Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 170/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 503/2011 de 26 de Mayo de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 170/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100271
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1912
Núm. Roj: SAP C 1912/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00170/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 503/11
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm.347/10
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Negreira
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 170/14
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
En A CORUÑA, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 503/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm.1 de Negreira , en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 347/10,
sobre 'reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 573,12 euros, seguido entre partes:
Como APELANTE: COOPERATIVA SAN XOAN DE BARCALA, representada por el Procurador Sr.
López Valcárcel; como APELADO: ANIMALVET SERVICIOS VETERINARIOS, S.L., representada por la
Procuradora Sra. Rodríguez Arroyo.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 25 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de ANIMALVET SERVICIOS VETERINARIOS, S.L., contra COOPERATIVA SAN JUAN DE BARCALA y, en consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a que abone a la entidad actora la cantidad de 573,12 euros que adeuda, más los intereses legales correspondientes hasta su completo pago.
Las costas se imponen a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Cooperativa San Xoan de Barcala que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencias.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.
SEGUNDO. El alcance del recurso implica que el litigio se presenta en iguales términos que en primera instancia y por ello opera plenamente el efecto devolutivo de la apelación.
TERCERO. La alegación primera del recurso arguye error en la valoración de la prueba por ser evidente que no se acreditó la existencia de la relación en el período de tiempo que dice en su escrito inicial, ni la cantidad que dicen adeudada, que, se afirma, la recurrente continúa sin saber las facturas a que corresponde, sin que la sentencia mencione la contabilidad aportada por la demandada, corroborada, se dice, por el resultado de los oficios enviados a los bancos. En cuanto a lo primero se trata simplemente de una lectura errónea; la solicitud del monitorio no se refería a la duración de las relaciones comerciales, sino a que entre el trece de noviembre de 2006 y el treinta y uno de diciembre de 2008 se facturó la cantidad de 2699,07 euros y se pagó la de 2141,04 euros, cuya diferencia es la reclamada, junto con los gastos bancarios debidos a la devolución de los recibos. Efectivamente las relaciones comienzan, no el uno de enero de 2006, sino antes, pues los asientos de apertura de las cuentas aportadas por ambas partes, extendidos el primero de ese año, arrastran del anterior la cantidad de 62,01 euros. La referencia al trece de noviembre posterior nace de ser la fecha de emisión de la primera factura cuyo impago se alega. Por otra parte la última factura, según ambas cuentas, se emite el treinta de mayo de 2007, pero la actora remitió efectos al cobro hasta septiembre de 2008 (el último aparece pagado en su cuenta en asiento de tres de dichos mes y año).
CUARTO. En lo concerniente a las facturas, prescindiendo de las emitidas antes del trece de noviembre de 2006, cuyo pago admite la actora, todas las que figuran en la cuenta del mayor de la actora aparecen también en la presentada por la demandada y con iguales importes (eso sucede también con las anteriores a la mentada fecha). Esta coincidencia implica, además de la absoluta vaciedad de la negación al respecto de la alegación segunda del recurso, la exclusión de cualquier discusión sobre la realidad de la prestación de los servicios facturados y su precio y reduce el conflicto a la justificación de la extinción de las deudas correspondientes. El efecto remitido para el cobro del importe (299,01 euros) de la factura de la fecha expresada fue devuelto (comunicación bancaria: folio 39) y tampoco aparece pagado en la contabilidad de la demandada. Así mismo el enviado para el cobro de las facturas A-9 y A-29 emitidas en enero de 2007, por importe total de 373,01 euros fue devuelto por 'incorriente' (comunicación bancaria: folio 61). El uno de marzo de 2007 se remitió otro por importe de 557,97 euros, comprensivo de los correspondientes a las facturas expedidas el mes anterior (A-37 y A-48: 370,01 euros) y parte de las devoluciones; también fue devuelto por 'incorriente' (comunicación bancaria: folio 62). El importe de las facturas A-76, A-92, A-131, A-145 y A-160 se pagó; se emitió también la A-176 por importe de 236 euros y se devolvió un efecto por importe de 300 euros por 'incorriente' (comunicación bancaria: folio 63). Así pues las facturas cuyos importes reclama la actora, junto con los gastos de devolución (15,09 euros), son las A-387 de 2006 y las A-9, A-29, A-37, A-48 y A-176 de 2007. De su importe total (1278,03 euros) se deduce el de efectos posteriores efectivamente pagados (cuatro por importe de ciento ochenta euros cada uno: 720 euros), con lo que se obtiene la cantidad de 558,03 euros, que, agregados los gastos de devolución, asciende a 573,12 euros, importe de la reclamación. De haber examinado con la debida atención la documental, no tendría sentido manifestar ignorancia sobre el origen de la suma reclamada. Igualmente lo expuesto desvirtúa lo aducido en la alegación tercera del recurso.
QUINTO. El recurso, en sus alegaciones primera y segunda, argumenta que su contabilidad y los oficios bancarios justifican el pago de todo lo adeudado a la actora. En primer término la cuenta aportada acaba con un asiento que reconoce una deuda a aquella de 81,92 euros (folio 38), sin que, pese a ello, haya habido allanamiento parcial. Además aparecen pagos duplicados. Así el importe de cada una de las facturas A-431 y A- 457 de 2006 (42 y 420, 01 euros, respectivamente) aparece pagado, al igual que el efecto emitido a primeros de enero, como era habitual, de 2007 por el importe de las dos y la A-407, todas del mes de diciembre,; la demandada no explica cómo pudo pagar esas dos facturas antes de la emisión del efecto destinado a su cobro. Incluye en su contabilidad el diez de marzo de 2007 dos órdenes de pago por 123,55 y 553,55 euros, cuando los pagos a la actora en el Banco Gallego aparecen siempre como recibos domiciliados, los importes dichos no corresponden con ningún efecto ni factura y en la propia cuenta bancaria aparecen, como mínimo, cuatro órdenes de pago por 123,55 euros, sin que las otras se imputen a la actora, y, al menos, cinco por importes de 503,55 euros (octubre y noviembre de 2006), 603,55 euros (diciembre), 523,55 (enero de 2007) y 553,55 euros (marzo), en la que la regularidad de unidades y céntimos (3,55) y la similitud de sus importes es indicio de una cierta correspondencia a la misma operación, sin duda ajena a la demandante sin que las demás se le imputen tampoco, amén de su importe total supera ampliamente la deuda total. Por lo demás los extractos bancarios no justifican la identidad de la actora como perceptor, ni en ellos aparecen cantidades coincidentes con los efectos remitidos y no atendidos. En definitiva la demandada no se exoneró de la carga de probar el pago de lo debido y ello redunda en su perjuicio a tenor del artículo 217, 1 , 3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues estaba en su mano traer, en lugar de extractos de los movimientos bancarios, justificación específica de los pagos hechos a la reclamante y no admitidos por esta (por ejemplo de las dos órdenes de pago incluidas en su cuenta del libro mayor); esta omisión da pie también a entender que no se hizo porque no existían, como se colige del examen de tales extractos.
SEXTO. Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto, confirmo la sentencia recurrida e impongo a la apelante las costas causadas por el recurso. Decreto la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, y la devolución de las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días contados desde su notificación.Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior resolución pro el Ilmo. Sr. Magistrado DON DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

