Sentencia Civil Nº 170/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 293/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 170/2014

Núm. Cendoj: 18087370032014100162


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 293/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 793/13

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 170

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 30 de junio de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 293/14- los autos de juicio verbal nº 793/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dña. Bárbara y D. Higinio , representados por el Procurador D. Enrique Román Fernández y defendidos por el Letrado D. Juan Barcelona Sánchez; contra D. Isidro representado por la Procuradora Dña. Josefa Rubia Ascasíbar y defendido por el Letrado D. José María Martos Boluda.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Román Fernández, en nombre y representación de D. Higinio y DÑA. Bárbara , debo condenar y condeno a D. Isidro , a reponer a los actores en la quieta y pacífica posesión del patio de luces, dejándolo libre, expedito y en el estado en el que se encontraba con anterioridad al acto de perturbación, requiriendo a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos de perturbación o despojo, con los apercibimientos legales. Se imponen las costas a la parte demandada.' ; y que fue aclarada por auto de fecha 21 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Se aclara la sentencia de fecha 9/10/13 en el sentido siguiente: Donde dice: en el Fallo:...Que estimando íntegramente la demanda formulada.... y .... Se imponen las costas a la parte demandada...DEBE DECIR: en el Fallo: ...Que estimando parcialmente la demanda formulada ....y... No procede imposición de costas a la demandada...';así como por Auto de fecha 24 de Octubre de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Se aclara la sentencia de fecha 9/10/13 en el sentido siguiente: En el Fundamento de derecho cuarto, donde dice: '(...) mientras que el segundo patio fue cerrado a la altura del primer piso mediante forjado, en el año 1992 por el propietario del mismo, D. Ovidio (...)' DEBE DECIR: '(....) mientras que el segundo patio fue cerrado a la altura del segundo piso mediante forjado, en el año 1992 (patio ya cerrado a la altura del primer piso en 1972), por el propietario del mismo D. Ovidio (....)'. En el Fallo donde dice: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada (...). Se imponen las costas a la parte demandada (...)' DEBE DECIR: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada (....). No se hace expresa condena en costas (...).'

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 6 de junio de 2014, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desde fundamentos que hacen correcta aplicación de la Doctrina atinente al caso, estimó la demanda concediendo al actor la protección posesoria impetrada al resultar acreditado, que la obra nueva, cuya paralización logró, verdaderamente atenta, en clara relación causal, con los derechos posesorios del demandante, únicos protegibles en este procedimiento especial y sumario, que enjuicia hechos y no derechos distintos del mero 'ius possessionis'.

La STS de 9 de febrero de 2009 incide en este objetivo y naturaleza al recordar que 'los antiguos interdictos, cuya terminología ha abandonado la nueva LEC, son acciones posesorias que se tramitan en procedimiento de juicio verbal y el que tiene por objeto la suspensión de una obra nueva, cuyo remoto precedente se halla en la 'operis novi nuntiatio' del Digesto. Los presupuestos de la misma son la realización de una obra material en la propiedad del demandado o del demandante que no se haya terminado y que provoque daño en la posesión del derecho de propiedad u otro derecho real ya producido o potencial, habiendo relación de causalidad entre el primero y el segundo.'. Esto es, en palabras de la STS de 12 de noviembre de 2009 , la acción prevista para evitar e impedir que con su realización continúe la perturbación posesoria.

Centrado así el objeto del proceso, la desestimación del recurso que por vía de impugnación a la sentencia formula el demandado resulta inviable, incapaz en esta apelación de poder alterar el sentido del fallo en los términos que se solicita al construirse sobre la única base de un derecho de propiedad horizontal que, en la zona en controversia en que se sitúa la lesión que trata de evitar la paralización de la obra, no vino acompañado de la prueba efectiva, ni del dominio ni, a los efectos que aquí interesan, del derecho a poseer u ocupar ('ius possidendi') que justifique el modo violento con que lo pretende llevar a cabo el demandado, alterando de manera unilateral y sin respeto a la singular situación creada y mantenida de facto durante más de 20 años que es lo único que aquí interesa constatar para el éxito de la acción ejercitada ya que el interdicto, en ningún caso, resuelve ni se pronuncia, como bien dice la sentencia apelada sobre el derecho de dominio ni sobre la extensión de superficie que corresponde al mismo en la realidad física y no en la meramente registral, pues la garantía de publicidad y legitimación a la que se aferra, además de no ser clara ni unívoca, no se extiende a estos extremos sino, exclusivamente, volvemos a repetir, a una situación pacífica y preestablecida con apariencia posesoria por parte de los actores que se ven afectados por la obra nueva acometida al concurrir los tres clásicos requisitos que determina su acogimiento: a)que se realice una construcción u obra de cierta importancia material que ocasione un cambio en el estado de hecho de las cosas; b)que dicha construcción perjudique, moleste u origine algún perjuicio y, razonablemente, lo haga temer como inminente por ser atentario de un derecho protegible; y c)que, por supuesto, que la obra no esté concluida pues, en este caso, la suspensión carece de utilidad y sentido.

SEGUNDO.- Pues bien, sobre estos presupuestos previos y decisivos para la resolución del caso sometido a nuestra consideración, la cuestión litigiosa es la siguiente: el demandado adquirió, por escritura de compraventa de fecha 17 mayo 2012 el piso NUM000 de la Comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 num. NUM001 de Granada y dos meses después, solicitó convocatoria de junta de propietarios para explicar las reformas interiores que pretendía iniciar y que no comenzará hasta la paralización de la obra por parte del Juzgado de instancia el 24 de julio 2013.

En aquella Junta comunicó que la reforma consistiría en la rehabilitación de las zonas comunitarias patio y traspatio de la finca afectas al piso NUM000 , mediante la liberación de los vuelos de dichos espacios comunitarios, ilegalmente ocupados por la invasión de habitáculos en plantas superiores, las cuales no constan en el Registro de la Propiedad, ni en el Catastro por lo que no son vinculantes a terceros adquirentes.

'Me encuentro con la situación actual consistente en que el patio y traspatio comunitarios, que ventilan y dan luz a los pisos NUM002 y NUM003 , fueron anulados y la ventilación y luz no llegan al piso NUM000 .'

'Pretendo llevar a cabo una solución justa y proporcional, (ya que al ser copropietario del suelo de la finca num. NUM001 de C/ DIRECCION000 , soy copropietario de los vuelos y paredes de los patios comunitarios), consistente en que, sin derribar los habitáculos construidos en plantas superiores sobre zonas comunes, elimine los techos, realizados en patio y traspatio sobre el piso NUM000 , en las zonas sobre las que no se ha construido, y permitan restituir el vuelo comunitario que haga que llegue al NUM000 la luz y ventilación que llegan a los pisos NUM003 y NUM002 .'

3º.- Por lo dicho anteriormente 'pido a la Comunidad el acuerdo, para la ejecución de las obras necesarias en zonas comunitarias afectas al piso NUM000 , que permitan restituir el vuelo comunitario que proporcione luz y ventilación al piso NUM000 .'

Según el acta notarial que reflejó lo ocurrido en la junta, se hizo constar por el Presidente que la totalidad de la finca [casa o edificio] pertenecía a su familia. Siendo esta la que procedió al cierre de patio hace unos 37 años, quedando en su actual estado y configuración, puesto que la primera planta y el bajo estaban destinados al negocio familiar. Con respecto al traspatio, dice que hace unos 20 años D. Ovidio , antiguo propietario del piso NUM000 , procedió unilateralmente al cierre del mismo quedando la finca en su actual estado y no habiéndose producido obra o alteración alguna desde entonces.

Sometido a votación votó a la autorización favorablemente la demandada, el propietario del local con una cuota del 45% y en contra la actora mientras que el presidente se abstuvo y la sentencia consideró (fol. 40) que el demandado no obtuvo la autorización, extremo que el apelante ha combatido de manera muy pasajera.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia, que el Juez limitó a la suspensión de la obra en lo que afecta al patio principal cerrado por el anterior propietario supuestamente en 1992 y del que trae causa el demandado, se alza en apelación la parte actora interesando la íntegra estimación de la demanda con imposición de costas, mientras que el demandado aprovechando el trámite de oposición, impugna la sentencia solicitando su íntegra desestimación.

Así pues, razones de mejor sistemática exigen abordar con preferencia la respuesta a este último pedimento, que se articula a través de tres motivos principales. El primero alegado por la vía de error en la valoración de la prueba, en realidad, viene a cuestionar la legitimación de los actores al venir a sostener que es improcedente la acción interdictal o posesoria entre coposeedores. El motivo se desestima, la situación jurídica que el apelante hace ver no es la propia de una coposesión de espacios comunes que es justo lo que se pretende recuperar sobre el originario patio de luces, desaparecido desde que se cerró desde la planta NUM003 ocupando desde hace décadas el vuelo del mismo haciendo uso privativo, y sin que el título de división y de propiedad horizontal y, en el juicio provisional y superficial que autoriza este procedimiento sumario y urgente, sin efecto de cosa juzgada, permita entender como espacio común lo que se cerró hace tantos años, ya que una cosa es la descripción del inmueble en su día en común y propiedad única hasta que en el curso de las operaciones hereditarias, se puso fin a esa copropiedad en proindiviso mediante la partición y adjudicación de las distintas plantas del edificio entre la madre y los tres hijos adjudicándose la planta baja (local) a la madre y repartiéndose los otros tres hermanos una planta para cada uno ( NUM000 , NUM003 y NUM002 ) según la descripción que consta en la escritura de 12 de Abril 1991 de extinción de la copropiedad que no alude a ningún elemento común, y menos a los dos patios, estuvieran o no ya cerrados y si bien se hacía referencia al sometimiento al régimen de propiedad horizontal con ser expresa esa declaración, es lo cierto que la Comunidad como tal no se constituyó en forma hasta 20 años después (12-abril 1991 a 11 febrero 2011) a la vista de los folios 314 a 333 por lo que nada opta a la acción ejercitada esa supuesta copropiedad teórica o funcional que no real en la situación fáctica y jurídica que se trata de alterar o por mejor decir no lo es la posesión de los actores sobre el vuelo del patio de luces controvertido tal como lo adquirieron por su anterior titular en el año 2008 y cerrado desde, al parecer, 1972 para integrar el local y la planta NUM000 en una sola unidad funcional como oficina.

TERCERO.-El siguiente motivo, merece la misma suerte desestimatoria por considerar que las obras de cerramiento de los patios que se trata de eliminar con la obra nueva, son mera expresión de actos de mera tolerancia. A esta alegación ya dio muy acertada respuesta la sentencia recurrida y a ella nos remitimos pues su reproducción en esta segunda instancia solo desvela la inconsistencia argumental con que trata de impedir el acogimiento de la demanda como reacción a la protección posesoria que merece ante la perturbación cometida por el demandado por vías cuasi de hecho merecedoras de ese amparo, pues como vino a sostener nuestro Tribunal Supremo en la clásica STS-21-Abril 1979 , en referencia general a los procesos interdictales los mismos 'hallan su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía ... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo estado de Derecho concibe y habilita, pues, la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el Derecho proporciona'.

Se está muy lejos de meros actos tolerados, desde luego el cerrar el patio de luces a la altura de la NUM003 planta en 1972, fue una voluntad del propietario único y ello es más que algo meramente provisional se hiciera o no con carácter definitivo y lo mismo sucede transcurridos más de 20 años con el traspatio que fue cerrado por decisión del entoncespropietario que bajo forma societaria vendió el piso al demandado en 2012 ,que por tanto lo recibió ya así.

El último motivo; en la directa relación con lo que acabamos de decir, viene a aceptar que el piso de los actores desde su adquisición de manos de su anterior propietario se encuentra esa misma situación con el cierre del primer patio pero cuestiona, sin ningún dato que lo desmienta que fuera 1972 y también que el traspatio se cerrara mediante forjado a la altura del primer piso en 1992, cuando ese dato probatorio que incluye la sentencia poco importa respecto a una vivienda que como acabamos de decir, el impugnante adquirió como cuerpo cierto en esas condiciones de carencia del vuelo de un patio de luces y eso que adquirió y recibió es a lo que en principio alcanza su dominio y su derecho de posesión y propiedad mientras no acuda a la vía judicial y logre que se le reconozca los derechos que trató de obtener por vias de hechos consumados. Derechos que aquí no se prejuzgan ni ventilan, sino que el proceso centra su atención exclusiva en. una obra que no tenía derecho a acometer del modo que lo hizo, con lesión de los derechos posesorios de la actora que han sido puestos en peligro.

CUARTO.-En este sentido y llegados a este punto procede acoger el recurso de apelación principal y extender la protección posesoria así como la suspensión de la obra a los trabajos iniciados en los dos patios, o lo que es igual, también al considerado traspatio, pues la obra y así lo reconoció la demandada, en su escrito de 25-julio 2013 (F. 76 y ss.) en ese primer patio también pone en peligro el cerramiento del piso de los actores que cubre el vuelo y si aceptaba entonces para poder continuar la obra no retirar el forjado, carece de sentido que la sentencia levante la paralización de la obra sobre esa otra dependencia, cuando además, la propia suspensión de la obra también acordada cautelarmente por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no aporta ninguna practicidad al proceso y solo genera el riesgo , de alzarse la suspensión de la obra parcialmente, de dejar desprotegida una parte de la cubierta, sin previamente haber ganado el derecho de hacerlo por lo que debe revocarse la sentencia en este particular y con estimación del recurso acoger íntegramente la demanda, con la salvedad importante,pese a que no fue objeto de recurso por ninguna de las partes de eliminar la orden de demolición y restitución que la misma ordena por no alcazar el objeto de este juicio posesorio esos efectos que son propios del interdicto de recobrar.

QUINTO.-En orden a las costas, la estimación íntegra de la demanda y del recurso, determina el condenar al demandado a las costas devengadas en la primera instancia y no hacer pronunciamiento de las causadas en este recurso por la actora, pero condenando al demandado al pago de las costas causadas por su impugnación a la sentencia ( art. 394 y 398 LEC ).

Y por lo que antecede,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandantes Dña. Bárbara y D. Higinio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 8 de Granada en juicio verbal 793/13 que se revoca en parte y en su lugar se acuerda estimando íntegramente la demanda de protección posesoria por obra nueva se acuerda, sin efecto de cosa juzgada, ratificar la suspensión de la misma en el estado en que se hallaba en el momento de su paralización judicial (24-julio 2013) con apercibimiento de demolición a su costa de que lo que se edifique. Todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia al demandado, así como las costas causadas por el mismo en esta alzada, sin expresa imposición a ninguna de las partes respecto a las devengadas por el recurso de apelación principal.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados y la Iltma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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