Sentencia Civil Nº 170/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 440/2013 de 24 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 170/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100329

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00170/2014

SENTENCIA NÚMERO 170/14

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de Junio del año dos mil Catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 754/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 440/2.013; han sido partes en este recurso: como demandante apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 DE VALLADOLID, C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 ; C/ DIRECCION001 Nº NUM004 a NUM005 ; C/ DIRECCION002 Nº NUM006 a NUM007 ; C/ DIRECCION003 Nº NUM008 a NUM009 , representados por la Procuradora Doña Berta Fernández Holgado, bajo la dirección de la Letrada Doña Nuria Morán Hinojal; como demandado apelante DON Carlos Francisco , representado por el Procurador Don Gonzalo García Sánchez , bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Iscar Alvarez y; como demandado no comparecido DON Jesús Manuel .

Antecedentes

1º.-El día treinta de septiembre de dos mil trece, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Estimando en parte la demanda interpuesta por Com Pro. Urb. URBANIZACIÓN000 de Valladolid, c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 ,C/ DIRECCION001 NUM004 , NUM005 ,;C/ DIRECCION002 NUM006 , NUM007 y C/ DIRECCION003 NUM008 , NUM009 , con Procurador Dña. Berta Fernández Holgado contra Carlos Francisco con Procurador Sr. Gonzalo García Sánchez y contra D. Jesús Manuel con Procurador Miguel Angel Gómez Castaño, condeno a D. Carlos Francisco a abonar a la parte actora la cantidad de 34.725,56 €, intereses legales desde la interpelación judicial.- A D. Jesús Manuel , en la cantidad de 16.800 €, intereses legales desde la interpelación judicial, en ambos casos sin hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará las propias, siendo las comunes por mitad.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada Don Carlos Francisco y presentado escrito alegó como motivos del recurso: debida aplicación del artículo 1098 del Código Civil , por no estar acreditado el defecto constructivo, no aportarse facturas o albaranes, no haber constancia de la urgencia la realización de las reparaciones ni requerimiento al demandado o negativa de éste a subsanar los defectos y falta de responsabilidad del arquitecto por tratarse de un defecto de ejecución de naturaleza no estructural y, tras hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se absuelva a su representado de la condena impuesta a indemnizar a la actora en la cantidad de 34.725,56€, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de la parte actora se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación del recurso, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diez de Febrero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO.


Fundamentos

Primero.- El Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia de instancia, respecto de los defectos constructivos que son objeto del recurso de apelación, comienza haciendo referencia de forma sucinta al contenido del informe del arquitecto señor Paulino , el informe pericial del señor Íñigo que se refiere al documento 28 de la demanda, al informe de la arquitecto Teresa , haciendo suyas determinadas comprobaciones que en realidad se refieren al citado documento 28 de la demanda, comprobaciones que la arquitecta incorpora a su informe, pero dejando muy claro que son tomados de una nota anterior, como advierte la propia Juez de Instancia, sin fecha y sin firma.

De nuevo se refiere la Juez al informe del perito Don Íñigo para dejar constancia de que el mismo afirma 'que le parece que lo proyectado y ejecutado es correcto y que en todo caso se podría haber solucionado el problema, muy probablemente, con actuaciones de refuerzo puntuales'. A continuación considera que en su caso, la valoración, según tal perito sería de 34.725,56 €, mientras que para el aparejador que realizó su pericia para el señor Jesús Manuel , codemandado, no es procedente tal actuación.

En base a estos imprecisos argumentos, la juez de instancia, en el único párrafo que realmente constituiría una auténtica motivación sobre la cuestión planteada, se limita a afirmar 'en atención a lo anterior, ha de ser completado con lo actuado en el acto de la vista en el cual la arquitecto compareció y justificó tal actuación; actuación que devenía necesaria y urgente, si bien, aunque quepa imputar su realización a un defecto estructural, imputable al arquitecto, parece prudente fijarlo es la cantidad de 34.725,56 €, conforme expuso argumentalmente el perito Don Íñigo '.

Evidentemente existe un defecto de motivación desde el momento en que toda la primera parte del Fundamento de Derecho se limita a poner de relieve lo manifestado por los distintos peritos, pero realmente sin dar mayor valor a uno u otro informe y explicar las razones de hacerlo así, no llegando a asumir ninguna de las pruebas periciales hasta el último párrafo en el que sin justificación alguna la juez asume, al parecer, el informe de Dª Teresa , dando por justificada la actuación en la fachada, necesaria y urgente, especificando que se trata de un defecto estructural imputable al arquitecto, y moderando la cantidad reclamada según lo expuesto por el perito Don Íñigo .

Segundo.- Pese a que en la contestación a la demanda expresamente por el letrado del demandado recurrente, se hace referencia al defecto legal en el modo de proponer la demanda, con infracción del establecido en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no efectuarse las peticiones con la debida separación y claridad, y más en concreto, se hace referencia a la inexistencia de las condiciones esenciales para reparar y reclamar el coste de las obras efectuadas, con infracción de lo establecido en el artículo 1098 del Código Civil , en relación con sentencias de esta misma Audiencia Provincial, en la sentencia de instancia ninguna referencia se hace a estas cuestiones, lo que provoca un vicio de incongruencia omisiva con infracción del establecido en el título 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no incide en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto.

La acción es dirigida expresamente contra el arquitecto y el arquitecto técnico, y en concreto respecto del primero en cuanto autor del proyecto-memoria, con fundamento en el art. 1591 del Código Civil debiéndose a la defectuosa dirección o inspección de la obra, por lo que es exigible una responsabilidad solidaria junto con el constructor, al no ser posible discernir entre los defectos atribuidos a la ejecución y aquellos que corresponden a la dirección técnica, entendiendo que el vicio es de carácter ruinójeno.

Sin embargo, el fundamento de la acción concreta que se dirige contra el arquitecto en relación con el desplome de la fachada curva, a la luz de los hechos expuestos, consiste únicamente en la reclamación de la cantidad correspondiente a la necesaria intervención urgente para evitar el derrumbe completo de la fachada debido al movimiento continuo de separación respecto del plomo de la alineación exterior, resultando de la propia demanda, especialmente de los documentos aportados y del resultado de la ratificación de los distintos peritos en el acto del juicio oral que el 30 de octubre de 2008 se había detectado el desprendimiento de laja exterior del cerramiento de fachada, procediéndose en el mes de diciembre del mismo año a la colocación de testigos para evaluar el movimiento de dicha fachada y en junio de 2009, en una nueva visita se comprueba que los testigos se han abierto por lo que se hace necesaria la intervención inmediata.

Se fundamenta todo ello en el documento 28 de la demanda (folio 104 y 105), que lleva por título 'desplome de fachada en Comunidad URBANIZACIÓN000 ', sin fecha y firma de persona que se haga responsable de tal documento, en concreto por el técnico que al parecer realizó una visita el 30 de octubre de 2008 para comprobar que se estaban desprendiendo la hoja exterior del cerramiento, colocando testigos de yeso el 12 de diciembre de 2008 y comprobando el 4 de junio de 2009 como los testigos se han abierto levemente, por lo que concluye que existe una falta de apoyo de la hoja exterior siendo aconsejable la intervención para evitar el posible derrumbe de la fachada. En dicho informe constan cuatro fotografías.

El citado informe, como decimos, sin autor conocido, y sin ratificación expresa por lo tanto del mismo en el acto del juicio oral, aparece transcrito en el proyecto de rehabilitación parcial de la fachada elaborado por la arquitecto Teresa (folio 129), a modo de información previa, antecedentes y condicionantes de partida, pero dejando esta arquitecto muy claro en su informe oral, en el acto del juicio, que se limitó a realizar un proyecto de rehabilitación parcial de la fachada, pero que realmente no realizó una prueba pericial sobre la patología existente y el origen de la misma, aunque es cierto que advirtió de la necesidad de proceder a la urgente reparación de esa fachada por el peligro que suponía el desplome para los vecinos y usuarios de la vía pública, cuestión ésta en la que inciden también los distintos testigos que comparecieron, si bien es cierto que él representante legal de la Comunidad de Propietarios sabía muy poco de lo ocurrido y el administrador de la comunidad manifestó que se había contratado a doña Teresa y que fue ella quien decidió acometer la obra, pero sin llegar a concretar suficientemente si el pago de esta obra se llevó a cabo con el sobrante de las cantidades entregadas por la constructora en el acuerdo transaccional previo, o al menos en parte con dicha cantidad, y el resto con las correspondientes de ramas. En ningún momento además dicho administrador, y en consecuencia, tampoco la parte actora a través de su representación y defensa, aporta al acto del juicio las correspondientes facturas relativas siempre a esta obra de rehabilitación de fachada.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que se pretende reclamar al arquitecto demandado el importe de esas obras de rehabilitación sin haber procedido con carácter previo a requerir al obligado a efectuar tal reparación en la forma establecida en el artículo 1098 del Código Civil , puesto que es evidente que nos encontramos ante una obligación de hacer, y por lo tanto el obligado debe tener conocimiento que dicha obligación, ser requerido para ello, y sólo si no la hiciere, se podrá ejecutar a su costa, precepto que, según se establece en el párrafo segundo del mismo, también es aplicable a aquellos casos en los que el obligado a hacer una cosa la hiciere contraviniendo el tenor de la obligación, pudiéndose ordenar que se deshaga lo mal hecho.

Se pretendió justificar a lo largo del juicio la necesaria y urgente realización de tales obras por el inminente peligro que suponía para los vecinos y usuarios, pero esa necesidad y urgencia, por otra parte, no suficientemente constatada desde el momento en que el autor del documento 28 no ha comparecido al acto del juicio, y ni tan siquiera firma ese documento, no impide el que con la misma urgencia el propietario se dirigiera a la constructora, al arquitecto y al arquitecto técnico para que en un plazo breve procedieran a subsanar el defecto constructivo, y de no hacerlo así en el plazo fijado, quedaría abierta la posibilidad de la ejecución por parte de la comunidad de dichas obras.

Como muy bien se advierte en el recurso de apelación, y ya constaba en la oposición a la demanda, se exige la urgencia, evidentemente, acreditada, en casos de discrepancia, pero además el requerimiento expreso para hacer, no sólo para reclamar la cantidad de dinero correspondiente a las obras ya hechas, y por otra parte, que exista una negativa expresa o tácita del obligado a hacer, negativa tácita que puede venir determinada por no iniciar la realización de las obras supuestamente urgentes en el plazo concedido, o en aquel que según las circunstancias del caso, o la gravedad de la situación creada exigen razonablemente.

Tercero.- En cualquier caso, debemos tener en cuenta que la parte actora, aporta a las actuaciones el informe obrante como documento 28, únicamente con valor documental, y de poco valor probatorio frente a periciales más detenidas y completas, sin perjuicio de que el mismo haya sido incorporado a un proyecto de ejecución de fachada realizado por la arquitecto, pero que realmente, y aún insistiendo en la necesidad de realizar tales obras, no emite un verdadero informe pericial. Tampoco se aporta en ningún momento las facturas correspondientes al pago de dichas obras, la justificación documental de las derramas efectuadas y si parte del pago se ha imputado a cantidades recibidas con anterioridad por la constructora. Es decir, existe un importante vacío probatorio respecto de las cantidades realmente abonadas por esta obra.

Cuarto.- En la sentencia de Instancia ninguna referencia se hace a la Ley de Ordenación de la Edificación, aplicable al supuesto que nos ocupa, y que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar la posible responsabilidad del demandado, arquitecto que elaboró el proyecto y lleva a cabo la dirección de la ejecución de la obra, en relación con el concreto vicio observado y naturaleza del mismo.

En la sentencia de Instancia se hace referencia a que este vicio es de carácter estructural, sin justificar dicha decisión en debida forma.

Examinadas detenidamente las distintas periciales practicadas en el acto del juicio, difícilmente puede llegarse a esta conclusión, desde el momento en que la misma arquitecto autora del proyecto de rehabilitación de la fachada, tras dejar claro que nunca hizo un informe pericial, sino un proyecto, aunque constatando que existían problemas de apoyo de los ladrillos en el forjado, por lo que tomó la decisión de derribar y ejecutar la rehabilitación de esa fachada, manifestó que bastaba con el apoyo de los ladrillos en dos terceras partes de su longitud, añadiendo un anclaje, aclarando con toda seguridad y firmeza 'que el problema es en la ejecución por segmentos irregulares habiendo momentos en los que el ladrillo no apoya en las dos terceras partes'. A nuevas preguntas del letrado defensor del arquitecto manifiesta, asintiendo con la cabeza, según se constata en la grabación, aunque no de forma oral, que sí es un problema de ejecución y que nunca se documentó cómo estaba la fachada en el momento de iniciar el derribo.

El perito Don Íñigo , considera que basta con el apoyo de los ladrillos en dos terceras partes de su longitud, no siendo necesario un amarre adicional, por lo que el proyecto llevado a cabo por el arquitecto director de la obra era correcto.

El perito Don Paulino considera que el desplome se produce al colocar elementos rectos, en concreto ventanas en fachada curva, pero entiende que existen otras opciones antes de llevar a cabo la demolición de la fachada.

El perito de la parte actora, don Adriano , también manifestó que el problema no era de diseño sino de ejecución y de control de la ejecución de la obra.

Poniendo en relación estas periciales con lo establecido en el Código Técnico de la Edificación, según el cual estructura es el conjunto de elementos, conectados entre ellos, cuya misión consiste en resistir las acciones previsibles y en proporcionar rigidez, en principio, difícilmente puede entenderse que la deficiente fijación de los ladrillos exteriores constituye un defecto estructural.

Debe tenerse en cuenta por tanto lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Ordenación de la Edificación , que establece:

1. Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, se establecen los siguientes requisitos básicos de la edificación, que deberán satisfacerse, de la forma que reglamentariamente se establezca, en el proyecto, la construcción, el mantenimiento, la conservación y el uso de los edificios y sus instalaciones, así como en las intervenciones que se realicen en los edificios existentes:

a) Relativos a la funcionalidad:

a.1) Utilización, de tal forma que la disposición y las dimensiones de los espacios y la dotación de las instalaciones faciliten la adecuada realización de las funciones previstas en el edificio.

a.2) Accesibilidad, de tal forma que se permita a las personas con movilidad y comunicación reducidas el acceso y la circulación por el edificio en los términos previstos en su normativa específica.

a.3) Acceso a los servicios de telecomunicación, audiovisuales y de información de acuerdo con lo establecido en su normativa específica.

a.4) Facilitación para el acceso de los servicios postales, mediante la dotación de las instalaciones apropiadas para la entrega de los envíos postales, según lo dispuesto en su normativa específica.

b) Relativos a la seguridad:

b.1) Seguridad estructural, de tal forma que no se produzcan en el edificio, o partes del mismo, daños que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

b.2) Seguridad en caso de incendio, de tal forma que los ocupantes puedan desalojar el edificio en condiciones seguras, se pueda limitar la extensión del incendio dentro del propio edificio y de los colindantes y se permita la actuación de los equipos de extinción y rescate.

b.3) Seguridad de utilización, de tal forma que el uso normal del edificio no suponga riesgo de accidente para las personas.

c) Relativos a la habitabilidad:

c.1) Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos.

c.2) Protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades.

c.3) Ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal forma que se consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio.

c.4) Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio.

2. El Código Técnico de la Edificación es el marco normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios de nueva construcción y de sus instalaciones, así como de las intervenciones que se realicen en los edificios existentes, de acuerdo con lo previsto en las letras b ) y c) del artículo 2.2 , de tal forma que permita el cumplimiento de los anteriores requisitos básicos.

Las normas básicas de la edificación y las demás reglamentaciones técnicas de obligado cumplimiento constituyen, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la reglamentación técnica hasta que se apruebe el Código Técnico de la Edificación conforme a lo previsto en la disposición final segunda de esta Ley .

El Código podrá completarse con las exigencias de otras normativas dictadas por las Administraciones competentes y se actualizará periódicamente conforme a la evolución de la técnica y la demanda de la sociedad.

Como se puede observar en dicho precepto, la seguridad estructural es aquella que afecta o tiene su origen en la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometen directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio, y no parece que el desprendimiento de los ladrillos de la fachada sur tenga problemas de seguridad estructural, aunque sí de seguridad de utilización ante el riesgo de accidente para las personas.

Debemos poner en relación este precepto con las obligaciones de los distintos agentes de la edificación, según aparecen definidas en la misma Ley de Ordenación de la Edificación, según el artículo 10 :

1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.

Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de éste.

Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley, cada proyectista asumirá la titularidad de su proyecto.

2. Son obligaciones del proyectista:

a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto.

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas.

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.

Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.

En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos correspondientes a sus especialidades y competencias específicas, y en particular respecto de los elementos complementarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, podrán asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones especializadas serán preceptivas si así lo establece la disposición legal reguladora del sector de actividad de que se trate.

b) Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos.

c) Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones parciales.

Pero dado que el arquitecto demandado, al mismo tiempo, asumió la dirección de la obra, debemos tener en cuenta las obligaciones que le impone el artículo 12:

1. El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.

2. Podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros técnicos, bajo la coordinación del director de obra.

3. Son obligaciones del director de obra:

a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de obra que tenga la titulación profesional habilitante.

En el caso de la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto.

Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.

Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.

Idénticos criterios se seguirán respecto de las obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.

b) Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno.

c) Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto.

d) Elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto.

e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como conformar las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas, con los visados que en su caso fueran preceptivos.

f) Elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para entregarla al promotor, con los visados que en su caso fueran preceptivos.

g) Las relacionadas en el artículo 13, en aquellos casos en los que el director de la obra y el director de la ejecución de la obra sea el mismo profesional, si fuera ésta la opción elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 13.

Como ha quedado suficientemente claro en el acto del Juicio Oral, el problema no es de proyecto y de dirección de obra, sino de ejecución de la misma, y por lo tanto, la responsabilidad por esa deficiente ejecución de lo proyectado por el arquitecto corresponde al constructor, o en su caso, al director de ejecución de la obra según lo establecido en los artículos 11 y 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación .

Quinto.-En consideración a todo lo anteriormente expuesto, es evidente que no puede hacerse responsable del pago de la cantidad de 34.725,56 € al arquitecto don Carlos Francisco , en primer lugar, porque el mismo no fue suficientemente requerido para constatar la deficiente ejecución y proceder urgentemente a la reparación si se entendía que existía un problema de seguridad; en segundo lugar, por no existir una prueba completa, y como es legalmente exigible, del pago efectuado por las obras de reparación, prueba que incumbe a la parte actora según lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no sólo por ser la parte que alega, sino también en base al principio de facilidad de la carga probatoria, habiendo bastado con aportar las correspondientes facturas, y certificaciones de la Comunidad de Propietarios relativas a los acuerdos adoptados, derramas efectuadas, y documentación de la administración de dicha Comunidad justificando los diferentes pagos y operaciones realizadas y, en tercer lugar, por haber quedado acreditado que se trataba de un problema de ejecución material de la obra y no tanto un problema de proyecto inadecuado o erróneo o de deficiente dirección de la obra.

Hay que tener en cuenta que, los únicos demandados en el presente procedimiento son el arquitecto y el arquitecto técnico, y nunca la promotora ni la constructora y, ante la deficiencia probatoria respecto del primero, en aquellos hechos que determinan el fallo condenatorio, procede su absolución.

Sexto.-Pese a la estimación del recurso, dada la naturaleza de la cuestión debatida, la evidente existencia del defecto denunciado, las dudas de hecho que se han planteado, tanto en la Primera Instancia, como este recurso de apelación, cada una de las partes debe hacer frente a las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Carlos Francisco debemos revocar y revocamos la sentencia de Instancia de 30 de septiembre del 2013 en el sentido de absolver a Don Carlos Francisco del pago de la cantidad de 34.725,56 €, manteniendo inalterado el resto de los pronunciamientos del citado fallo, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de Primera Instancia ni en cuanto a las de este recurso de apelación, debiendo hacer frente cada una de las partes a las causadas a su instancia, y siendo las comunes por mitad.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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