Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 89/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 170/2014
Núm. Cendoj: 31201370032014100164
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 170/2014
En Pamplona/Iruña, a 30 de junio de 2014.
El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA , Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 89/2014, derivado del Juicio verbal (250.2) nº 649/2013del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada IBERDROLA DISTRIBUCION SA,r epresentada por la Procuradora Dª Arancha Pérez Ruiz y asistida por el Letrado D. Miguel Martínez de Lecea Placer ; parte apelada, la demandante ALLIANZ COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS SA, r epresentada por la Procuradora Dª. Ana Echarte Vidal y asistida por la Letrada Dª María Luisa Orayen Insausti.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de noviembre de 2013 , el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que ESTIMANDO, como ESTIMO, INTEGRAMENTE,la demanda formulada por ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada en autos por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal, contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN S.A, representada en autos por la Procuradora Dª Arancha Pérez Ruiz, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Euros (5.787,50 €), con más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial,
con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada IBERDROLA DISTRIBUCION SA .
CUARTO.-La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: a) La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por la entidad mercantil Allianz Compañía Seguros y Reaseguros, S.A. al amparo del art. 43 LCS , en relación con los arts. 1101 y s CC , solicitando la condena de Iberdrola a pagar la suma de 5.787,50 euros, intereses desde la interposición de la demanda y costas procesales.
En los 'hechos'de la demanda exponía que como consecuencia de las interrupciones en el suministro eléctrico y consiguientes reenganches producidos los días 12 y 13 de febrero de 2013 en el cable de la línea de alta tensión Ormaiztegui- Alsasua, se habían producido daños en la terminal de pago, mediante tarjetas y el SAI, de la Estación de Servicio Urbasa de su asegurada, habiendo abonado a la misma el importe de reparación.
b) La demandada, tras reconocer que se produjeron varias interrupciones y que se causaron los daños durante los transitorios, originados fundamentalmente en el reenganche del suministro, en primer lugar aludió a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor del art. 1105 CC , alegando que las conducciones no estaban preparadas para las nevadas 'especiales'que cayeron, por las características del hielo que originaron e intensidad.
En segundo lugar, sostuvo que las fluctuaciones en el suministro eléctrico no supusieron más de ± 7 por 100 de la tensión de alimentación declarada que es lo que regula el art. 104 del Real Decreto 1995/2000 (Reglamento de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica) que obliga a la suministradora a no rebasar ese límite, estableciendo incluso este artículo las interrupciones legalmente permitidas, por lo que el suministro había sido correcto de acuerdo con lo establecido en la Ley, lo que ha sostenido la sentencia de 8 de noviembre de 2013 de la Audiencia Provincial de Navarra .
En tercer lugar, alegó que en los apartados 3 y 4 del art. 16 del Real Decreto 842/2002 (Reglamento de Baja Tensión) se establece que los aparatos deben tener unos sistemas de protección, cuya instalación no corresponde a Iberdrola sino al fabricante o vendedor, y si los aparatos hubieran tenido las protecciones correctas no se hubieran averiado.
c) La sentencia del Juzgado estima la demanda, en la forma establecida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.
Expone la juez de primera instancia una serie de argumentos:
-No es aplicable al caso enjuiciado 'lo que pueden catalogarse como fluctuaciones normales en el suministro eléctrico', al no tratarse de incidencias 'normales'de suministro, sino de daños que derivan de la rotura del cable de alta tensión, 'provocándose con ello interrupciones en el suministro, y consiguientes reenganches causantes de los daños reclamados'.
-La existencia de fuerza mayor o caso fortuito debe ser probada por la parte que lo alega, en concreto que cayó una nevada y que la nieve revestía unas especiales características, que rebasaban el cálculo legalmente previsto para las instalaciones, que finalmente no soportaron el peso de los manguitos de hielo, por exceder de lo previsible, siendo insuficiente la declaración del testigo, empleado de la demandada.
-Con independencia de que no pueda ser catalogada la asegurada como consumidora, lo que resulta del informe pericial es que 'los daños fueron debidos a los picos de tensión producidos durante el reenganche del suministro, sin que aparezca el menor indicio de que los aparatos o elementos pudieran carecer de algún elemento de protección necesario no imputable a la demandada, habiéndose constatado que la instalación eléctrica reunía las condiciones adecuadas'.
d) Recurre la demandada.
SEGUNDO:a) En el primer motivo del recurso la apelante insiste en que concurre caso fortuito o fuerza mayor al haberse producido la rotura del cable de alta tensión por un hecho imprevisible y que no se había dado en más de treinta años, lo que estaría acreditado por la declaración de su empleado Sr. Leopoldo , en cuanto manifestó que el corte se debió al hielo producido en dichas fechas, como consecuencia de una nevada, que produjo un hielo que no es habitual, lo que provocó la caída de la línea, habiendo explicado el testigo que siendo habituales las nevadas en la zona tuvo unas características no habituales al producir un hielo que no es habitual, que no había visto en los treinta años como empleado de Iberdrola, noticia que recoge el documento núm. 5 de la demanda.
b) El motivo se desestima.
Con reiteración viene sosteniendo esta Sección [SSAPN 19 mayo 2000 (AC 2000, 1317), 8 de octubre 2004 (JUR 2005, 12936)], que el encaje de los hechos en el caso fortuito o en la fuerza mayor exige que el resultado final de los mismos haya de reputarse imprevisible, o, en otro caso, inevitable, por lo que no cabe apreciar tal situación cuando hay un comportamiento negligente con suficiente aportación causal ( STS 20 julio 2000 [RJ 2000, 6754]), porque el caso fortuito requiere la ausencia de culpa ( SSTS 31 marzo 1995 [ RJ 1995, 2795], 31 mayo 1997 [ RJ 1997, 4146], 18 abril 2000 [RJ 2000, 2976]).
En el caso enjuiciado la juez de primera instancia examina la prueba ofrecida por Iberdrola, limitada a la declaración de un empleado suyo, y concluye que no había quedado acreditado que fuera imprevisible la nevada ni, por tanto, inevitable la rotura del cable de alta tensión causante de la interrupción del suministro eléctrico, conclusión que debe mantenerse en esta alzada por limitarse aquélla en su recurso a reproducir lo que manifestó su empleado en el juicio.
Aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3), pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único limite marcado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum', conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv , el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [SSAPN 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565)].
Además, debe valorarse la pasividad probatoria de la parte apelante, que ni aportó imágenes de los manguitos de hielo, ni información de la Agencia de meteorología, ni, en fin, los cálculos en base a los cuales, como manifestó el testigo, jefe de Sector de la Zona Norte de Iberdrola, se habían realizado las instalaciones, ya que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte [ SSTS 2 diciembre ( RJ 1996, 8938), 28 noviembre 1996 (RJ 1996, 8590)], criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. 6 LEciv a cuyo tenor deberá tenerse en cuenta 'la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
TERCERO: a) En el segundo motivo del recurso la apelante se refiere a la necesidad de los sistemas de protección contra las sobretensiones provocadas por los efectos transitorios que se producen en los cortes de suministro eléctrico, 'que precisamente son para evitar los daños en dichos supuestos', lo que pondría de manifiesto que 'la calidad de suministro legalmente exigible comprende la posibilidad de que se puedan producir cortes de suministro, sin que ello suponga un incumplimiento de la calidad'.
En el desarrollo del motivo, entre otras cosas, se afirma que el art. 3 de la ITC BT-23 recoge las distintas medidas de protección que no corresponde instalarlas o controlarlas a la distribuidora de la electricidad sino al fabricante del aparato o a su distribuidor, pero se trata de una cuestión nueva ya que la citada ITC 'trata de la protección de las instalaciones eléctricas interiores contra las sobretensiones transitorias que se transmiten por las redes de distribución y que se originan, fundamentalmente, como consecuencia de las descargas atmosféricas, conmutaciones de redes y defectos en las mismas'(art. 1), y al contestar a la demanda la ahora apelante no hizo mención a la protección de las instalaciones eléctricas interiores sino a los sistemas de protección que debían tener los aparatos dañados, citando de forma errónea los apartados 3 y 4 del art. 16 del Real Decreto 842/2002 , referidos a 'los sistemas de protección para las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión'.
Al tratarse de cuestión nueva no puede examinarse.
Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 de abril [RJ 1994, 2786 ] y 4 de junio de 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 de junio [RJ 1999, 4094 ] y 22 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS de 22 de julio [RJ 1994, 6575 ] y 20 de septiembre de 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 de enero de 2001 [RJ 2001, 513]).
b) Hecha la anterior precisión el motivo se estima, con ello, el recurso, procediendo la desestimación de la demanda.
b.1 La relación causal entre el daño y un determinado fenómeno o conducta sigue siendo un presupuesto de la responsabilidad civil: excluida aquélla, no cabe apreciar ésta.
A estos efectos, en la relación de causalidad se distinguen dos 'secuencias'[ SSTS 20 febrero 2003 ( RJ 2003, 1174), 24 mayo 2004 (RJ 2004, 4033)].
La primera 'secuencia'tiene carácter 'indefectiblemente' fáctico ('causalidad material o física').
La segunda 'secuencia',el posterior juicio de imputación, es cuestión jurídica ('causalidad jurídica -adecuación) y requiere como 'antecedente insoslayable la realidad de aquella causalidad material o física'.
Es decir, se diferencia entre el establecimiento del nexo causal y el juicio de imputación objetiva.
La prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 [ RJ 1994, 1468], 14 febrero 1985 [ RJ 1985, 552], 11 febrero 1986 [ RJ 1986, 544], 4 febrero [RJ 1987, 680 ] y 4 junio 1987 [ RJ 1987, 4026], 30 junio 2000 [ RJ 2000, 5918], 21 enero [ RJ 2003, 1361], 22 julio [RJ 2003, 5852 ] y 22 julio 2003 [ RJ 2003, 5851], 19 julio 2004 [RJ 2004, 5128 ] y 23 septiembre [RJ 2004, 5890).
Por otro lado, la prueba del nexo causal debe ser 'cumplida', porque el 'cómo'y el 'por qué'se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 13 febrero [RJ 1993, 768 ] y 3 noviembre 1993 [ RJ 1993, 8570], 2 marzo [RJ 2000, 1304 ] y 30 junio 2000 [ RJ 2000, 5918], 27 diciembre 2002 [ RJ 2003, 1332], 17 junio [ RJ 2003, 5646], 9 de julio [RJ 2003, 4618 ] y 26 noviembre 2003 [ RJ 2003, 8354], 24 mayo 2004 [RJ 2004, 4033]); y para tal prueba no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 4 julio 1998 [ RJ 1998, 5414], 6 febrero [RJ 1999, 1052 ] y 31 de julio 1999 [ RJ 1999, 6222], 8 febrero 2000 [RJ 2000, 1235]).
La necesaria certeza probatoria tampoco puede quedar desvirtuada por la aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados ( SSTS 14 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 1474], 2 abril 1998 [ RJ 1998, 1870], 31 julio 1999 [ RJ 1999, 6222], 19 junio 2006 [RJ 2006, 3383]).
En el caso enjuiciado no se ha discutido el nexo causal, la relación entre las interrupciones del suministro y lo daños causados a los aparatos.
b.2 Demostrado, por el contrario, el nexo, entendido como causalidad física, que tiene carácter fáctico, procede entonces abordar la llamada imputación objetiva, cuestión jurídica al tratarse del juicio de valoración mediante el cual 'debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder' [STS 29 marzo (RJ 2006, 1868)].
En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 marzo 2006 (RJ 2006, 1888), la imputación objetiva es utilizada 'como vía para determinar si por parte de los... demandados, se ha creado un riesgo relevante que les pueda ser atribuido' ( SSTS 30 de junio de 2000 [RJ 2000, 5918 ] y 6 de septiembre de 2005 [RJ 2005, 6745]).
En el caso enjuiciado al no constar indicio alguno que permita sostener que las fluctuaciones en el suministro supusieron ± 7 por 100 de la tensión de alimentación declarada, no cabe apreciar en la compañía eléctrica vulneración alguna de sus deberes contractuales ni del deber general de no dañar a otro, propio de la responsabilidad extracontractual, 'entrando de lleno dentro de los cánones del riesgo permitido o generales de la vida, en este particular ámbito', como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial núm. 208/2013 de 8 noviembre (JUR 2014, 36118).
Con la tecnología actual es totalmente imposible prestar un servicio ininterrumpido del suministro eléctrico y así se desprende del art. 48 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , y los arts. 99 , 101 y s. del Real Decreto 1955/2000 , contemplando su art. 104 la posibilidad de que se produzcan cortes de suministro.
Por ello la continuidad de servicio que las empresas están obligadas a dar no tiene por qué ser permanente sino que debe cumplir los valores de los índices relativos al número y duración de las interrupciones y la calidad de producto relativa a las características de la tensión, tratándose de una materia reglada en la que se imponen desde los precios hasta la forma de prestar el servicio.
b.3 En su escrito de oposición al recurso la parte actora alegó que correspondía a Iberdrola acreditar que las interrupciones en el suministro se mantuvieron dentro de la 'calidad de servicio y de producto que establece la normativa aplicable', lo que 'exigirá sin duda una constancia de los valores de tensión inclusive los transitorios que se produjeron, pues ya es conocido y así lo explicó Don. Leopoldo (minuto 10:37:00) que las interrupciones y las maniobras de reenganche, ambas los producen'.
Sin embargo, Iberdrola ha probado que las fluctuaciones no excedieron los límites reglamentarios mediante el sistema de registro de incidencias a que alude el apartado 1º del art. 104 del Real Decreto 1995/2000 .
Por otro lado, la actora se remitió a la sentencia de esta Sección de 13 de junio de 2011 (JUR 2012, 96743), pero no resulta aplicable porque su fundamento no fue 'tanto'el 'régimen de derecho material aplicable a la pretensión indemnizatoria ejercitada como en las normas de distribución de la carga de la prueba, (.) puesto que Iberdrola no levanta la carga de probar el hecho exculpatorio por ella alegado consistente en que el corte de suministro no le es imputable ya que se produjo como consecuencia de actos vandálicos protagonizados por un tercero'.
CUARTO: De conformidad con los arts. 394 y 398 LEciv procede:
1º Imponer a la actora las costas procesales de la primera instancia.
2º No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.
Fallo
La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona , en el juicio Verbal 649/2013, la cual se deja sin efecto, y en su lugar se desestima la demanda, imponiendo a la actora las costas procesales de la primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.
Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
