Sentencia Civil Nº 170/20...io de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 230/2014 de 09 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 170/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100172

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00170/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0022879

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000230 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000502 /2012

Recurrente: Federico

Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Abogado: ISABEL LOUSTAU GONZALEZ

Recurrido: PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A.

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A NÚM.- 170/2014

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 230/2014 =

Autos núm.- 502/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a nueve de Julio de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 502/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Federico , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarezy defendido por la Letrada Sra. Loustau González, y como parte apelada, el demandado PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., actuando en su representación y defensa el ABOGADO DEL ESTADO, Sra. Fernández Mata.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 502/2012, con fecha 11 de Marzo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por D. Federico con Procurador Sr. Jorge Campillo Álvarez y con letrada Sra. Isabel Loustau González contra Paradores de Turismo de España, S.A. con letrada abogada del Estado, Sra. Gloria Fernández Mata. Se reconoce la condición de propietario del actor sobre el corredor o patio conocido como DIRECCION000 . Sin imposición de costas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 25 de Junio de 2014 se dictó Auto que acordaba denegar el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 1 de Julio de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora, Don Federico , frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda que interpuso contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., y que, declara la propiedad del demandante sobre el corredor o patio conocido como DIRECCION000 , y desestima la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de desagüe.

En el primer motivo de apelación, el apelante sostiene que la sentencia es incongruente ya que, si bien reconoce que él es propietario de la finca denominada DIRECCION000 y consiguientemente estima la acción reivindicatoria, seguidamente, le niega todos los derechos inherentes a dicha condición. La sentencia reconoce que se ha probado que la entidad demandada no tiene derecho alguno a ocupar, poseer o realizar modificación en la finca propiedad del apelante, y cualquier actuación en la misma supone una perturbación y vulneración del derecho de propiedad. Por ello, considera el recurrente que la sentencia es incongruente y vulnera los artículos 348 a 350 y 441 a 446 y 580 a 583 todos ellos del Código Civil . Añade que, le incumbía a la parte demandada la carga de probar la existencia de la servidumbre, y de lo actuado ha quedado acreditado el dominio de la parte apelante sobre el DIRECCION000 , mientras que la parte apelada no ha acreditado el derecho de servidumbre, e invadió la propiedad ajena.

En consecuencia, al haber sido perturbado en su derecho de propiedad y en la posesión del inmueble, debe acordarse la demolición de todas las obras efectuadas sin su permiso, así como el cierre de todos los huecos, ventanas y puertas nuevas abiertas, eliminando los registros, arquetas, conducciones y demás elementos, restituyendo el patio y su subsuelo a su estado original. La sentencia impugnada, a pesar de reconocer el derecho del apelante sobre el inmueble, tolera la limitación y perturbación, ya que permite la apertura de nuevos huecos y ventanas en la fachada que no cumplen la distancia legalmente exigida y tienen vista directa sobre el Callejón; permite la apertura de arquetas y la utilización del subsuelo, la instalación de una central de transformación, de conducciones que antes no existían, todo ello sin que se haya probado la existencia de servidumbre que ampare su actuación.

Como segundo motivo de apelación se alega el error en la valoración de la prueba, ya que, la prueba pericial practicada no ha dejado claro si la pared del Parador que linda con el callejón es medianera o no. Ahora bien, que la pared sea medianera o no, en nada afecta a la resolución del pleito, pues habiéndose estimado la titularidad del callejón por Don Federico y la inexistencia de servidumbre alguna a favor de la finca de Paradores de Turismo, S.A. no se puede admitir ni tolerar la limitación del derecho de propiedad del apelante, permitiendo la apertura de huecos o ventanas en la pared medianera o no.

En tercer lugar, se alega la mala fe de la demandada, ya que existían signos que permitían presumir que el callejón era propiedad del apelante. Así, existe una cancela o puerta que cierra el callejón sin que se haya probado que la misma fuera instalada por el Ayuntamiento; En varias ocasiones, Paradores ha pedido la llave a la familia del apelante; Don Federico informó reiteradamente a Paradores de su titularidad sobre el callejón; Paradores no tenía licencia para la apertura de las ventanas y huecos que ha abierto ni constaban en el proyecto del arquitecto.

Por último, sostiene que las obras realizadas por el Parador le han causado daños y perjuicios.

SEGUNDO.- Mezcla el recurrente en el primer motivo del recurso distintos argumentos y fundamentos, pues en el enunciado se refiere a la supuesta incongruencia de la sentencia y a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y después se refiere a la valoración errónea de la prueba por no haber acreditado la demandada su derecho de servidumbre sobre el Callejón objeto del procedimiento.

En relación a la supuesta incongruencia cometida en la sentencia debemos recordar la doctrina jurisprudencial que define dicho requisito de la sentencia y lo diferencia de la supuesta falta de motivación. La STS de 26 de julio de 2012 (ROJ: STS 5690/2012 ) establece: 'Como señala esta Sala en su sentencia núm. 54/2012 de 6 febrero , «la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998 ; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 )... la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones'. El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005, RJ 2005, 5462) De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, RJ 1988, 2572 y 20 de diciembre de 1989 , RJ 1989, 8846). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 RJ 2004, 7876 y 5 de febrero de 2009 RJ 2009, 1366). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 RJ 1988, 753 y 1 de octubre de 2010 RJ 2010, 7303)'.

En consecuencia, comparando el suplico de la demanda con el fallo de la resolución impugnada, no puede deducirse la incongruencia pretendida, pues la sentencia resuelve las dos pretensiones ejercitadas motivando la decisión adoptada, reconociendo la propiedad del actor sobre el callejón y desestimando la acción negatoria de servidumbre por considerar que la pared del edificio del Parador no es medianera, que en el momento de realizarse las obras no estaba acreditada ni declarada la propiedad del callejón, y que las obras no han causado perjuicio alguno al actor. Por último, en relación con este punto, ha de señalarse que las alegaciones del recurrente guardan más relación con el supuesto error en la valoración de la prueba, y más concretamente, con la aplicación de las normas que regulan el reparto de la carga de la prueba entre las partes y no justifican el motivo por el que se considera que la sentencia es incongruente.

TERCERO.- El Tribunal Constitucional en sentencia 152/1998, de 13 de julio , ha señalado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium'. E insiste la de 28 de marzo del 2000: el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio.

Ahora bien, aunque reiteradamente se ha dicho que la segunda instancia es una fase procesal que da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, toda vez que el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en primera instancia, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1993 , 5 de mayo de 1997 , 31 de marzo de 1998 y sentencia del Tribunal Constitucional 3/96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y, por tanto, su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido. De ahí que, en materia de apreciación de la prueba, debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 199). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas, atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación en conjunto de la prueba practicada efectuada por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no podemos concluir que hubiese resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración de la prueba sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2000 , 19- 7-2002, 17-1 y 30-9-2003 y 7-4-2004 ).

En cuanto a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba debe tenerse en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

CUARTO.- Teniendo en cuenta lo anterior, deben resolverse los motivos de apelación primero -en lo que se refiere a la carga de la prueba de la existencia de la servidumbre que incumbiría según el apelante al apelado-, y segundo. Es cierto que la sentencia ha declarado que el DIRECCION000 es propiedad del apelante Don Federico , y dicho pronunciamiento no ha sido impugnado por la parte demandada. Y en relación a la acción negatoria, la sentencia, valorando la prueba practicada, llega a la conclusión de que las ventanas de la pared del edificio del Parador que dan a dicho callejón, están abiertas desde siempre y los nuevos huecos respetan los límites legales, y, también concluye, que las conducciones subterráneas en el callejón existían con anterioridad y que, después de realizarse las obras, se ha repuesto la situación del callejón al estado anterior.

De lo actuado se desprende que la pared del Parador en la que se encuentran las ventanas y huecos litigiosos es privativa y no medianera, pues existen tres signos contrarios a la medianería ( art. 573 CC ) al estar construida en la finca del parador y existen ventanas y huecos en la misma desde antiguo, pues así se deduce de los propios informes periciales y de los documentos fotográficos anteriores a las obras realizadas en el parador. Nada se planteó en el procedimiento sobre las distancias y medidas de los nuevos huecos abiertos en la pared del parador, de todas formas, de las fotografías aportadas en el procedimiento se desprende que son huecos de iluminación y ventilación, con lo que nada puede resolverse en este momento al ser una cuestión nueva planteada en la segunda instancia, que vulneraría el derecho de defensa. En consecuencia, de lo actuado se desprende que las ventanas no han sido abiertas sino que existían ya desde tiempo inmemorial. Resulta además de aplicación al caso de autos la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que mantiene, desde la paradigmática sentencia de 17 de febrero de 1968 , que la utilización de materiales traslúcidos en paredes contiguas no vulnera las prohibiciones que resultan de los artículos 581 y 582 del Código Civil ; la expresada sentencia reconoce que los avances en la técnica de la construcción facilitan en la actualidad el levantamiento de fachadas o paredes con materiales más o menos traslúcidos, permitiendo el paso de la luz, pero con la misión propia de toda pared, cual es el cerrar el edificio. Las SSTS de 16 de septiembre de 1997 y 19 de septiembre de 2001 dicen que 'de esta doctrina jurisprudencial no se puede extraer consecuencias contrarias al empleo de materiales traslúcidos en la construcción por circunstancias fácticas complementarias que describe la misma sentencia. En efecto: a) el 'ornato' añadido como finalidad a la de la recepción de luminosidad no significa que la opinión sobre la belleza en la forma de emplear los referidos materiales sea cuestión de la incumbencia del órgano judicial o pueda discutirse por la contraparte, sin perjuicio del respeto a las normas urbanísticas que, en todo caso, tiene, si se incumplen, vía propia de impugnación; b) la 'resistencia' de la construcción no supone tampoco que los materiales en cuestión actúen como elementos sustentante de la pared o muro, sino simplemente que el paramento esté cerrado en condiciones de regularidad, siendo indiferente a estos fines que la parte o trozo (si no se emplea en su totalidad) de material traslúcido adopte o no la forma de falsos ventanales o que una porción aparezca retranqueada en relación con el paramento. En cualquier caso lo que resulta importante, como cuestión fáctica es que la construcción reúna dos elementos mínimos: 1) que el material traslúcido sea sólido y resistente (es decir, con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil); 2) que, no obstante permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y de sombras informes'.

Al igual que ocurre con las ventanas, las conducciones subterráneas existentes en el callejón tampoco son nuevas, sino que existían con anterioridad a las obras y desde antiguo, siendo reparadas y modernizadas, como dice la sentencia, sin causar perjuicio alguno a la parte apelante, pues después se dejó el callejón en el mismo estado, realizándose las obras sin obstáculo o problema alguno.

En consecuencia, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, por lo que el motivo de apelación ha de ser desestimado.

QUINTO.- En cuanto a la supuesta mala fe de la demandada, la sentencia razona claramente que de lo actuado se desprende que existían indicios o signos de que el Callejón era una vía pública, y así lo declaró el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Cáceres, al resolver el juicio verbal para la suspensión de obra nueva, con lo cual no puede considerarse que la apelada actuara de mala fe pues la propiedad de la apelante no había sido declarada judicialmente y existían indicios razonables para dudar si el callejón era una vía pública.

SEXTO.- En cuanto a los supuestos daños y perjuicios que la actuación de la apelada haya podido causar a la parte apelante, nada ha de resolverse, ya que no se ha reclamado nada sobre los mismos en el procedimiento y en nada afectan para resolver la cuestión principal.

SÉPTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Federico , contra la sentencia número 38/2014, de fecha once de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Cáceres , en autos número 230/14 de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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