Sentencia Civil Nº 170/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 120/2014 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 170/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100145


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0002117

Recurso de Apelación 120/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1536/2009

APELANTE:D./Dña. María Milagros

PROCURADOR D./Dña. PALOMA MIANA ORTEGA

APELADO:D./Dña. Aquilino

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUMERO NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ

D./Dña. Josefina

SENTENCIA Nº 170

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles, Procedimiento Ordinario 1536/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid seguido entre partes, de una, como apelante-demandada, Dª.. María Milagros , representada por la Procuradora Dña. PALOMA MIANA ORTEGA y defendida por Letrado, y de otra, como apelada-demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID , representada por el Procurador Don ABELARDO MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y defendida por Letrado, siendo también apelados los demandados D. Aquilino , no personado en esta instancia, y Dª. Josefina , en situación procesal de rebeldía; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de noviembre de 2013 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/11/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID contra D. Aquilino , representado por la Procuradora Dª Concepción Villaescusa Sanz, contra Dª María Milagros , representada por la Procuradora Dª Paloma Miana Ortega y contra Dª Josefina , declarada en situación procesal de rebeldía, y en consecuencia

1.- Condeno a D. Aquilino a pagar a la expresada demandante la cantidad de 58.417,10 euros, más el interés legal de la cantidad que, en función del porcentaje del 40,25%, le correspondía de la inicialmente reclamada en la demanda, desde la fecha de interposición de la misma, y el interés legal de las cantidades que, en función del citado porcentaje, le correspondía sobre las que fueron objeto de ampliación desde la fecha de cada una de las ampliaciones.

2.- Condeno a Dª María Milagros a pagar a la expresada demandante la cantidad de 18.142 euros más el interés legal de la cantidad que, en función del porcentaje del 12,50%, le correspondía de la inicialmente reclamada en la demanda, desde la fecha de interposición de la misma, y el interés legal de las cantidades que, en función del citado porcentaje, le correspondía sobre la que fueron objeto de ampliación, desde la fecha de cada una de las ampliaciones.

3.- Condeno a Dª Josefina a pagar a la expresada demandante la cantidad de 11.567,34 euros más el interés legal de la cantidad que, en función del porcentaje del 7,97% le correspondía de la inicialmente reclamada en la demanda, desde la fecha de interposición de la misma, y el interés legal de las cantidades que, en función del citado porcentaje, le correspondía sobre las que fueron objeto de ampliación, desde la fecha de cada una de las ampliaciones.

4.- Condeno solidariamente a D. Aquilino , Dª María Milagros y Dª Josefina al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.

5.- Ratifico las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 10 de mayo de 2013 dictada en pieza separada, sin perjuicio de lo que se resuelva por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia del recurso de apelación.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que estimó totalmente la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , Nº 20, de Madrid, frente a DÑA. María Milagros , D. Aquilino y DÑA. Josefina (coherederos y adjudicatarios de distintas fincas sitas en dicha comunidad), en reclamación de cantidad impagada en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, es recurrida en apelación por la primera de las indicadas.

Tras un preliminar con los antecedentes y desarrollo de la litis, centra la recurrente su apelación en las siguientes alegaciones: 1. Error en la valoración del documento nº 1 de la demanda; inexistencia de aportación de poder general para pleitos, así como de demostración que el autorizante del poder fuera presidente de la Comunidad de Propietarios actora; 2. Error en la valoración del documento nº 16 de la demanda; sobre la existencia de autorización previa de la Comunidad de Propietarios actora para entablar la demanda; 3. Sobre la existencia de la deuda extraordinaria; consideración de existencia de aprobación de derrama extraordinaria en la Junta celebrada el 23 de enero de 2008; 4. Error en la valoración de los documentos 47 a 230 de la demanda; aportación de simples fotocopias de consumo de agua corriente sin aportación de documentos originales; 5. Error en la valoración de la prueba consistente en no tener por acreditado el pago que se reclama; 6. Valoración de la prueba de forma arbitraria; 'contradicción del tribunal al considerar probado lo indicado en acta de 23 de enero de 2008, respecto a la aprobación de la derrama extraordinaria y negación de que la comunidad hereditaria estaba 'al día' a fecha de celebración de dicha junta, en el que se incluye suministro de agua, así como la admisión de pago de terceros por reconocimiento de la propia actora; 7. Sobre la desestimación de compensación judicial; 8. Sobre los porcentajes de propiedad de los coherederos demandados; 9. Sobre la imposición de costas de forma solidaria.

Con fundamento en los que antecede, interesa la recurrente se dicte sentencia en esta alzada, a cuya virtud, y literalmente: 1. Se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en su lugar por la que se declare la falta de capacidad 'ad causam' de la actora y, en consecuencia, la desestimación de su demanda, con imposición de las costas en ambas instancias; 2. Alternativamente a la anterior pretensión, se revoque la sentencia y se dicte otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda de contrario en base a falta de acreditación de existencia de la deuda que se reclama, con imposición de las costas en ambas instancias; 3. Subsidiariamente, se revoque dicha sentencia, parcialmente, por acreditación de pago de parte de la deuda que se reclama con: A) Las cantidades aportadas por el administrador judicial de la masa hereditaria de la que mi mandante es sucesora en parte y en la cantidad de 79.800 €; B) conjuntamente con el anterior punto, desestimación de pago de la cantidad de 136,49 €, correspondientes al suministro de agua, por ser una deuda presentada con anterioridad a la fecha de junta de propietarios de 23 enero 2008, en la que se declaró, por la propia actora, que la comunidad hereditaria estaba 'al día'; C) igualmente, desestimación de la pretensión de condena de pago a esta parte en la cantidad de 225,08 €, correspondientes al devengo y suministro de agua por asunción y acuerdo de pago por terceros; D) se revoque la sentencia de instancia indicándose en su lugar, que el porcentaje de participación en la comunidad hereditaria de los coherederos es en total el 60,70% de los cuales corresponde a la coheredera y codemandada Josefina el 7,95%, al coheredero y codemandado D. Aquilino el 40,25% y a la coheredera y codemandada María Milagros el 12,50%; 4. En todo caso, se revoque dicha sentencia de instancia, por otra que, en su lugar, declare la existencia de sendos derechos de crédito de esa parte compensable por la deuda reclamada de contrario, con los importes de 1.920 € y 1.435,34 €, respectivamente; 5. De forma subsidiaria, en el caso de desestimación de las anteriores pretensiones, se revoque la sentencia de instancia en lo relativo a la condena en costas de forma solidaria, indicándose en su lugar, la condena en costas de forma mancomunada, según el porcentaje de sucesión de la masa hereditaria del presente procedimiento, esto es, 50% a cargo del coheredero y codemandado D. Aquilino , 25% a cargo de la coheredera y codemandada Dña. Josefina y el otro 25% a cargo de la coheredera y codemandada Dña. María Milagros .

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios actora, admitiendo los porcentajes de propiedad de cada uno de los codemandados que se exponen en el recurso (alegación octava), -aclarados por el propio Juzgado en auto de 19 de julio de 2013-, ha interesado la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En la primera de las alegaciones del recurso, formulada bajo la rúbrica ya antedicha, reitera la recurrente la excepción de falta de capacidad de la actora. Mantiene, como ya lo hiciera en la primera instancia, que el poder que se acompaña como documento número uno de la demanda, mediante fotocopia e incompleto, ni ha podido ser cotejado con el original, ni acredita su vigencia, toda vez que aquél fue otorgado por quien en su fecha era presidente de la comunidad, que no consta que lo sea al tiempo de presentarse la demanda origen de la litis.

La excepción debe ser también rechazada en esta alzada, reproduciendo los argumentos que se contienen en la resolución combatida. No negándose que el poder fue otorgado por quien al tiempo de su otorgamiento era presidente de la comunidad de propietarios, con las facultades que en orden a la representación se contienen en el artículo 12 de la LPH , debe mantenerse que los poderes son válidos mientras no se revoquen o sustituyan, pese a que con posterioridad se designe presidente distinto al que los otorgó. Lo que determina la validez y eficacia del poder para pleitos es que, en el momento de su otorgamiento, hubiera sido conferido por la persona que ostenta la presidencia de la Comunidad de Propietarios; siendo así, el Procurador lo es de aquélla y su poder para pleitos se mantiene vigente hasta que no es revocado ( artículo 1.732 número 1 del Código Civil ).

TERCERO.- El error en la valoración del documento nº 16 de la demanda, -alegación segunda-, y, deducido de ello, la falta de capacidad de obrar de la actora, tampoco puede ser compartido. No puede mantener la recurrente, por más que impugne la fotocopia del acta de la Junta celebrada el día dos de abril de dos mil nueve, que no hay autorización de la Junta al Presidente para iniciar las presentes actuaciones cuando, además de haber sido notificada por burofax al administrador judicial de la herencia (documento nº 16 de la demanda), éste también reconoció en el acto del juicio haberla recibido, siendo que ninguna objeción ni acción se emprendió frente a su contenido. Con ello, basta para tener por cumplida la carga que a la demandante le impone el art. 326.2 de la LEC .

Tampoco puede mantenerse la abusividad de la acción, cuando el acta autorizó a su presidente a inicial las oportunas acciones en aquéllos casos en los que no se apreciare voluntad de pago y conforme a ello, y tras requerimiento al administrador judicial de la herencia, dejó transcurrir, aparte de los días que se le solicitó expresamente, dos meses para presentar la demanda, plazo durante el cual, y también después, ninguna actuación se ha realizado por la apelante, o el resto de los codemandados, no ya sólo para satisfacer el importe reclamado, -cumpliendo la obligación que el art. 9.1.e de la LPH impone a todo propietario-, sino, tan siquiera, y hasta que contestan a la demanda, para oponer las razones que, a su juicio, hacían inexistente la deuda.

Como ha reiterado la jurisprudencia ( STS de 18 de mayo de 2005 y 1 de febrero de 2006 , entre otras muchas), 'La doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 )'; exigiendo su apreciación, en palabras de la STS de 18 de julio de 2000 , 'una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)'. La Sentencia de 4 de junio de 2004 (recurso núm. 2338/98 ) precisa, siguiendo el criterio establecido en otras anteriores, que 'no se deduce el resultado de abuso de derecho cuando, sin traspasar los límites de la equidad y de la buena fe, se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle, porque, como recoge la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2001 , y las en ellas citadas, se opone a ello la máxima qui iure suo utitur neminem laedit(no daña a nadie quien ejercita su derecho), que sólo encuentra su excepción en los casos en que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando inexistencia de iusta causa litigandi (justa causa para litigar); lo que se traduce en que no cabe apreciar el abuso de derecho en quien actúa dentro de las previsiones legales, haciendo uso de los mecanismos procesales para hacer valer su derecho ( Sentencia de 12 de junio de 2005, recurso núm. 475/99 ), y cuando la sanción del efecto pernicioso está garantizada por un precepto legal ( Sentencias de 24 de mayo de 2003 y 31 de mayo de 2003 )'. Siendo, en fin, doctrina jurisprudencial -que recuerda y aplica la Sentencia de 15 de febrero de 2000, (recurso núm. 1452/95 )- que el abuso de derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo, y que no se puede invocar en favor de quien es responsable de una acción antijurídica.

CUARTO.- El error en la valoración de la prueba que se denuncia en las alegaciones tercera a séptima, ya se anticipa, va a ser desestimado, a excepción de la matización que se hará en relación con la alegación séptima del recurso. Examinada la prueba documental obrante en los autos, y visionada la grabación del acto del juicio, debe coincidirse, en su totalidad, con las conclusiones y razonamientos alcanzados por la Juzgadora 'a quo', y que esta Sala asume en su integridad.

- El error en la valoración de la prueba sobre la existencia de la deuda que se alega por la apelante, sobre la base de que no se ha aportado libro de actas diligenciado que recoja la de 23 de enero de 2008 (aprobando la derrama), sino tan sólo una fotocopia de un acta que se remitió por burofax al que fue administrador judicial de la herencia, y que al haber sido impugnada carece de eficacia probatoria, no pudiendo entenderse probado cuando la ratificación en su contenido se ha realizado por dos propietarios cuyo testimonio ha sido expresamente tachado (alegación tercera), debe ser totalmente rechazado.

En primer lugar, porque la cantidad reclamada, coincidente con la certificación expedida por quién entonces era la administradora de la finca (documento nº 17 de la demanda), fue remitida al administrador judicial quién, una vez más, ni la objetó ni, como dice la sentencia combatida, la negó (documento nº 18, folio 95 de las actuaciones). En segundo lugar, porque, a mayor abundamiento, y como también señala la Juzgadora 'a quo', a la junta cuyo contenido ahora se pretende dejar sin efecto, no sólo se convocó a la herencia yacente entonces titular de los inmuebles adjudicados después a los codemandados, sino que en la misma estuvo presente un abogado en nombre del administrador judicial, sin que frente a sus acuerdos conste impugnación en los plazos y manera prevista en el art. 18 de la LPH . Y, en último lugar, porque, el hecho de que quiénes emiten las certificaciones ratificadas en las actuaciones sean propietarios, además de presidente y administradores de la Comunidad, no conlleva parcialidad ni interés, ni tal circunstancia se aprecia en su testimonio una vez visionada la grabación del acto del juicio; la mera tacha de testigos no determina su incapacidad o inhabilidad para declarar, ni vicia su testimonio, sino que, como igualmente dice la sentencia, es una cuestión que atañe a la valoración de la prueba testifical en la forma que determina el art. 376 LEC .

- Tampoco puede acogerse el error en la valoración de los documentos 47 a 230 de la demanda (gastos de agua) que se alega en cuarto lugar, ni la genérica denuncia que se realiza en la alegación quinta, respecto de la valoración que ha conducido a la Juzgadora 'a quo' a no tener por satisfecha la deuda.

Los recibos impugnados por la ahora recurrente han sido claramente adverados por el testigo Sr. Fermín (administrador) que manifestó, sin género de dudas, que aquéllos se corresponden exactamente con los remitidos por la empresa encargada de la gestión y lectura, ULLASTRES, y que no le constaba su satisfacción. A quién ahora apela, le correspondía haber cumplido con su carga de la prueba ( art. 271.3 de la LEC ), acreditando el pago.

Los pagos realizados a la Comunidad de Propietarios por la administración de la herencia yacente no pueden ser imputados a la deuda litigiosa. Basta atender a los documentos que se citan en el recurso para advertir que los pagos cuya imputación se pretende son anteriores a la aprobación de la derrama y, por tanto, ajenos y distintos a los que son objeto de la litis. La carga de la prueba, en contra de lo que se alega, incumbe a la recurrente: ella, y no la actora, tendría que haber acreditado el pago de las cuotas ordinarias, recibos de agua y gastos extraordinarios.

- Respecto a los recibos de agua anteriores al 23 de enero de 2008 (documento nº 22 de la demanda) y la asunción de su pago por los inquilinos (alegación sexta). Tal y como se dice en la sentencia, el documento nº 11 de la demanda en relación con el acta de 23 de enero de 2008, supone necesariamente entender que el pago de la deuda a esa fecha sólo incluye cuotas ordinarias, siendo que, en cualquier caso, y vuelve a reiterarse, la carga de acreditar la extinción de la obligación pesaba sobre la apelante, la cual también tendría que haber probado el acuerdo con los inquilinos para hacer frente a los recibos del agua y, por supuesto, el pago por unos u otros, extremo que, nuevamente, ha quedado en la mera alegación.

- Respecto al error en la valoración de la prueba que ha rechazado la compensación (alegación séptima).

La lectura del acta de 23 de enero de 2008 (punto 1º, apartado segundo), y el reconocimiento en la misma de la deuda que por importe de 1.902 € se mantiene con la comunidad hereditaria de la que los demandados formaban parte, conlleva el reconocimiento a la compensación pretendida en el mismo porcentaje de participación de la recurrente. Esto no comporta estimación parcial de la demanda ni alteración de la condena en costas en la primera instancia, a excepción de lo que se dirá en el siguiente fundamento.

No ha lugar, desde luego, a compensar los 1.435,34 € que por supuestos arreglos en elementos comunitarios se reclaman. En primer lugar, porque como bien dice la resolución combatida, no basta la manifestación del administrador judicial para atribuir la responsabilidad, y la obligación de asumir la deuda, a la comunidad de propietarios. Pero es que, además, la misma carencia probatoria se produce con los documentos que se citan -tenidos en cuenta en la sentencia-, cuando, también el mismo testigo, a preguntas de la actora, asintió a la razón de no haberse satisfecho: no contar con autorización de la comunidad y sí su expresa disconformidad.

QUINTO.- La última de las alegaciones debe ser también acogida. La obligación de pago de las costas está sometida a las normas que regulan las obligaciones en el Código Civil y en concreto a la regla general de exclusión de la solidaridad contenida en el artículo 1.137 del Código civil . Es decir, la obligación dimanante del pronunciamiento de condena en costas frente a varios colitigantes, es una obligación mancomunada, y lo es con independencia de que la deuda litigiosa tenga carácter solidario, lo que, además, tampoco es el caso.

Conforme a lo dicho, y como se pide, debe revocarse la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a la condena en costa para, en su lugar, hacer una distribución mancomunada de las mismas conforme al porcentaje de sucesión de la masa hereditaria.

SEXTO.- La estimación del recurso de apelación en el apartado 3º D, parcialmente en el apartado 4º y en el apartado 5º, todos de su suplico, supone, a tenor de lo que establece el art. 398.2 de la LEC , la no imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Miana Ortega en representación de Dª María Milagros frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid con fecha 12 de noviembre de 2013 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución en el sólo sentido de:

1. Especificar que el porcentaje de participación en la comunidad hereditaria de los codemandados es en total del 60,70%, de los cuales, a Dña. Josefina le corresponde el 7,95%, a D. Aquilino el 40,25%, y a Dña. María Milagros , el 12,50%.

2. Compensar, en el mismo porcentaje de participación de la recurrente, la cantidad de 1.902 €.

3. Las costas de la primera instancia deberán satisfacerse por los condenados a su pago conforme al porcentaje de sucesión de la masa hereditaria en el presente procedimiento.

4. No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0120-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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