Sentencia Civil Nº 170/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 64/2014 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 170/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100177

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1767

Núm. Roj: SAP PO 1767/2014

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00170/2014
S E N T E N C I A Nº: 170/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintidós de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000047/2011, procedentes del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-
E (LECN) 0000064/2014 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Belen , representada por la
Procuradora de los tribunales, Sra. PATRICIA CABIDO VALLADAR, asistida por el Letrado D. JOSE ALBERTO
GONZALEZ VICENTE, formulándose oposición e impugnación al mismo por D. Jesús María , representado
por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, asistido por la Letrada Dª.
MARIA CONCEPCIÓN GONZALEZ FERNANDEZ, y como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI, se dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ACUERDO las siguientes medidas en relación a los hijos de D. Jesús María y Dª. Belen : I.- Los menores, Dimas y Patricia , quedarán bajo la guarda y custodia del padre, siendo el ejercicio de la patria potestad compartida por ambos progenitores.

II.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en Tomiño, a los menores y al padre, corriendo éste con los gastos y reparaciones ordinarias necesarias por tal uso.

III.- Dª. Belen podrá visitar y tener en su compañía a la menor Patricia cuando así lo acuerde con ésta. Y podrá visitar y tener en su compañía al menor Dimas todos los sábados desde las 12:00 horas hasta las 20:00 horas, haciendo la recogida y entrega del menor en el domicilio paterno. Y a partir de que Dimas cumpla 14 años: - Los fines de semana alternos desde la salida del colegio hasta el comienzo del colegio el lunes.

Recogiéndolo y entregándolo en el colegio.

- La mitad de las vacaciones escolares de verano, Semana Santa y Navidad (primer periodo desde el día del último día escolar hasta el 31 de diciembre y, segundo periodo, desde dicho momento hasta el último día de las vacaciones escolares), eligiendo los periodos el padre los años pares y la madre los impares.

Ello no obstante, y sin perjuicio de lo que se acaba de establecer, los progenitores podrán, de común acuerdo, convenir aquellas variaciones en el régimen de visitas que, en cada momento, consideren más apropiadas para los menores.

IV.- En concepto de alimentos para los hijos, Dª. Belen abonará a D. Jesús María la cantidad de 200 EUROS mensuales ( Celia 100 euros y 50 euros cada menor), que serán pagaderos por meses adelantados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe el padre. Dicha cantidad será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. Así como abonará el 50% de los gastos extraordinarios de los hijos.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia apelada acuerda medidas paterno-filiales en relación a los hijos Celia - nacida el NUM000 .1994-, Patricia - NUM001 .1997- y Dimas - NUM002 .2000-, fruto de la relación de convivencia extramatrimonial mantenida entre 1.991 y 2010 por los litigantes Belen - NUM003 -1970- y Jesús María - NUM004 .1944-, en ámbito principal dispositivo de arts. 748.4 y 753 LEC, y 142 ss ., 159 , 160 y concordantes CC .

Recurre en apelación la progenitora Sra. Belen , reclamando guarda y custodia, solicitando que en régimen de visitas -de no serle atribuida la anterior- no sea obligada a trasladarse para recoger y entregar a los niños, y peticionando el eventual abono de 100 euros mensuales por alimentos, a razón de 50 euros por cada uno de los menores.

Por su parte, el padre Sr. Jesús María impugna la resolución al exclusivo objeto de que la aceptada suma mensuales de 200 euros por alimentos se redistribuya con asignación de 67 euros para cada uno de los tres alimentistas beneficiarios.



SEGUNDO.- Revisada la prueba practicada -documental, interrogatorio de partes, testificales y exploraciones de menores, destacando por su cualificación y objetividad el informe psicosocial de IMELGA obrante a fs. 248 ss.-, y atendidas las alegaciones de las partes en la alzada, procederá refrendar lo razonado y resuelto en la sentencia impugnada, una vez constatadas las pretensiones deducidas y aceptadas por los progenitores, y de acuerdo a lo informado por el Ministerio Fiscal.

Deberá confirmarse la atribución de guarda y custodia de los menores Patricia y Dimas -de 16 y 13 años en la actualidad- en favor del padre, que viene ejercitando dicho cometido durante años con completo asentimiento de los hijos plasmado en exploraciones, según se desprende de fundamental informe pericial de IMELGA, conforme a imposibilidad contrastada por la propia madre, y de acuerdo a art. 159 CC . Ello con mantenimiento de patria potestad compartida, del modo correctamente dispuesto en sentencia, lo que supone que cualquier cambio esencial en la vida de los menores deba consensuarse entre ambos progenitores o someterse a resolución judicial conforme a art. 156 CC , ofreciéndose irrelevante por tanto la solicitud de matrícula documentada por el padre en la alzada en tanto no se acomode al citado precepto.

Derivada de dicha medida, se acuerda la constitución de la unidad paterno filial en la vivienda de Barrantes-Tomiño (Pontevedra).

En materia de régimen de visitas , y con base en importante informe de IMELGA ya mencionado, se fija la comunicación de la madre con Patricia -hoy de 16 años- en obligado acuerdo, y con Dimas -de 13 años- del modo progresivo técnicamente aconsejado, sin perjuicio de acuerdos entre los intervinientes o futura recomendable modificación de medida. No prosperará la petición recurrente de la Sra. Belen para no verse obligada a recoger y entregar a los hijos en el domicilio paterno, considerándose que lo solicitado responde más a meros motivos de comodidad que a verdaderas causas económicas imposibilitantes del régimen establecido.

Todo ello atendiendo a art. 160 CC .

Se ratificará, asimismo, el pronunciamiento efectuado en capítulo de alimentos . Teniendo presente capacidad económica de progenitores -él, de 69 años, perceptor de pensión no contributiva por invalidez y dedicado a cría menor de ganado; y ella, de 44, perceptora de RISGA, con trabajos complementarios de limpieza y cuidado de mayores- y presumibles necesidades ordinarias de los tres descendientes, se entiende correcta la suma fijada de 200 euros más mitad de gastos extraordinarios, del como coherentemente distribuido en la resolución, con respecto de arts. 142 ss. CC , ponderando la persistente la dependencia económica de la hija mayor de edad, Celia .

Decaerán, en suma, apelación e impugnación.



TERCERO.- La marcada complejidad del objeto familiar enjuiciado aconsejará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Belen , así como la impugnación formulada por D. Jesús María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tui, en los autos de Familia, Guarda, Custodia, Alimentos a Menor nº 0047/11, la que confirmamos íntegramente, sin efectuarse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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