Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 715/2012 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 170/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100167
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de abril de dos mil catorce;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 70/2011) seguidos a instancia de 1) doña Delia , 2) don Justino , 3) don Pablo y 4) don Victoriano , así como, 5) don Juan Luis , don Anselmo , doña Milagros , doña Sonia y don Darío , en beneficio de la herencia yacente de su difunto padre don Genaro ; y 6) don Leandro , doña Caridad , don Roberto , don Jose Ramón y doña Genoveva , en beneficio de la herencia yacente de su difunto padre don Miguel Ángel , parte apelante/apelada, representados en esta alzada por la Procuradora doña Gema Monche Gil y asistidos por el Letrado don Javier Goñi Gavari, contra doña Ramona , parte apelada/apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Carmen Bordón Artiles y asistida por el Letrado don Gregorio Fontanilla Olmedo, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA SUSANA OJEDA GARCIA en nombre y representación de DON Justino , DON Pablo , HIJOS DEL FALLECIDO DON Genaro (o en su caso herencia yacente) e HIJOS DEL FALLECIDO DON Miguel Ángel , DOÑA Delia Y DON Victoriano , contra DOÑA Ramona , y en consecuencia debo CONDENAR A DOÑA Ramona a que abone a cada uno de los actores la cantidad de 1.258 euros equivalente a las 6/9 partes, más las cantidades que se devenguen hasta la efectiva desocupación de la vivienda objeto de arrendamiento.
Que desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Don Rafael Gómez Cabrera en nombre y representación de DOÑA Ramona contra DON Justino , DON Pablo , HIJOS DEL FALLECIDO DON Genaro (o en su caso herencia yacente) e HIJOS DEL FALLECIDO DON Miguel Ángel , DOÑA Delia Y DON Victoriano y en consecuencia ABSUELVO a los demandados reconvenidos de las pretensiones contra los mismos ejercitadas.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia »
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 30 de enero de 2012 , se recurrió por ambas partes procesales, interponiéndose los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 22 de abril de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentó la parte actora su demanda alegando que los nueve hermanos Victoriano , Delia , Justino , Pablo , Genaro , Miguel Ángel , Ramona , Dimas y Juan Luis ) heredaron de sus difuntos padres una determinada edificación que fue adjudicada en la correspondiente partición hereditaria en proindiviso y partes iguales a favor de todos ellos. Se alegó que la demandada había arrendado tres pisos (ubicados en las plantas NUM000 y NUM001 ) de dicha edificación y que además reside en otro de ellos (el de la planta baja); que además se ha dictado sentencia en procedimiento ordinario que acuerda el cese de la proindivisión y la venta del inmueble en pública subasta pero que, a la fecha, no están interesados en ejecutar. En el suplico de su demanda pretendió a) la condena de la demandada a rendir cuentas en relación a dichas viviendas, b) la condena a abonar las 6/9 partes [una parte por cada hermano Genaro Justino Miguel Ángel Delia Pablo Victoriano que ejercita la demanda, bien directamente bien en beneficio de la respectiva herencia yacente] de los 'arrendamientos' percibidos por las cuatro viviendas y c) la condena al cese de la administración de los bienes comunes y la abstención de realizar actos de administración o disposición en relación a los mismos.
Por su parte la demandada, tras reconocer que habita en la vivienda sita en la planta baja del inmueble afirmó que su hija ( Tatiana ) reside en una vivienda de la planta primera pero sin pagar renta ni merced alguna y que tan sólo ha sido arrendada la otra vivienda de la planta primera habiendo cobrado desde junio de 2009 una renta de 370,00 € mensuales. Al propio tiempo tras alegar que efectuó obras de reforma en el edificio (construyendo el apartamento de la planta segunda y reformando el baño de las otras tres viviendas) y que adquirió mobiliario, ejercitó acción reconvencional pretendiendo la codena de los actores al pago de las 6/9 partes de las cantidades que dice invertidas por tales conceptos (33.150,00 € por las obras y 7.042,68 € por reposición de mobiliario).
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de las 6/9 partes de los importes percibidos por el único arrendamiento acreditado y desestima la acción reconvencional por falta de prueba.
Frente a dicha resolución se alzan ambas partes procesales, los actores sosteniendo incongruencia omisiva tanto en relación a la pretensión de rendición de cuentas como en relación a la valoración del coste de la ocupación de las viviendas por parte de la demanda y su hija e igualmente pretendiendo la condena de la renconviniente en las costas de la reconvención al haber sido íntegramente desestimada. Por su parte, la demandada reconviniente formula su recurso manteniendo error en la valoración de la prueba pretendiendo la íntegra estimación de su acción reconvencional.
SEGUNDO.- Sostienen los actores que nada se ha razonado en relación a la primera de las pretensiones ejercitadas en la que se pretendía la declaración de la obligación de la demandada a rendir cuentas entregando los contratos de arrendamiento en vigor. Dicha pretensión ha de prosperar pues reconocido por la demandada que arrendó uno de los apartamentos del inmueble a un tercero está obligada a informar (rendir cuentas) a los restantes condóminos en relación a dicho arriendo y, por ello, a entregar copia del contrato locativo con la finalidad de que entren en conocimiento de las obligaciones asumidas en relación al inmueble común y puedan actuar de conformidad al mismo.
TERCERO.- Peor suerte ha de correr el segundo de los motivos y ello por cuanto, pese a que efectivamente la demandada utiliza sin consentimiento de todos los condóminos y en exclusivo provecho una de las viviendas del inmueble común (e igualmente su hija utiliza gratuitamente otra vivienda) haciendo por ello imposible su utilización a los demás condóminos en contradicción con lo que dispone el art. 394 del Código Civil - lo cual pudiera eventualmente fundamentar una reclamación por enriquecimiento injusto - lo cierto es que la demanda se limita a postular la condena de abono de 'arrendamientos percibidos' concepto que, obviamente, no integra la indemnización por uso de la vivienda que efectúa la demandada.
CUARTO.- En lo que respecta a la acción reconvencional esta Sala, contrariamente a lo razonado por el Tribunal a quo, y tras la visualización completa del soporte magnético en que se registró el acto del juicio, considera que tal y como se afirma en dicha reconvención se procedió a efectuar a costa de la reconviniente obras de mejora en los tres baños de las viviendas del inmueble así como a completar (pues las obras iniciales las había comenzado a ejecutar don Pablo ) el apartamento de la azotea tal y como resulta de la apreciación conjunta de la prueba documental consistente en el recibí (denominado factura) aportado como documento nº 2 de la reconvención (folio 90 de las actuaciones), por importe de 33.150,00 €, en relación con la testifical de su autor - don Adrian - quien afirma la ejecución de las obras que constan en dicho documento y que el referido precio fue satisfecho por la reconviniente. Si a ello añadimos que los actores que depusieron en prueba de interrogatorio reconocen la realización de las obras por más que afirmen que fueron a cargo de su difunto padre - lo que en modo alguno prueban - y que el testigo don Dimas , a la sazón hermano (y tío, en sus respectivos casos) de los litigantes reconoció (lo cual incluso a él perjudicaría) que las obras fueron costeadas por su hermana reconviniente, ha de considerarse probado que fue la tan mencionada reconviniente la que (con independencia de la forma en que financiera las obras) afrontó su pago, por lo que redundando dichas obras de mejora en beneficio de la comunidad hereditaria goza del derecho a reclamar de los condóminos su parte respectiva - art. 1.063 del Código Civil - (obligación de pago que tiene en relación a cada uno de los hermanos carácter mancomunado y no solidario; solidaridad que sólo existirá en cada uno de los dos grupos de herederos de hermanos obligados).
Contrariamente no procede la reclamación por los gastos de mobiliario por cuanto no consta ni que fueran realizados de común acuerdo ni que redunden en beneficio de los condóminos (pudiéndose retirar del inmueble sin detrimento alguno).
QUINTO.- Dada la estimación parcial de la demanda y la estimación parcial de la reconvención no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en la primera instancia conforme preceptúa el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
ÚLTIMO.- Estimándose - parcialmente - ambos recursos de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución de los depósitos constituidos de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de ambas partes procesales contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puerto del Rosario de fecha 30 de enero de 2012 en los autos de Juicio Ordinario nº 70/2011, revocando dicha resolución y en su lugar:
Primero.- Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación de 1) doña Delia , 2) don Justino , 3) don Pablo y 4) don Victoriano , así como, 5) don Juan Luis , don Anselmo , doña Milagros , doña Sonia y don Darío , en beneficio de la herencia yacente de su difunto padre don Genaro ; y 6) don Leandro , doña Caridad , don Roberto , don Jose Ramón y doña Genoveva , en beneficio de la herencia yacente de su difunto padre don Miguel Ángel y, en consecuencia:
1º) declaramos la obligación de doña Ramona de rendir cuentas a los referidos actores respecto de la vivienda por ella arrendada sita en la planta NUM000 NUM002 del inmueble de la CALLE000 nº NUM003 de Morro Jable, entregando a los actores copia del contrato de arrendamiento en vigor; y
2º) condenamos a doña Ramona a que pague a cada una de dichas seis partes actoras la cantidad de 1.258,00 €, así como la novena parte, a cada una de ellas, de las cantidades que se devenguen por el referido arriendo desde el mes de febrero de 2012, inclusive, hasta la efectiva desocupación de la vivienda objeto de arrendamiento.
Segundo.- Estimamos parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación de doña Ramona y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos:
1º.- a doña Delia a que pague a la referida reconviniente la cantidad de 3.683,33 € con sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la presente resolución;
2º.- a don Justino a que pague a la referida reconviniente la cantidad de 3.683,33 € con sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la presente resolución;
3º.- a don Pablo a que pague a la referida reconviniente la cantidad de 3.683,33 € con sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la presente resolución;
4º.- a don Victoriano a que pague a la referida reconviniente la cantidad de 3.683,33 € con sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la presente resolución;
5) a don Juan Luis , don Anselmo , doña Milagros , doña Sonia y don Darío , como herederos de don Genaro a que paguen, conjunta y solidariamente a la referida reconviniente la cantidad de 3.683,33 € con sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la presente resolución; y
6º.- a don Leandro , doña Caridad , don Roberto , don Jose Ramón y doña Genoveva , como herederos de don Miguel Ángel a que paguen, conjunta y solidariamente a la referida reconviniente la cantidad de 3.683,33 € con sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la presente resolución;
Tercero.- No ha lugar a hacer especial declaración condenatoria respecto a las costas causadas en ninguna de ambas instancias. Devuélvase el depósito constituido para la tramitación del recurso.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

