes en el mismo sentido, tratando de mostrar ahora una realidad en la que no hubieran ocurrido o de darles un sentido totalmente contrario a lo que significan. No pueden acogerse las pretendidas justificaciones de que suscribieron los documentos y aceptaron la participación del actor en la forma que se reflejó por imposición de las compañías con derechos sobre el solar o por una mera deferencia hacia él y que, liberados de toda imposición, estuvieron en disposición de presentar el proyecto 3, o sea el 2 reeditado, como propio. El hecho de que el proyecto 2 conservara el mismo número de visado que el 1 no es sino otro indicio de coincidencia identificativa de los proyectos y la explicación dada por los demandados, de que se debió a razones de agilidad en la tramitación, tampoco resulta del todo convincente pues, por mucha agilidad que se quiera dar a la tramitación, si los proyectos son distintos, no parece que quepa la conservación del número de visado.

En definitiva, no se entiende cómo los demandados pueden sostener que el Sr. Luis Francisco no tiene participación en la autoría del proyecto 2 y consumar esta actitud eliminando todo rastro de ella en el proyecto 3. La importancia que se pueda conceder a la fachada, aun añadiendo la incidencia en la volumetría y en otros aspectos exteriores, no puede llegar a devaluar, diluir y hasta desvanecer la parte restante del proyecto que, aunque de menor incidencia estética, por su magnitud y relevancia en la funcionalidad y concepción del proyecto no merece la suerte que quieren hacerle correr los demandados.

La colaboración, que hace recaer el proyecto en el ámbito del artículo 7 LPI , no solo es nominal o formularia en los documentos sino que responde a la realidad cotidiana de su realización, como se ve en la intervención del Sr. Luis Francisco en la remodelación del proyecto - múltiples correos electrónicos cruzados con el despacho de los demandados, que constituyen el grupo documental 16 de la demanda, muchos de los cuales hacen referencia precisamente a la fachada y otros muchos correos, que constituyen los grupos documentales 17 y 18, con distintos industriales encargados de aspectos concretos de las obras objeto del proyecto -.

La fachada no puede atraer hacia sí a la totalidad del proyecto, en confusión de la parte con el todo. Su creatividad no puede monopolizar toda la creatividad del proyecto. Un proyecto es algo unitario, sin separación de partes, y así se concibió el de autos, obra compartida de los tres arquitectos.

CUARTO.-La doctrina más autorizada no hace más que aportar razones en pro de lo que estamos sosteniendo.

En los comentarios a la LPI de Rodrigo Bercovitz se señala que uno de los supuestos de concurrencia de la obra en colaboración es precisamente aquel en que esta se produce por la aplicación de un esfuerzo creativo sobre un material preexistente igualmente creativo, con el que se funde en un resultado unitario. En el caso presente, concurre dicho supuesto pues a la parte del proyecto creativo - y que no dejó de tener este carácter por la pérdida de la fachada- del actor se aplicó el esfuerzo creativo de los demandados, autores de la nueva fachada.

Rodríguez Tapia, en parecidos términos, que la obra en colaboración es la obra resultante de la intervención de dos o más autores que se ha producido por la colaboración de todos ellos, en un plano de coordinación, sin jerarquías ni subordinación alguna, aunque la obra de cada uno preexista a la del otro u otros y aunque las cuotas de participación en la obra sean desiguales. Añade, con referencia a la SAP de Madrid, de 18/5/2000 , que las aportaciones deben ser creativas, no bastando, para ser considerado coautor, una colaboración mecánica, administrativa o comercial, por útiles que sean estas tareas para la obra y su explotación.

Se añade en la primera referencia doctrinal que los intervinientes, todos ellos como autores por haber aportado esfuerzo y resultado creativo, contribuyen, de modo distinguible o no, a un resultado unitario y común en el que se produce confusión de las participaciones. En el mismo sentido, se refiere a la recíproca subordinación a un fin común, señalando como elemento característico de la obra en colaboración a la voluntad de trabajo conjunto y compartido, orientado a un fin común.

En el caso en que se discuta el carácter de un partícipe en la obra, si de mero auxiliar instrumental o si de coautor, los pactos de autoría o coautoría pueden tener relevancia probatoria. Y en el caso, como se ha visto, hubo tales pactos. No se entiende por qué se acepta compartir, y además en una proporción paritaria, la autoría con otro para negársela, abiertamente o mediante la reducción de su papel hasta dejarlo en la irrelevancia.

QUINTO.-El esfuerzo del perito de los demandados puede servir para resaltar la importancia creativa de estos, que nadie les niega, pero, por las razones antedichas, no puede ir más allá y privar de todo valor creativo a la obra del actor y dejar la creatividad de todo el proyecto a aquellos, autores convenidos de una parte. El perito en su afán de defender la postura de las partes que le encargan el dictamen llega a decir en el acto del juicio que el proyecto 2 supuso un replanteo total del proyecto originario, que fue muy distinto a este, no solo por lo que respecta a la fachada, contradiciendo lo que, por lógica y en deducción de los demás y abundantes elementos probatorios, debe darse por acreditado.

Tal esfuerzo por potenciar la creatividad de los demandados tendría sentido si, en contra de lo que ha sucedido, se les estuviera negando su autoría. Es decir, que se tuviera que acreditar que la transformación por ellos efectuada, concretada a la fachada y otros elementos adyacentes, está dotada de singularidad creativa, de forma que, como resultado, se ha producido una obra derivada (arts. 11 y 21). La argumentación jurídica de la sentencia en torno a tales preceptos sirve a este fin de potenciar la creatividad de la actuación y obra de los demandados, cosa innecesaria por no estar en tela de juicio, pero no puede servir para negar la creatividad y derechos del actor. Las dos creatividades y autorías sobre la misma cosa coexisten, ya sea desde la perspectiva de estos preceptos, ya sea desde la de la obra en colaboración que es el planteamiento que consideramos adecuado. Por último, señalar que incluso desde aquella perspectiva, el razonamiento de la sentencia debería haber llevado a reconocer el consiguiente derecho del autor de la obra preexistente, en atención a lo que dispone el art. 21.2.

SEXTO.-Se ha conculcado, por tanto, el derecho del actor sobre la obra realizada en colaboración de los demandados - art. 7 -, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 14 , 139 y concordantes LPI , procede acceder a las peticiones 1 a 6 de la demanda.

En cuanto a la indemnización, se solicita únicamente la que corresponde por daños materiales pero no por daño moral. La indemnización se concreta al perjuicio económico representado por los honorarios que hubieran correspondido al actor calculados a tenor del presupuesto de la obra y de las fases en que hubiera intervenido, todas menos la ejecución de la obra y de la proporción del 50% establecido en los documentos contractuales. Eso es lo que se pide, según la lectura del hecho décimo de la demanda en sus diferentes apartados, del suplico y del dictamen del perito, en el que se basa la petición formulada. Nada se dice del daño moral ni, por tanto, de indemnización por tal concepto. Sabido es que, de conformidad con el art. 140.2, a) segundo párrafo, no hace falta probar la existencia del perjuicio económico vinculado al daño moral pero eso no significa que no se deba alegar y solicitar, cosa que no se hace en el caso presente.

Concretado el tema indemnizatorio en los términos expresados, es evidente que no procede. El proyecto no ha sido llevado a efecto. Fuera de la presentación a visado en el Colegio de Arquitectos y a licencia municipal, no ha tenido ninguna otra virtualidad, ni a nivel de divulgación ni de explotación o ejecución, no habiendo reportado ningún resultado económico que haya supuesto beneficio para los demandados ni perjuicio, en cuanto a percepción dejada de percibir, para el demandante. La única consecuencia económica del proyecto es la retribución que, en su caso, deba abonarse por el comitente pero no hay ninguna que derive de la propiedad intelectual entre los litigantes.

No procede el señalamiento de indemnización a favor del actor.

SÉPTIMO.-Los demandados formulan reconvención en base a la divulgación que ha efectuado el actor en su página web del proyecto controvertido, presentándolo como propio y sin ninguna referencia a la intervención o autoría de ellos.

Al considerar la sentencia de primera instancia que el proyecto era de los demandados ha estimado consiguientemente la reconvención.

Ahora, aunque no lleguemos a esa conclusión, sí que al menos reconocemos la coautoría de los demandados reconvinientes en cuanto a la fachada del hotel. Por tanto, la infracción por parte del actor de los derechos de autor ex art. 7 de los demandados se concreta a dicha parte y así debe reconocerse. Todo lo relativo a la obra en colaboración - el hecho mismo de la divulgación, la forma de la misma y las fases de explotación que, en su caso, puedan seguir - debe hacerse respetando la coautoría. Así pues, por las razones expresadas en la sentencia y concretada la infracción a la parte de la fachada, procede acceder a la petición reconvencional formulada de forma subsidiaria, para el caso de declararse la coautoría de los tres arquitectos. Dado que la indicación de registro ' Luis Francisco todos los derechos' que figura al final del punto 3 del fallo de la sentencia se refiere no al proyecto sino a la página web, no procede su eliminación.

En cuanto a indemnización, sigue vigente la formulación efectuada en el sentido de que solo se les reconozca si se hace lo mismo con el actor y, dado que no se reconoce indemnización a este, no procede señalamiento de contrario.

OCTAVO.-Al estimarse parcialmente las pretensiones principal y reconvencional, no procede hacer imposición de costas en primera instancia. La misma solución debe adoptarse para las costas del recurso, al haberse estimado parcialmente.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por D. Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número 8 de Barcelona, de fecha 22 de febrero de 2013 y, en su consecuencia y con estimación parcial de la demanda por él interpuesta, debemos declarar y declaramos:

1. Que el proyecto básico presentado por los arquitectos demandados D. Alvaro y D. Carlos ante el Colegio de Arquitectos de Catalunya relativo a un hotel de cuatro estrellas sobre el solar sito en la calle Badajoz 148, Pemu Can Tiana Distrito 22 de Barcelona, al cual se le ha otorgado en número de visado 2010020077, y ante el Ayuntamiento de Barcelona, presentado por el promotor Grupo Castellví para solicitud de licencia de obras, que ha dado lugar al expediente número 10-2011LM06191, es el mismo que en su día elaboró el demandante Sr. Luis Francisco en colaboración con los referidos demandados y que fue presentado al Colegio de Arquitectos, que le otorgó el número de visado 2008016684, y al Ayuntamiento de Barcelona del que obtuvo licencia número 10-2008LM28434.

2. Que D. Luis Francisco es coautor del proyecto presentado en solitario por los demandados.

3. Que los demandados han actuado ilícitamente al omitir intencionadamente la condición de autor de D. Luis Francisco en el referido proyecto.

4. Que D. Luis Francisco es titular de todos los derechos derivados de la condición de coautor del mismo proyecto.

5. Que, como consecuencia de lo anterior, debe figurar el nombre del Sr. Luis Francisco en el proyecto, debiendo retirarse del tráfico jurídico y administrativo todos los ejemplares del proyecto donde figure únicamente la autoría de los demandados, con la obligación de sustituirlos por otros ejemplares de los proyectos donde figure D. Luis Francisco como coautor.

Que así mismo, con estimación parcial de la demanda reconvencional, debemos declarar y declaramos, como punto 1, que los Srs. Alvaro y Carlos son los únicos autores de la fachada de los citados proyectos y debemos mantener y mantenemos los puntos 2, el 3, este con exclusión del apartado final relativo a la 'falsa indicación c Luis Francisco todos los derechos', y el de condena número 4, todos ellos de la sentencia de primera instancia.

Y todo lo anterior, sin imponer las costas de ninguna de las dos instancias.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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