Sentencia Civil Nº 170/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 141/2014 de 29 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 170/2014

Núm. Cendoj: 09059370022014100110

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00170/2014

SENTENCIANº 170

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DON IDELFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE:DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE:RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR:BURGOS

FECHA:VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL CATORCE

En el Rollo de Apelación nº 141 de 2014, dimanante de juicio Ordinario nº 663/2013, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de Marzo de 2014 , siendo parte, como demandante-apelante IPES IBERICA S.A. ahora, C&D FOODS SPAIN IBERICA S.A.U., representada en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Rodríguez Martín y defendida por el Letrado D. José Vidau Argüelles y como demandada-apelada GRUPO LECHE PASCUAL S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Marcos María Arnaiz de Ugarte y defendida por el Letrado D. Pablo Guijo Reija.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda presentada por IPES IBERICA S.A., en la actualidad CYD FOODS SPAIN S.A. representada por el procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Martín frente a GRUPO LECHE PASCUAL S.A.U, representada por el procurador de los Tribunales don Marcos Maria Arnaiz de Ugarte, debo absolver al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la demandante'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de IPES IBÉRICA S.A., ahora, C&D FOODS SPAIN IBÉRICA S.A.U., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 24 de Julio de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-Examinado el escrito de recurso de apelación articulado por la parte demandante, y por razones de exhaustividad y adecuada ordenación y motivación (art. 218 LECv) de esta resolución, procede analizar como cuestión inicial el punto o alegación 4ª sobre la procedencia de la pretensión formulada y sus consecuencias.

Han debatido las partes en el proceso cuál ha sido en realidad la acción ejercitada por la parte actora y si en esta Alzada se ha producido en el recurso de apelación una variación de la acción inicialmente ejercitada con infracción del art. 400 LECv.

Para resolver esta cuestión, como no puede ser de otra forma, procede acudir a la demanda y a la Audiencia Previa del Juicio. Por lo que respecta a la demanda, en principio, parece claro que la acción ejercitada es la propia de un contrato de compraventa y así se dice en su Fundamento Jurídico V lo siguiente: 'Segundo.- En concreto nos hallamos ante un contrato de compraventa mercantil, regulado en los arts. 325 y siguientes del Código de Comercio . El art. 339 de este texto legal expresamente determina que la obligación de pago del comprador empieza cuando se ponen a su disposición las mercancías vendidas. En este caso se pusieron a su disposición el 27 de noviembre de 2012.Tercero.- El artículo 1256 del Código Civil establece que la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de los contratantes. En este caso, la demandada habría vendido a Ipes Ibérica S.A. en 2010 más envases en stock de los que posteriormente le ha adquirido conforme al contrato de fabricación y distribución en que subroga Ipes Ibéria, S.A. No cumplir con la obligación de retirada de los productos fabricados a la fecha de vencimiento del contrato, sin alcanzar las setecientas toneladas anuales y no retirar los envases que sólo Leche Pascual sirven, supone un manifiesto abuso y engaño cometido por este Grupo con respecto a mi representada.

El art. 1.500 del Código Civil dice que el comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados en el contrato'.

Por su parte en la Audiencia Previa y en el acto de fijación de hechos controvertidos se fija como hecho controvertido que la parte actora plantea un contrato de compraventa y la parte demandada lo niega. Ello supone que la calificación inicial de la parte actora para formular su pretensión ( art. 5 CCv) es la de considerar que hubo una venta de las mercancías ( art. 325 y siguientes del Código de Comercio ) y por lo tanto reclama su 'precio' que la parte demandada niega como debido.

Considerando este inicial planteamiento procede entender que ni los alegatos 1º y 2º, ni el propio alegato 4º desvirtúan la sentencia apelada, pues resulta manifiesto que para que concurra compraventa tiene que haber un acuerdo en la cosa y en el precio y como consenso contractual para que el vendedor pueda reclamar el precio de las mercancías que se le hayan solicitado (art 1258 CCv).

En nuestro caso, este requisito es aún más evidente, pues el contrato que vincula a las partes de 4-XII-2007 exige como requisito esencial que la mercancía se suministre 'bajo pedido' y así se dice textualmente (art. 1281 CCv) y sin duda interpretativa alguna: 'Pascual realizará los pedidospor medio de fax, correo electrónico o correo certificado, indicando las cantidades requeridas y la fecha en que deberá realizarse la entrega' y en la estipulación 5-2 añade lo siguiente: 'Por su parte, PASA se obliga: - A atender diligentemente todos los pedidosrealizados por PASCUAL, en el plazo convenido'.

Ello supone que no constando 'pedido' de las mercaderías que reclama la parte actora no concurría obligación de la parte demandada de pagar su precio y por lo tanto procedería la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En todo caso, y en orden a cumplir el adecuado deber de exhaustividad y motivación de las resoluciones judiciales (art- 218 LECV), aún admitiendo que en el Fundamento Jurídico V-3º, cuando dice: ' No cumplir con la obligación de retirada de los productos fabricados a la fecha de vencimiento del contrato, sin alcanzar las setecientas toneladas anuales y no retirar los envases que sólo Leche Pascual sirven, supone un manifiesto abuso y engaño cometido por este Grupo con respecto a mi representada',se pudiera introducir en el proceso una acción de incumplimiento que se materializa en una pretensión procesal de pago de una cantidad como 'indemnización', debe de analizarse a los efectos del art. 1101 CCv qué obligaciones o deberes contractuales ha podido incumplir la parte demandada derivados del contrato litigioso para exigirle las cantidades facturadas como indemnización por incumplimiento contractual.

Resulta manifiesto que el hecho de que Grupo Pascual S.A. autorizara a Ipes Ibérica (hoy C&D Foods Spain Ibérica S.A.U.) la subrogación en el contrato del año 2007, inicialmente firmado con Pascual de Aranda S.A. o la vinculación accionarial entre Grupo Leche Pascual S.A. y Nutre S.A.U., no tienen relevancia alguna en orden a determinar si el contrato fue o no cumplido o si es debida la cantidad reclamada: bien sea como consecuencia de una 'compraventa' (posibilidad ya analizada), bien sea como consecuencia de un 'incumplimiento' por la parte demandada-distribuidora; pues lo relevante para reclamar la cantidad objeto de litigio es si se cumplió o no el contrato y si la parte actora puede reclamar cantidad alguna por 'stock' pendiente al concluir el contrato y, por lo tanto, como indemnización debida. En orden a responder a esta cuestión, procede realizar las siguientes consideraciones (art 218 LECv):

1ª.- La parte demandante no pide, ni suplica 'prima facie' propiamente, una indemnización por incumplimiento del contrato, sino el 'precio' de una factura debida e impagada que viene posteriormente a considerar como cuantía de la indemnización por incumplimiento.

2ª.- Si se observa el juicio oral y el testimonio del único testigo de la parte demandante (Sr. Ángel Jesús m.10.15), puede comprobarse que la cantidad solicitada derivaría de un 'stock' generado como planificación y como previsión de futuros pedidos que tendrían que servirse en 48 h y por existir unos pedidos mínimos que no se han cumplido. Ahora bien, como se ha reiterado, aún admitiendo el fundamento de la acción en un incumplimiento de la parte actora por no retirar los productos fabricados a la fecha del vencimiento sin alcanzar las 700 Tn y no retirar los envases, procede analizar nuevamente el contrato para determinar si ha existido tal incumplimiento (art 1101 CCv) en función de las obligaciones contraídas conforme al art 1255 CCv y, al respecto, deben de realizar las siguientes consideraciones:

a.- La parte actora no aporta prueba alguna que acredite el preciso origen de la factura cuyo precio reclama (documento nº3), ni que sea por productos pedidos por la parte actora y no sea una actividad productiva sin pedido alguno o que en efecto responda a una mera previsión de producción para futuros pedidos (stock).

b.- En cuanto a las previsiones contractuales para la extinción del contrato es claro que no se establece: ni obligación de la parte distribuidora de asumir el 'stock' existente a la finalización del contrato; ni obligación de pagar su precio, ni indemnización alguna. Por el contrario, en la cláusula 9ª se dice: 'La extinción del contrato por mutuo acuerdo, por darse el supuesto previsto en el apartado 8.3 del presente contrato o por transcurso del plazo temporal no dará derecho a indemnización alguna a favor de ninguna de las partes'.

Es decir, siendo conocida la fecha de vencimiento del contrato, y no concurriendo cláusula de asunción de producto fabricado a la extinción del contrato, no se aprecia incumplimiento alguno de la parte demandada que le obligue a pagar la factura reclamada; máxime cuando no consta pedido de producto facturado y objeto de reclamación, ni obligación contractual de asumir un posible 'stock' al finalizar el contrato.

c.- En todo caso, la obligación de pago de la entidad actora nace 'previo pedido' y la parte demandante no pide la resolución contractual por incumplimiento del deber de comprar 700 Tn, sino el precio de una factura por producto fabricado y que no se acredita que hubiera sido pedido como se ha indicado.

d.- Asimismo, los efectos de la extinción de un contrato de distribución, por su compleja naturaleza y por la pluralidad de pactos que pueden establecerse al amparo del art. 1255 CCv, deben de analizarse en función de su clausulado concreto y de las previsiones contractuales firmadas por las partes para el supuesto de su finalización.

En nuestro caso, sin pedir resolución alguna, y admitida la finalización del contrato, se reclama el 'precio', si fuera compraventa, o la 'indemnización', si fuera incumplimiento de un contrato de distribución, perono se aprecia obligación de pago del demandado de la cantidad litigiosa, pues el propio testigo de la parte actora solo admite que la obligación de pagar lo producido sería 'indirecta' o 'implícita', cuando lo cierto es que toda adquisición tenía que ser bajo pedido; por lo que no puede hacerse una interpretación contra las propias palabras del contrato. Asimismo, tampoco estaba establecida una obligación contractual de pagar todo lo producido por el demandante hasta el vencimiento, pues tal obligación no se pacta, ni se determina y cuando, muy al contrario, lo pactado es la no indemnización por transcurso del plazo temporal (art 1281 CCv y art 1255 CCv).

TERCERO.-Se sostiene por la parte apelante en la alegación tercera que 'nada nos dice la sentencia recurrida sobre la prueba practicada'. Ahora bien, examinado el acta videográfica del juicio oral, puede comprobarse que la parte actora y su único testigo ( Ángel Jesús ) consideran que la obligación de pago deriva de una actividad de planificación y la parte demandada entiende que no concurre tal deber de pago, pues la factura reclamada no deriva de pedido alguno. Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones:

1ª.- Si se examina la factura (f. 141), y no concurriendo ni más prueba testifical, ni prueba pericial alguna, no puede derivarse, ni determinarse, si lo reclamado (f. 141-142) era un producto pendiente fabricado por previsión comercial de la parte demandante o si era parte de un stock no retirado por no llegar a las 700 Tn, pues la factura solo describe unidades y solo refleja Kg. en alguna de sus unidades; o si tiene relación con los anexos y relaciones unilaterales que presenta la parte actora (Dto 5-6).

2ª.- La factura por si sola y concurriendo un contrato de distribución bajo pedido no acredita que se haya solicitado menos de lo pactado; ni que se trate de previsiones de producción, ni que sean productos inutilizables y ni que concurra un perjuicio por incumplimiento contractual.

En definitiva, si la cantidad reclamada y derivada de la factura de fecha 27-11-2012, fuera el 'precio' de una supuesta compra de mercancías no puede prosperar la demanda, pues las mercancías no se compraron dado que no hubo demanda o pedido y si la factura refleja una 'indemnización' por incumplimiento como resarcimiento de perjuicios, según sostiene el demandante-apelante en su escrito de Recurso de Apelación (f. 318), no se ha acreditado, como es inexcusable, conforme al art 1101 CCv, algún incumplimiento contractual por la parte distribuidora-demandada del contrato que fundamente la demanda y que determine la causa de pedir por vía de indemnización por incumplimiento.

Todo ello sin olvidar que la parte apelante no acredita (art 217 LECv) lo que refiere en el motivo 4º y es que los productos y envases a que se refiere la factura sean productos previstos para cumplir con las 700 Tn, pues no prueba: ni lo pedido, ni lo servido, ni lo pendiente, ni lo preparado, sino que emite por si misma una factura que describe unos productos, pero no determina: ni su pedido, ni que responda a un deber de comprar esa mercancía; ni que haya deber de asumir por el distribuidor lo fabricado y no pedido.

Al respecto, es manifiesto que para que el distribuidor tenga que hacerse cargo de lo fabricado y no pedido cuando finaliza el contrato, así debe de pactarse expresamente (art 1091 CCv y art. 1255 CCv), pues en caso contrario el contrato quedaría al arbitrio de la parte productora, pues le bastaría con seguir produciendo antes de finalizar el contrato para después reclamar su importe pese a no haber pedidos, ni cláusula de asunción de finalización del contrato producto fabricado; máxime, cuando incluso no se pacta una 'indemnización' por finalización. Precisamente, en un contrato de distribución sin cláusula de indemnización por finalización, el distribuidor tiene que ser cauteloso cuando produce, observando que el contrato se va a extinguir y no tiene pedidos de lo que produce de forma expresa, pues en caso contrario difícilmente podrá reclamar lo fabricado sin pedido, ni como 'precio', ni como 'indemnización', pues no consta compraventa, dado que no hay pedido, ni indemnización, pues no se acredita incumplimiento.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación supone la imposición de las costas a la parte apelante (art 398 LECv).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Rodríguez Martín, en nombre y representación de Ipes Ibérica S.A. ahora, C&D Spain Ibérica S.A.U. contra la Sentencia de fecha 3 de Marzo de 2014 dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 663/2013 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero, con imposición de costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.