Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 692/2013 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 170/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100190
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011958
Recurso de Apelación 692/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 1503/2012
APELANTE:PARFIP SPAIN S.L.
PROCURADOR D. JAVIER GARCIA GUILLEN
APELADO:OBSESSION BIKE SL
PROCURADOR D. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES
Siendo Magistrado Ponente D.JUAN UCEDA OJEDA.
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1503/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares, en los que aparece como parte apelante PARFIP SPAIN S.L. representada por el Procurador D.JAVIER GARCIA GUILLEN y defendido por el Letrado D.DANIEL SOLSONA HOLLENSTEIN, y como parte apelada OBSESSION BIKE SL, representada en esta alzada por el Procurador D. ALVARO- IGNACIO GARCIA GOMEZ y defendido por la Letrada DªANA Mª HERNÁNDEZ GUIRADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/07/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 08/07/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que, acogiendo la excepción planteada, DESESTIMOla demanda formulada por PARFIT SPAIN S.L., representada por el Procurador Sr. García Guillen, y absuelvo a OBSESSION BIKE S.L., representada por la Procuradora Sra. Arce Cantano, de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Las costas serán abonadas por la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante PARFIP SPAIN S.L. al que se opuso la parte apelada OBSESSION BIKE SL, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de abril de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada que deben modificarse por los que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.-La sociedad limitada PARFIP SPAIN presento demanda contra la entidad OBSESSION BIKE S.L. solicitando que se declare resuelto el contrato suscrito entre EASYDENTIC IDENTIFICATION SYSTEMS IBERICA S.A. y la demandada y se condene a la misma al pago de la cantidad de 11.308,24 euros, indicando que en virtud de tal contrato EASYDENTIC se comprometió a alquilar y mantener unas cámaras de video vigilancia para el negocio que explota la demandada, pactándose que el coste de la instalación ascendería a 500 euros y que la cuota mensual por el alquiler y mantenimiento a 210 euros más IVA y su duración la de 48 meses.
Tras realizar la instalación de los equipos con total satisfacción de la sociedad demandada y abonarse las cuatro primeras mensualidades, la misma dejó de pagar el importe de las cuotas, a pesar de los sucesivos requerimientos que se le fueron efectuando, sin exponer motivo o razón alguna que justificase su incumplimiento.
En función de tal actitud se decidió el día 30 de diciembre de 2010 requerir de pago a la demandada por un plazo de ocho días, apercibiéndola que, en caso de no hacerse efectivo el pago, se daría por resuelto el contrato, lo que finalmente se ha visto obligada a realizar exigiendo el pago de las mensualidades vencidas y no satisfechas y las ocho cuotas que quedaban por vencer con las penalizaciones previstas en el contrato.
La legitimación activa de PARFIP proviene de su posición de cesionaria de los derechos del contrato, expresamente autorizada en virtud de la cláusula 13.4 del contrato, cesión por la que se pagó a la entidad EASYDENTIC la suma de 9.452,85 euros con fecha 30 de agosto de 2007 y que fue expresamente comunicada a la sociedad demandada que, de todos modos, era perfectamente conocedora de la situación ya que abonó las cuatro primeras mensualidades giradas por PARFIP.
SEGUNDO.-Al contestar a la demanda indicó que el único contrato que suscribió con la entidad EASYDENTIC es el que aporta con la contestación a la demanda que tiene una redacción diferente, es más reducido y no contiene condiciones generales, sin que hubiese suscrito el aportado bajo el número 3 con la demandada que contiene la estipulación 14.3 en la que la actora sustenta su legitimación.
Al oponerse a la pretensión deducida por la actora alegó, en primer lugar, la falta de legitimación activa de la actora ya que no se ha probado debidamente la cesión de los derechos de crédito que se están reclamando en este procedimiento ni se ha acreditado que se le notificara la misma. Además debe declararse la nulidad de la clausula de la cesión contenida en el contrato aportado por la actora pues se trata de una cláusula ininteligible, confusa, ambigua y que contiene una renuncia de derechos que hubiera precisado de la necesaria claridad para entender la verdadera voluntad del arrendador al establecerla y la aceptación del arrendatario al suscribirla; además con la misma se vulneran leyes imperativas como la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.
Asimismo indicó que se produjo un grave incumplimiento por parte de AESYDENTIC de las obligaciones pactadas en el contrato ya que el material instalado fue diferente y de inferior calidad al ofertado y prometido al momento de celebrar el contrato, fue inadecuada la instalación y defectuoso el funcionamiento del sistema ya que las cámaras estaban inoperativas la mayor parte del tiempo y para poder visionar el local por el ordenador fuera del horario de trabajo debían permanecer las luces encendidas durante toda la noche; asimismo debe denunciarse la inexistencia del servicio de mantenimiento pues no fueron atendidos los requerimientos que se le dirigieron a la arrendadora para solventar estos problemas por lo que comunicó la resolución del contrato a la sociedad, quedando a los pocos días de notificar la rescisión el sistema absolutamente inoperativo, cortada la línea y a disposición de la empresa las cámaras de video vigilancia que no han sido recogidas. Transcurridos unos meses desde la resolución del contrato se personaron algunos comerciales de la sociedad que instaló el sistema pero no para retirar las cámaras sino para exigir el pago de las mensualidades, a lo que evidentemente se negó.
Igualmente debe apreciarse un vicio en el consentimiento prestado por el demandado por error entre lo que se afirma al momento de celebrar el contrato y la realidad del producto ofrecido, de su mantenimiento y de su obligación de pago. Se le ofreció un producto con cámaras de visión directa y grabación que resultaron ser imágenes placadas con necesidad de luz nocturna en el local para que pudieran operar, con un mantenimiento de 24 horas que resultó inexistente, y se le ofreció la posibilidad de rescindir el contrato en cualquier tiempo sin penalización alguna cuando ahora se le viene a exigir el pago de las cuarenta y ocho mensualidades contratadas a pesar que en su día comunicó su decisión de rescindir el contrato.
Por último, denunció la existencia de clausulas abusivas que vulneran el artículo 82 del Texto refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios , ya que, en contra de las exigencias de la buena fe, causan, en perjuicio del consumidor y usuario un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, en concreto consideró como tales la cláusula referida a las 48 mensualidades obligatorias de pago, a la que regula las condiciones de la cesión del contrato y la cláusula penalizadora para el caso de incumplimiento por el cliente de las obligaciones asumidas.
TERCERO.-La sentencia comenzó transcribiendo parte del contenido de la estipulación 14.3 del contrato aportado por el actor donde se regula la cesión de derechos, en concreto aquella parte en la que se indica que constituye 'una subrogación en la posición del arrendador' y que el cesionario 'percibirá tanto los alquileres como las prestaciones' aunque posteriormente se añade que el cesionario 'solo interviene en calidad de sociedad de alquiler financiero', que 'no tiene ningún conocimiento en cuanto a la concepción, fabricación de los equipos sean los que sean' y que el 'arrendatario que eligió bajo su sola responsabilidad el proveedor y el equipo, renuncia a todo recurso contra el cesionario, sea cual sea su naturaleza, por el motivo que sea, en particular por incumplimiento de la obligación de entrega, no conformidad con el equipo y vicios ocultos' .
En función de su contenido consideró que debía declararse la nulidad de la citada estipulación 13.4 del contrato aportado por la demandante ya que en función de la Directiva 93/13 CEE de 5 de abril son nulas de pleno derecho las estipulaciones que tengan por efecto 'excluir o limitar de forma inadecuada los derechos legales del consumidor con respecto al profesional en caso de cumplimiento total o parcial o del cumplimiento defectuoso de una cualquiera de las obligaciones contractuales por el profesional'. Lo más grave en esta situación es que el cesionario conserva todos los derechos del cedente y puede, por tanto, exigir el cumplimiento meticuloso de las obligaciones del consumidor mientras que se aparta por completo de las obligaciones asumidas que quedan, sorprendentemente, al albur y bajo la responsabilidad exclusiva de la empresa cedente.
Como la nulidad conlleva la ineficacia 'ex tunc' de la cláusula en cuestión y la misma tiene relevancia en cuanto a la legitimación activa de la parte actora, debe concluirse indicando que la legitimación pretendida por PARFIP SPAIN no puede ser aceptada.
CUARTO.-Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación en el que se alegaron los dos siguientes motivos para solicitar la revocación de la sentencia.
-Error en la atribución a la demandada de la condición de consumidor ya que el contrato suscrito entre las partes está destinado a fines empresariales.
- La acción para solicitar la nulidad de tal cláusula estaría prescrita ya que la primera vez que se alegó su supuesta nulidad fue en momento de contestar a la demanda, siendo, en todo caso, la misma totalmente irrelevante a los efectos de la presente litis, pues PARFIP nunca ha pretendido escudarse en el tenor de dicha cláusula en cuanto no ha quedado acreditada la existencia de ningún tipo de incumplimiento del contrato por parte de EASYDENTIC. En cualquier caso, aunque tuviésemos por nulas y no puestas las condiciones que limiten de algún modo todos los derechos de defensa que pudiera ostentar OBSESSION BIKE, la condición de PARFIP como titular de los derechos de crédito, y por tanto, su legitimación activa, quedaría incólume.
QUINTO.-No podemos aceptar que sea el contrato aportado por la sociedad OBSESSION BIKE al contestar a la demanda el que deba regir las relaciones entre las partes, ya que en el mismo no consta firma alguna, siendo el adecuado el que se aportó con la demanda que consta debidamente suscrito. El error en que incurrió la sociedad demandada puede ser debido a que por el modo en que se acompañó en documento, en el que contenían folios plegados, no se apreciaban las firmas de las partes contratantes pero una vez solventado este problema se comprueba que el contrato que aportó el actor se encuentra debidamente suscrito por la parte demandada.
A la hora de analizar las condiciones generales contenidas en el contrato suscrito por las partes no podemos considerar aplicable la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios pues su normativa no puede ser invocada en apoyo de pretensiones de quienes no tienen la consideración de consumidor o usuario en sentido legal. La citada ley-artículo 1, apartados 2 y 3 -, excluye de su ámbito a quienes adquieren los bienes, sin constituirse en destinatarios finales, para integraros en actividades empresariales o profesionales y es evidente que los equipos de video vigilancia se alquilaron para control y seguridad de la nave en la que se explotaba un negocio por la entidad OBSESSION BIKE.
Por los mismos motivos tampoco puede ser aplicada la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 abril sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
En definitiva, solamente podríamos considerar aplicable la Ley de Condiciones Generales de Contratación 7/1998 de 13 de abril que establece la nulidad de aquellas cláusulas o estipulaciones no negociadas e impuestas por una de las partes contratantes (condiciones generales) que infrinjan las disposiciones contenidas en la misma o en cualquier otra norma prohibitiva o imperativa ( artículo 8.1 ).
SEXTO.-Consideramos que no se ha diferenciado bien entre la figura de la cesión del contrato, mediante la cual una de las partes transmite la relación contractual al completo o en su unidad con el conjunto de derechos y obligaciones que se derivan del mismo y que requiere para su eficacia el consentimiento de las tres partes implicadas en cuanto es evidente que no es indiferente a la otra parte contratante quien venga a asumir las prestaciones que debe recibir en función del contrato pactado, y la mera cesión de derechos o crédito, en virtud de la cual simplemente se transmite la titularidad de los derechos o créditos nacidos del contrato, situación que no requiere el consentimiento del deudor ya que debe considerarse indiferente que sea el contratante o un tercero quien exija el pago del precio pactado en el contrato, aunque debe tenerse en cuenta que el contratante solo quedará obligado con el nuevo acreedor o cesionario desde que tenga conocimiento de la cesión pudiendo abonar mientras tanto con efecto liberatorio los pagos contratados al cedente. Entendemos que nos encontramos en el segundo caso pues ello se deduce claramente de los términos de la estipulación octava contenida en el contrato aportado por la parte demandada, de la carta que se remitió al demandado quien dice que no fue recibida ( documento nº 5 de la demanda), y de la propia estipulación 13.4 del contrato, pues desvincula claramente al cesionario ( PARFIP SPAIN) de las obligaciones asumidas con ocasión del contrato de arrendamiento, que siguen vinculando a la sociedad EASYDENTIC.
En este caso se cumplen todos los requisitos para que la cesión puedan surtir todos sus efectos y puede ser reconocida ya que tenemos constancia de que la demandada conocía la transmisión pues, aunque no podemos considerar probado que llegase a poder de la demandada la comunicación remitida con fecha 5 de septiembre de 2007 ( documento nº 5 de la demandada) no debe desconocerse que la misma pago las primeras facturas a PARFIP, las de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre, sin hacer salvedad ni oponer obstáculo alguno por lo que tenía constancia que el crédito derivado del contrato había sido cedido a la misma.
Es cierto que en la estipulación 14.3 parece que se pretende desvincular el derecho de crédito cedido a PARFIP del cumplimiento y correcta ejecución del contrato, así se indica 'el arrendatario (OBSESSION BIKE) que eligió bajo su sola responsabilidad el proveedor y el equipo, renuncia a todo recurso contra el cesionario(PARFIP), sea cual sea su naturaleza, por el motivo que sea, en particular por incumplimiento de la obligación de entrega, no conformidad con el equipo y vicios ocultos'. Ahora bien, admitiendo la nulidad de tal disposición al carecer de la claridad y sencillez requeridas por el artículo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación e infringir los principios imperativos de las obligaciones bilaterales( artículo 1124 CC ) y permitiendo que la demandada pueda siempre oponer a la cesionaria los incumplimientos del contrato como medio para liberarse el pago del crédito que se le reclama, no debemos olvidar que ello no haría ineficaz esta cesión que fue conocida y aceptada por la demandada. La nulidad de tal clausula no priva de eficacia a todo el contrato ni afecta a que entendamos que ha existido una cesión de crédito y que, por tanto, la entidad actora, que nunca ha alegado que su derecho de crédito deba de prevalecer cualquiera que sea el cumplimiento del contrato, goce de legitimación activa.
SÉPTIMO.-Sobre el error en el consentimiento no vamos a pronunciarnos ya que no se ha presentado la reconvención que sería indispensable para poder conocer de la misma tal como se deriva del artículo 408 de la LEC que solo permite oponer en la contestación a la demanda y sin presentar reconvención la nulidad absoluta del negocio jurídico.
Examinaremos a continuación si existe cualquier tipo de incumplimiento esencial que libere al demandado de su obligación de pago del precio. Como dijimos anteriormente la demandada alegó que EASYDENTIC incumplió los compromisos asumidos ya que le indicó que en cualquier momento podría desistir del contrato y ahora pretende imponer una duración de 48 meses; asimismo alegó que el sistema nunca llegó a funcionar debidamente sin que se atendieran sus reclamaciones y que se le cortó la instalación, quedando la misma inactiva, tras comunicar su voluntad de resolver el contrato al ser inútil el sistema de vigilancia instalado.
A pesar de la trascendencia de todos estos hechos no contamos con el más mínimo indicio sobre los mismos ya que no se ha acreditado que se dirigiera alguna queja o reclamación a la sociedad EASYDENTIC con motivo del funcionamiento irregular del sistema instalado y no existe la mínima constancia de la inutilidad del sistema o de que el mismo hubiera sido cortado o anulado, hechos de los que deberían haberse dejado constancia por acta notarial o de cualquier otro modo fehaciente. Solamente se ha acreditado que con fecha de 25 de noviembre de 2009 la demandada dirigió una comunicación por burofax a la empresa EASYDENTIC pero como no se acompaña el contenido de la carta remitida desconocemos a que se refería y no le podemos dar valor alguno para aceptar la pretensión del demandado (ver documento nº2 de la contestación a la demanda). Es más en el acto de la audiencia precia solamente se solicitó como prueba que aportase por la demandante los documentos acreditativos de la fecha en que se cortó o anuló el sistema de videovigilancia, prueba que fue rechazada por el Juez de Instancia y aunque se presentó la oportuna protesta ni siquiera se ha intentado su práctica en esta segunda instancia.
Obviamente en estas condiciones es imposible que podamos admitir que existió un incumplimiento por parte de las obligaciones asumidas por la entidad EASYDENTIC sobre todo cuando contamos con que la entidad demandada, tras asistir a una demostración completa del funcionamiento y afirmar que lo comprendía perfectamente, firmó un documento indicando que aceptaba de conformidad el sistema de video vigilancia instalado y el funcionamiento del mismo que se ajustaba a su pedido ( documento nº 7 de la demanda), sistema que debemos entender que ha estado funcionando durante todo el periodo de tiempo pactado en el contrato, ya que los 48 meses se agotaron antes de la interposición de esta demanda y no existe prueba alguna de que el mismo fuera anulado o retirado.
Como último motivo de oposición tendríamos la nulidad que se solicita sobre la estipulación que establece que el contrato tendrá una duración de 48 meses y la que fija la penalización en caso de incumplimiento pero no podemos entrar sobre tal materia al no ser aplicable, como indicamos anteriormente, la legislación protectora de consumidores y usuarios, que es la en la que se sustenta la petición, sino la Ley de Condiciones Generales de la Contratación sin que veamos motivo alguno para privar de eficacia a las mismas pues son claras en su redacción y no hay razón alguna que nos lleve a considerar que el plazo de duración fijado por las partes y la cláusula penal infringen normas imperativas.
OCTAVO.-Dada la naturaleza de la deuda, a efectos de intereses serán aplicados los fijados en el artículo 7 de la Ley 3/2004 que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. No obstante, en función de las disposiciones de la ley, consideramos que ello solo será aplicable para la deuda derivada de las cuotas devengadas e impagadas a las que se refiere el hecho 6.2 del escrito de demanda y no para la que procede de la aplicación de la cláusula penal pactada en el contrato que solo devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda.
NOVENO.-No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demanda ( artículo 398. 2 de la LEC ), mientras que las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia, deben correr a cargo de la parte demandada ( artículo 394 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por PARFIP SPAIN S.L, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Javier García Guillén, contra la sentencia dictada el día 8 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares en los autos de juicio ordinario registrado con el número 1503/2012, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, condenamos a la sociedad limitada OBSESSION BIKE a que abone a la actora la suma de 11.308,24 euros más los intereses fijados en la ley 3/ 2004 de 29 de diciembre sobre la suma de 8.790,60 euros mientras que el resto devengará los legales desde la fecha de la presentación de la demanda y al pago de las costas procesales causadas durante la primera instancia.
No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0692-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

