Sentencia Civil Nº 170/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 647/2013 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 170/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100168


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0004875

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000647/2013- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000317/2012

Del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 3)

Apelante: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 GANDIA.

Procurador.- D. JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER.

Apelado: Dª Marí Luz Y D. Nicanor .

Procurador.- D. JOAQUIN MUÑOZ FEMENIA.

SENTENCIA Nº 170/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a ocho de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario nº 317/2012, promovidos por Dª Marí Luz Y D. Nicanor contra COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 GANDIA sobre 'indemnización de daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 GANDIA, representado por el Procurador D. JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER y asistido del Letrado Dña. LAURA PASTOR PINTO contra Dª Marí Luz Y D. Nicanor , representados por el Procurador D. JOAQUIN MUÑOZ FEMENIA y asistidos del Letrado Dña. MARTHA TCHANG SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 3), en fecha 13-6-13 en el Juicio Ordinario nº 317/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Nicanor y Marí Luz , representados por el Procurador Sr. Muñoz Femenía, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 de Gandía, debo condenar y condeno a la demandada a realizar los trabajos necesarios en la terraza del edificio que eviten que se produzcan filtraciones a la vivienda de la parte actora, y a reparar la fachada del edificio a fin de evitar dichas filtraciones hacia la vivienda de los actores, así como a indemnizar a los actores en la cantidad de 1.689 euros, por daños en su vivienda, más 4.000 euros por daños morales, más el interés legal de dichas cantidades desde la interposición de la demanda. Sin costas.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 GANDIA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Marí Luz Y D. Nicanor . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de mayo de 2014.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la condena de los demandados a: 1º) impermeabilizar la terraza a través de la cual se producen las filtraciones de agua hacia la vivienda de los actores; 2º) reparar la fachada del edificio a fin de evitar filtraciones hacia la vivienda de los actores; 3º) indemnizar a los actores en la cantidad de 1.689 € por daños y perjuicios causados; 4º) indemnizar los actores en la cantidad de 4.500 € en concepto de daño moral por la imposibilidad de utilizar el dormitorio; 5º) indemnizar a la actora doña Marí Luz en la cantidad de 4.000 € en concepto de daño por la agravación de su enfermedad; reclamaciones que nacen de los continuos daños por humedad y filtraciones que está padeciendo la vivienda propiedad de los actores, ocasionados por el mal estado de los elementos comunes, terraza y fachada y por la negativa de la Comunidad a repararlos. La demandada, además de oponerse a la reclamación del actor, formuló reconvención reclamando la suma de 1.819,14 € por las cuotas impagadas por gastos comunes del edificio, y además, por las alteraciones en la estructura del inmueble de los elementos comunes, solicitando que se condenase al demandante en abonar citada suma y a demoler las obras realizadas, restableciendo a su estado original la fachada del edificio correspondiente al patio de luces por la obra inconsentida e ilegal, a su costa. Habiéndose dictado Sentencia en la que la Juez a quo estimó parcialmente la demanda y estimó parcialmente la reconvención. Ante esta resolución la representación de la parte demandada formuló recurso de apelación, contra el pronunciamiento condenando al pago de la suma de 4.000 € por daños morales, alegando en síntesis: 1º) incongruencia de la Sentencia pues existe un desajuste entre lo solicitado en el suplico de la demanda y lo resuelto en la sentencia, ya que la indemnización por daños morales por limitación el uso y disfrute de la vivienda, molestias, desasosiegos e incomodidades no fue solicitado por la parte actora, por tanto se ha dado cosa distinta de lo pedido, lo que ha privado a esta parte a efectuar alegaciones en su defensa, en el suplico la indemnización venía referida a la imposibilidad de utilizar el dormitorio, en ningún momento solicitó indemnización por daño moral por la limitación en el uso del resto de vivienda, desasosiego o perturbación y este sentido acreditados que los actores siguen utilizando el dormitorio principal, y además tampoco se ha probado la agravación de la enfermedad de la Sra. Marí Luz ; 2º) limitación en el uso y disfrute de la vivienda, molestias, desasosiegos e incomodidades en momento fueron manifestados por los actores, estos sólo reclamaron daños morales por la inutilización del dormitorio principal, y ha quedado probado todo lo contrario, en base a ello se desprende la improcedencia de tal indemnización, y sobre los perjuicios para la Sra. Marí Luz no se ha acreditado la agravación de la enfermedad en virtud de lo cual se ha solicitado, tampoco se ha acreditado un nexo causal entre la alergia y las humedades, y además no se ha aportado ningún informe médico que acredite agravación de esa enfermedad.

SEGUNDO.-

Formulado el recurso de apelación contra el pronunciamiento condenando al pago de la suma de 4.000 € por daños morales, referidos a doña Marí Luz , el primer motivo del recurso se ha circunscrito a la incongruencia de la Sentencia, para su resolución debe atenderse a:

1º) En la Sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, al analizar la solicitud de indemnización de 4.000 € por daños morales, la Juez a quo explicó '... no se concluye en el mismo que exista una relación causal directa entre la dolencia de la actora y las filtraciones que sufre su vivienda, no se concluye que la causa de su asma bronquial alérgica haya sido causada por la humedad y filtraciones de su vivienda, aunque si que deja claro que la actora, por su enfermedad, tiene contraindicada la exposición a estancias donde existan humedades en las paredes ... ahora bien, a la vista de la resultancia fáctica obtenida, acreditada la responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada al no haber cumplido diligentemente con el deber de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, que han transcurrido nada más y nada menos que 5 años desde que se inició el problema en la vivienda de los actores hasta la actualidad, persistiendo durante todo ese tiempo las filtraciones en la vivienda de los actores, y que, si bien no ha quedado acreditado que ello haya llevado a la inutilización de la vivienda o de alguna de sus estancias, sí que es evidente, por la propia lógica de las cosas, que sí que habrá originado una importante limitación en el uso y disfrute de la vivienda, y también molestias, desasosiegos e incomodidades que han venido a perturbar la paz, y la tranquilidad a que tiene derecho toda persona en su propia casa, además de perjudicar la salud de la Sra. Marí Luz , concluimos que sí que procede fijar una indemnización por daños morales a favor de los actores, indemnización que ciframos, ponderando todas las circunstancias concurrentes, en la cantidad de 4.000 euros, más intereses legales... '

2º) En la demanda, en el hecho cuarto punto tercero se reclamó esa suma como '... una indemnización para doña Marí Luz de 4.000 € por la enfermedad que padece a consecuencia de la situación que está soportando en la vivienda ...'.

Como es de observar no se puede apreciar la incongruencia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto por el Juez, téngase presente que entre nosotros sobre la congruencia exigida en el artículo 218 de la LEC , nuestra jurisprudencia ha mantenido una postura uniforme tanto sobre el cumplimiento del requisito de la concordancia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia: '.... el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición...'. (TS 1ª, s 29-10-2004), al igual, '... la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ... la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos...' , (TS 1ª, S 15-06-2004 ). La aplicación de la anterior doctrina, en la medida que la Juez a quo para fijar esa indemnización se limitó a examinar los hechos sustentadores de la pretensión deducida en la demanda, y que se circunscribía a los perjuicios morales de doña Marí Luz , que ante la enfermedad que padece ha estado sometida a la humedad existente en la vivienda. Por lo que no puede calificarse ese pronunciamiento de incongruente como solicitó el recurrente.

TERCERO.-

Parte de las alegaciones que se recogen en el segundo motivo del recurso ya han sido resueltas al explicar el motivo anterior, por cuanto el objeto de recurso fue, según indicación expresa del recurrente, la condena al pago de los 4.000 €, que en la demanda se justificaba por la enfermedad que padecía Doña Marí Luz , así en la alegación 4ª.3º se señaló que: a la demandante se le diagnosticó asma bronquial persistente con sensibilización a los ácaros del polvo, entendiendo que la humedad relativa del ambiente favorece la presencia de estos ácaros. En apoyo de esta reclamación se aportó el informe pericial emitido por Don Ildefonso (folios 219 y 200), donde después de analizar el estado de la demandante de 53 años de edad, le diagnosticó asma bronquial alérgica moderada persistente y sensibilización ácaros del polvo y polen de olea, concluyendo que de todos los factores que favorecen la presencia de ácaros en el ambiente es fundamentalmente la humedad y la temperatura ambiental, y por tanto que doña Marí Luz tiene contraindicada la exposición a ambientes húmedos o estancias donde existan humedades en paredes, ya que ellas favorecen la persistencia de sus dolencias. En base a este informe médico cuyas conclusiones no han sido desvirtuadas y a la declarada responsabilidad de la Comunidad demandada en la causa de esas humedades, desde el momento que en la Sentencia fue condenada a la reparación tanto de la terraza como de la fachada para evitar las filtraciones a la vivienda de los actores y las humedades, pronunciamientos que no han sido recurridos. Ambos presupuestos determinan la desestimación de este motivo del recurso pues a juicio de la Sala, valorando informe pericial conforme las reglas de la sana crítica del artículo 348 de la LEC , se concluye que están acreditado los requisitos necesarios para la condena a la indemnización reclamada por daño moral, articulo 1101 del CC , pues se significa como ya tiene dicho en otras resoluciones ( Ss. 21-9-06 , 8-11-06 , 23-7-07 , 31- 10-07 , 5-3-08 , 30-6-08 y 30-6-09 y 8-7-09 entre otras), que la jurisprudencia (Ss. T.S. 22-5-95, 13-11-95...) se refiere al daño moral como zozobra o sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, y en su integración negativa, toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales y en cuanto a su integración positiva, engloba, tanto la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito, de ahí que en líneas generales el daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece ( S. del T. S. de 19 de febrero de 2003 ).

CUARTO.-

Habiéndose desestimado el recurso debe imponerse al recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demas de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Manuel Villaescusa Soler, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Gandia, contra la Sentencia número 120/2013 de 13 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandia , en el juicio ordinario seguido con el número 317/2012.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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