Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 87/2013 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 170/2014
Núm. Cendoj: 08019370192014100171
Núm. Ecli: ES:APB:2014:5667
Núm. Roj: SAP B 5667/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 87/2013- B
Procedimiento ordinario Nº 587/2010
Juzgado Primera Instancia 2 Igualada
S E N T E N C I A NÚM. 170/2014
Ilmos./a Srs./a Magistrados/a
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Igualada, a instancia
de Bernarda , Custodia y Landelino contra HERENCIA YACENTE, IGNORADOS HEREDEROS DE DOÑA
Gabriela , HERENCIA YACENTE, IGNORADOS HEREDEROS DE DOÑA Lorenza , Oscar y Noemi ; los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Bernarda y
Landelino contra la sentencia dictada en los mismos el dia 26 de junio de 2012 , por el/la Sr./a. Magistrado/
a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO DE ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Sala Boria y en representación de D. Landelino , sucesor procesal de Dña. Custodia , y Dña. Bernarda , contra la HERENCIA YACENTE IGNORADOS HEREDEROS DE Dña. Lorenza , HERENCIA YACENTE IGNORADOS HEREDEROS DE Dña. Gabriela , HERENCIA YACENTE IGNORADOS HEREDEROS DE D. Pedro Jesús , D. Oscar y Dña. Noemi .
QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la existencia de la doble inmatriculación registral de la finca sita en la CALLE000 NUM003 de la localidad de San Martí de Sesgueioles.
Que las demandantes Dña. Bernarda y D. Landelino como sucesor procesal mortis causa de Dña.
Custodia , son plenas propietarios por mitad común y proindiviso de la casa sita en la CALLE000 NUM003 de la localidad de San Martí de Sesgueioles por escritura de aceptación de herencia teniendo y con carácter previo dicha propiedad fue adquirida por usucapión o prescripción adquisitiva por su antecesor D. Fidel .
Se ordena la cancelación registral de las inscripciones que resulten contradictorias a la propiedad de los demandantes, concretamente la cancelación de la finca nº NUM000 inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 de Sant Martí de Sesgueioles, folio 190 mediante la expedición por duplicado de los oportunos mandamientos dirigidos al Registro de la Propiedad nº1 de Igualada, con condena en costas '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Bernarda y Landelino mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 26 de junio de 2012 , dictada en el curso de la causa numerada como 587/2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Igualada , Barcelona , estimaba íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Landelino , sucesor procesal de Custodia y de Bernarda contra la HERENCIA YACENTE o IGNORADOS HEREDEROS de Lorenza , de Gabriela , de Pedro Jesús , de Oscar y de Noemi declarando la existencia de la doble inmatriculación de la finca sita en la CALLE000 nº NUM003 de San Martí de Sesguioles y que los demandantes Bernarda Y Landelino , como sucesor procesal mortis causae de Custodia , son plenos propietarios por mitad común y proindiviso de la casa sita en la CALLE000 nº NUM003 de San Martí de Sesguioles por escritura de aceptación de herencia y que con carácter previo dicha propiedad fue adquirida por usucapión por Fidel . La indicada resolución ordenaba la cancelación registral de las inscripciones contradictorias , imponiendo las costas causadas a los demandados .
El auto de 19 de julio de 2012 , dictado por el mismo Juzgado en este procedimiento acordaba no rectificar la sentencia expresada en cuanto el único sucesor procesal de Custodia entendía que era Landelino y no Bernarda .
Contra las expresadas resoluciones se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Landelino y de Bernarda , al entender que Bernarda interviene como sucesora procesal por causa de muerte de Custodia . Así sostiene que en el momento del fallecimiento de Custodia fue sucedida en sus derechos hereditarios por su hermana Bernarda y su cuñado Landelino en virtud de la escritura de aceptación y partición de herencia de 21 de marzo de 2012 . Bernarda ya constaba en autos por derecho propio y Landelino lo hizo tras fallecer Custodia . Entienden los recurrentes que Bernarda también debía ser incorporada como sucesora procesal de su hermana Custodia solicitando con esta base la revocación de la sentencia .
SEGUNDO.- A los efectos de definir la decisión adecuada en esta Litis debemos referirnos a la naturaleza de la denominada sucesión procesal , supuesto por el cual una persona se incorpora a un proceso pendiente en virtud de un derecho adquirido, bien por título 'inter vivos' o 'mortis causa'. La legitimación así adquirida lo es por la modificación operada extra procesum en relación con el objeto litigioso . De este modo sobre la Legitimación ad processum, esto es , la de actuar válidamente en el proceso , que se atribuye , sobre circunstancias subjetivas , con carácter abstracto y con independencia del objeto concreto del proceso , destaca la legitimación ad causam , que debe definirse sobre un concreto objeto desde una doble perspectiva , una , procesal a través de un título coherente con el resultado procesal pretendido y otra , material, vinculada a la realidad de la titularidad del derecho esgrimido y que resulta ser el propio contenido de fondo del proceso .
El artículo 16 de la LEC establece como , cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos. Este precepto contiene la consideración de cómo , a pesar de la extinción de la personalidad de las personas físicas por fallecimiento , es hábil la transmisibilidad de los derechos y obligaciones que, sin tener el carácter de personalísimos, integren la herencia . De este modo , en el supuesto que nos ocupa Bernarda mantiene una doble legitimación , la propia , que ya ostentaba como actora en esta causa por derecho propio , y la que le corresponde como heredera de su hermana Custodia , según fue acreditado en autos mediante la aportación de la escritura de aceptación y partición de herencia de 21 de marzo de 2012 , folio 440 y ss. . Esta situación ya fue reconocida a Landelino mediante auto de 12 de abril de 2012 en virtud del titulo expresado y debía haberse hecho igualmente efectiva para Bernarda en cuanto le correspondía la legitimación ad causam que hemos señalado por su relación con el titulo del que era titular su hermana fallecida y por la posición procesal que en ejercicio de aquel , Custodia había venido manteniendo .
Atendidos los anteriores términos , no se hace precisa la retroacción de la causa para el reconocimiento de esta cualidad en el pronunciamiento contenido en la resolución combatida sino tan solo su integración .
Así , nos corresponde estimar el recurso entablado declarando que tanto Landelino como Bernarda les corresponde la condición de sucesores procesales de Custodia con independencia de la condición de parte que ya tenia Bernarda , por derecho propio . Debiendo entenderse los pronunciamientos efectuados considerando la condición de herederos en el modo establecido en la escritura de 21 de marzo de 2012 respecto de su causante y las declaraciones correspondientes a la causa que nos ocupa .
TERCERO . En orden a la imposición de las costas de este recurso y atendido el contenido del art.
398.2 de la LEC , no haremos imposición de las mismas a ninguna de las partes .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY .
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación deducido por Landelino y Bernarda contra la sentencia de 26 de junio de 2012 y el auto de 19 de julio de 2012 dictados en el curso de la causa numerada como 587/2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Igualada , Barcelona , de los que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma , declarando que tanto Landelino como Bernarda les corresponde la condición de sucesores procesales de Custodia con independencia de la condición de parte que ya tenia Bernarda , por derecho propio . Debiendo entenderse los pronunciamientos efectuados en esta causa considerando la condición de herederos de aquella en el modo establecido en la escritura de 21 de marzo de 2012 . En orden a la condena en costas , no se hace especial declaración de las causadas en esta alzada .Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales oportunos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
