Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 108/2013 de 09 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 170/2014
Núm. Cendoj: 38038370012014100165
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1639
Núm. Roj: SAP TF 1639/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 108/2013
Autos nº 1342/2011
Jdo. 1ª Inst. nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Ilt@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de abril de dos mil catorce.
Visto por l@s Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas
nº 1342/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos
por Dª Leonor , representada por el Procurador Dª Mª Luisa Hernández Bravo de Laguna, y asistida por el
Letrado Dª Carina Suárez Pestano, contra D. Nicolas , representado por el Procurador D. Antonio Liborio
González Martín, y asistido por el Letrado D. Francisco Tray Bousoño, siendo parte el Ministerio Fiscal; han
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA
PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 4 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dña. María Luisa Hernández Bravo de Laguna, en nombre y representación de Dña. Leonor , contra Dn. Nicolas , representado por el procurador Dn. Antonio Liborio González Martín, se fija en 180 euros el importe de los alimentos a cargo de la Sra. Leonor para el hijo común, cuya suma deberá abonar al Sr. Nicolas dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe, actualizándose anualmente conforme a la evolución del IPC, y produciéndose la actualización sin necesidad de reclamación específica al respecto.
Sufragará además la actora el 50% de los gastos médico farmacéuticos extraordinarios que genere su hijo no cubiertos por la Seguridad Social; y el 50% de otros gastos extraordinarios sobre los cuales constara acuerdo expreso previo de ambos progenitores.
Se desestiman el resto de peticiones de la actora, y del demandado en la contestación, de modificación del régimen de visitas establecido a favor de la madre con el hijo común.
No se imponen a ninguna de las partes las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de abril de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-. Por la representación procesal de Dª Leonor , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, que estimaba parcialmente su petición de modificación de medidas, alegando error en la apreciación de la prueba, en primer lugar, al no tener en cuenta la situación personal y laboral del alimentista, puesto que, en cuanto a los alimentos, la cantidad acordada en el presente procedimiento de 180# mensuales queda fuera de sus posibilidades económicas. Solicita que se rebaje a la cuantía de 20# mensuales, o a la cantidad que discrecionalmente se fije por la Sala, mientras se encuentre en situación de desempleo. En segundo lugar, y en cuanto al régimen de visitas, interesa se amplie dicho régimen en los términos expuestos en su escrito inicial de demanda.
SEGUNDO.- Que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del Código Civil , las medidas adoptadas en las sentencias de separación o de divorcio pueden verse modificadas siempre que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias tomadas en cuenta para su adopción. Según general interpretación, para que ello resulte posible es preciso que la alteración sea de entidad suficiente, de forma que se evidencia que los pronunciamientos entonces alcanzados no se adaptan a las nuevas circunstancias en virtud de hechos sobrevenidos y, en general, imprevisibles o, en todo caso, no tomados en cuenta en el momento de su adopción. Es exigible también que el cambio de circunstancias no venga determinado por la exclusiva voluntad de quien pretende la modificación y que tenga una razonable permanencia en el tiempo.
No cabe, de otra parte, que a través del proceso modificativo de las medidas acordadas, pueda pretenderse una revisión de hechos ya tomados en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya reforma se pretende, ni tampoco postularse la adopción de medidas ex novo, no reguladas en el título que se intenta modificar.
Que, atendida la solicitud deducida en el recurso y la demanda inicial de las actuaciones respecto de la ampliación del régimen de visitas, es factible anticipar que este motivo del recurso ha de correr suerte desestimatoria en atención a que el régimen de visitas instaurado, da adecuada respuesta a la necesidad de garantizar el contacto del menor con su madre y el entorno materno, no acreditándose que una modificación de tal régimen suponga un beneficio del menor, conforme la incumbe a la parte probar en atención a lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C , ni siquiera se acredita una alteración de las circustancias que se tuvieron en su día en cuenta en la instauración de dicho sistema.
TERCERO.- El segundo motivo que es objeto de impugnación hace referencia al pronunciamiento de la cuantía de la pensión alimenticia, interesando se minore la cuantía de la obligación económica a la cantidad de 20# o, a la cantidad que discrecionalmente se fije por la Sala; petición que no puede ser atendida, ya que la cantidad propuesta por la recurrente, ni siquiera llega para subvenir al mínimo vital como viene considerando la Sala en supuestos análogos para que la existencia del hijo tenga lugar en condiciones que garanticen en la medida de lo posible su formación integral como persona; necesidades que constituyen el primer parámetro al que ha de aplicarse la proporcionalidad de la pensión, queriendo puntualizarse que, las necesidades del hijo menor, deben de ser satisfechas dentro de un mínimo decoroso, por cuanto que, un progenitor respecto de un hijo menor de edad sometido a su patria potestad, no puede escudarse en la situación de paro coyuntural, para no dar alimentos suficientes dentro de ese mínimo decoroso de subsistencia, y más, cuando al no darse la convivencia diaria con su hijo, está desplazando en exclusiva esa obligación al padre que necesariamente tendrá que darle de comer, vestirle y prestarle la asistencia de todo tipo que el cuidado del menor conlleva.
En este sentido, doctrina jurisprudencial consolidada preceptúa que el tratamiento jurídico de la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil y, por incardinarse en la patria potestad derivando, básicamente, de la relación paterno-filial ( art. 110 del Código Civil ), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, de modo y manera que, como se infiere del art. 152 apartado 2º del propio Código Civil , la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos. (SS.T.S. 5-10-1993; 16-7-2002).
En definitiva, la revisión y análisis de todo lo actuado en la precedente instancia, así como de la sentencia con la que la misma culmina, objeto del presente recurso, determina la plena coincidencia de este Tribunal con la valoración que de las pruebas practicadas ha efectuado la juzgadora en la instancia, así como los fundamentos de derecho en los que se apoya la resolución del presente procedimiento en orden a los pronunciamientos impugnados.
CUARTO.- Que, a pesar de la desestimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Hernández Bravo de Laguna, en nombre y representación de Dª Leonor , contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Santa Cruz de Tenerife , en los autos de Modificación de Medidas Definitivas núm. 1342/2011, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, sin expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.
