Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 96/2014 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 170/2014
Núm. Cendoj: 18087370042014100126
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 96/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOJA
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 663/11
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 170
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a veintitrés de junio de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Loja, en virtud de demanda de EMPRESA PROVINCIAL DE VIVIENDA SUELO Y EQUIPAMIENTO DE GRANADA SA, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Sofía Morcillo Casado y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Irene Mª Rodríguez Márquez, contra Dª Patricia , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª José Manuel Ramos Rodríguez y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Leonor Zuheros Crespo, Dª Angelina y D. Juan Miguel , representados en esta alzada por el Procurador D. José Manuel Ramos Rodríguez y defendidos por la Letrado Dª Leonor Zuheros Crespo, Dª Socorro , representada en esta segunda instancia por la Procuradora Dª Mª Paz García de la Serrana Ruiz y defendida por el Letrado D. Ángel Caro Derqui y contra Dª Celestina , representada en esta alzada por la Procuradora Dª Consuelo Jiménez de Píñar y defendida por el Letrado D. Jesús Mejías Tallón.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 29 de noviembre de 2013 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Apreciando la falta de legitimación pasiva de Dª Socorro , Dª Celestina , Dª Angelina y D. Juan Miguel , sin entrar en cuanto al fondo, se absuelve a los citados demandados en la instancia y con desestimación de la demanda deducida frente a Dª Patricia , absuelvo a la citada codemandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La legitimación tanto activa como pasiva es una cuestión indisolublemente ligada al interés legítimo que hay que poseer para ejercitar o soportar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses. La jurisprudencia viene señalando que la legitimación 'ad causam', ordinaria y directa, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de las partes con tal condición. Aunque la jurisprudencia es sensible a las distintas configuraciones doctrinales, en general viene haciendo hincapié en el aspecto fundamental, cual es, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( STS de 2-9-96 , 31-3-97 , 12-12-98 t 28-12-2001 ). No otra cosa significa la definición de parte legítima que ofrece el Art. 10 de la LEC al considerar como tales 'quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso'.
Además, como cuestión de orden público que es, la existencia de legitimación puede ser apreciada de oficio por los tribunales, aunque no sea alegada por las partes intervinientes ( STS de 6-5-97 , 24-1-98 , 30-6-99 y 15-4-2000 ).
SEGUNDO.- En el supuesto de autos se ejercita por Visogsa acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento del contrato de compraventa de vivienda celebrado el día 27 de marzo de 1985 y se dirige la demanda contra Dª Patricia como compradora junto con su esposo fallecido de la vivienda en cuestión para su sociedad de gananciales y contra los hermanos Socorro Juan Miguel Angelina Celestina , como sucesores forzosos de su padre, comprador originario de la vivienda.
Frente a la pretensión deducida alegan todas las interpeladas la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam al entender que no son herederos de D. Inocencio al no haber aceptado la herencia ni expresa ni tácitamente y, por tanto, no se han subrogado en las obligaciones de éste. A tal efecto presentan escritura de repudiación de la herencia de su esposo y padre de fecha 24 de julio de 2012, un año después de interpuesta la demanda, la cual, por tal razón no puede ser tenida en cuenta a los efectos del enjuiciamiento en base al principio de la perpetuatio jurisdiccionis.
'La perpetuatio jurisdiccionis significa que los litigios han de ser fallados teniendo en cuenta la situación fáctica existente en el momento de su inicio. Así lo reconoce expresamente el actual Art. 413 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que 'no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes y terceros en el estado de las costas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privase definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieren deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'. De igual modo lo dispone la jurisprudencia, entre otras, las STS de 5-11-04 , 3 y 14-3-05 .
La perpetuatio jurisdiccionis es como 'la instantánea' del estado de la litis en el momento de interposición de la demanda o la reconvención, sin que puedan ser tenidas en cuenta las modificaciones posteriores, so pena de originar una profunda indefensión a las partes que han deducido sus pretensiones litigiosas en atención a la situación y circunstancias del objeto litigioso en aquel momento. Fácil, entonces, sería enervar el contenido de las acciones o privarlas de sentido reconociendo el derecho o cumpliendo la obligación después de interpuesta la demanda, derecho u obligación que hasta ese preciso instante habían sido desconocidos'. (Sent de esta Sala de 15-6-2007).
TERCERO.- Dicho lo anterior, hemos de analizar si al tiempo de interponer la demanda se habían producido actos que implicaran la aceptación tácita de la herencia, la cual, según el Art. 999 del Código Civil , se 'hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no había derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero'.
Por lo que respecta a los hijos, hemos de decir que Dª Celestina se marchó de la vivienda paterna en 1996, con anterioridad al fallecimiento de su padre. Al igual que Dª Socorro , aunque después volviera tras su separación matrimonial y permaneciera en ella poco más de un año en compañía de su madre y nunca como heredera. Los hermanos Angelina e Juan Miguel eran menores de edad cuando habitaron en la vivienda hasta el incendio ocurrido en el año 2003 en que establecieron el domicilio en un lugar diferente.
Además, no consta que hayan realizado ningún acto del que pueda desprenderse su voluntad de aceptar la herencia, ni de tipo dispositivo ni siquiera de administración. Prueba de ello es que desde el año 2000 (fecha de fallecimiento del progenitor) no han modificado en el catastro la titularidad de la vivienda, ni han pagado el IBI, ni han efectuado actuación alguna tendente a ser declarados herederos, a pagar el impuesto de sucesiones o a adjudicarse la herencia. Ni siquiera la alegación acerca de la supuesta enajenación de la moto del padre ha resultado acreditada, pues, parece que tuvo lugar en vida de éste.
Otro tanto hemos de decir en cuanto a la presunta aceptación de la herencia por parte de Dª Patricia , por las mismas razones expuestas, sin perjuicio de otras responsabilidades, como a continuación trataremos.
CUARTO.- Por lo que respecta a la falta de legitimación pasiva de Dª Patricia no puede sostenerse con acierto que fue compradora de la vivienda, pues el único adjudicatario fue D. Inocencio , quien suscribió el contrato de compraventa en tal concepto, donde aquella solo aparece en el anexo como cónyuge del adjudicatario pero sin asumir obligación alguna. El hecho de que la adjudicación se fundamente en las circunstancias familiares del adquirente (esposa, nº de hijos, etc) no quiere esto decir que todos los miembros de la unidad familiar se obliguen de igual modo.
Otra cosa bien distinta es su responsabilidad como miembro de la sociedad de gananciales, dado que se trataba de la vivienda habitual y el bien se adquiría por el marido para la sociedad de gananciales, de acuerdo con los Arts. 1362 del Código Civil . En este aspecto está justificada su legitimación para soportar el ejercicio de la acción reclamatoria. Así lo tiene dicho esta Sala para supuestos similares al presente en las Sentencias de 12-2-2010 y 8-10-2010 : 'Y es lo cierto que ha de prosperar la impugnación desde el momento en que quedó acreditado que los demandados contrajeron matrimonio sin otorgar capitulaciones matrimoniales, por lo que se rige el mismo por el régimen de gananciales (ex art. 1316 del Código Civil ), al existir una presunción de ganancialidad, y si se acude a los Arts. 1362-2º en relación con los Arts. 1347-3 y 1356, todos del Código Civil , es palmario que será la sociedad de gananciales constituida la que deberá responder del pago de la vivienda, adquirida constante matrimonio.
Y es que, ante ello, y a la vista de lo que dispone el Art. 1373 del Código Civil en relación con el Art. 144 RH , no se excluye la posibilidad de poder demandar -como en este caso- a ambos cónyuges. Y ello es lo efectuado por Visogsa, por ello, entendemos improcedente la estimación de la falta de legitimación pasiva alegada por la Sra. Brigida , máxime cuando los demandados habitan el inmueble'. Más recientemente en la sentencia de 22-3-2013 .
A lo que venimos diciendo no obsta que la sociedad de gananciales se haya disuelto por el fallecimiento del esposo, pues la jurisprudencia considera que el caso de la sociedad de gananciales disuelta pero no liquidada se conforma como una sociedad posmatrimonial sobre la antigua masa ganancial ( STS de 27-10-2006 ). Por consiguiente, el cambio de una comunidad de tipo germánico a otra romana no altera la responsabilidad de los partícipes por las deudas a cargo de la primitiva sociedad de gananciales.
En lo que no podemos mostrar nuestra conformidad con la sentencia de instancia es en la argumentación final en virtud de la cual desestima la demanda por defectuosa conformación de la relación jurídico procesal al no estar en este procedimiento como parte necesaria los herederos del cónyuge premuerto, pues, además de que ésta es una cuestión subsanable desde el punto de vista procesal, lo cierto es que la demanda fue dirigida, no solo contra los sucesores conocidos del Sr. Inocencio , sino también contra cuantos otros sucesores que pudiere haber del mismo (la imprecisión técnico-jurídica de emplear el término sucesores en lugar de herederos no tiene la relevancia que se pretende de contrario). Todo ello sin olvidar que la responsabilidad de quienes forman dicha sociedad posganancial, al igual que en la comunidad hereditaria, es de carácter solidario por imperativo del Art. 1084 del Código Civil .
QUINTO.- En cuanto a las costas, las de primera instancia han de ser impuestas a Dª Patricia al estimarse íntegramente la demanda respecto de la misma. Las producidas por la absolución de los demás codemandados serán de cargo de la parte actora, todo ello de conformidad con el Art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo que se refiere a las costas de esta alzada, no se efectúa imposición en cuanto al recurso interpuesto contra la Sra. Patricia que se ha estimado en su integridad ( Art. 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las motivadas por el recurso de apelación interpuesto en la parcela de litis relativa a las restantes codemandadas han de ser impuestas a la parte apelante, por mor del Art. 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Loja y, estimando íntegramente la demanda formulada contra Dª Patricia , debemos condenar a la misma a que abone a la actora la suma de 53.382,04 €, más los intereses pactados al tipo del 16 % anual de cada uno de los recibos impagados a partir de la fecha de su reclamación hasta su completo pago, así como los intereses legales de los intereses vencidos reclamados desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, además del pago de los recibos que sucesivamente vayan venciendo hasta hacer completo pago del precio aplazado de la vivienda y al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y subrogación hipotecaria, manteniendo la absolución de los demás codemandados por falta de legitimación pasiva, todo ello regulando las costas de conformidad con el fundamento jurídico 5º de la presente resolución y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
