Sentencia Civil Nº 170/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 200/2014 de 29 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 170/2014

Núm. Cendoj: 47186370012014100170

Núm. Ecli: ES:APVA:2014:1052

Núm. Roj: SAP VA 1052/2014

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00170/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION 200/2014
SENTENCIA Nº 170/14
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a Veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario nº 819/2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valladolid, seguido entre
partes, de una como DEMANDANTE- APELADA: DOÑA Azucena , con domicilio en Valladolid, representada
por el Procurador Don José- Luis García Martín y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Pérez
Muñoz, y como DEMANDADA-APELANTE: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES S.A. (BANCO
CEISS) con domicilio social en Valladolid, representado por la Procuradora Dª Maria Yolanda Molpeceres
Nieto y defendida por el Letrado Don Iker Junquera Landeta; sobre nulidad de contrato de suscripción de
participaciones preferentes y reclamación de cantidad .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 27-03-2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. José Luis García Martín en nombre y representación de Dª. Azucena contra Banco de Caja España Inversiones, Salamanca y Soria, SAU, representado por Dª. Yolanda Molpeceres Nieto, debo declarar y declaro la nulidad de la orden de suscripción de títulos descritos como participaciones preferentes Caja España Serie I de 8 de mayo de 2009, condenando a la demandada a restituir el capital pendiente con deducción de las sumas percibidas, más los intereses legales desde las fechas de desembolso de la inversión y percepción de los rendimientos, y a abonar las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la demandada el Banco Ceiss, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno.

Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre de 2014 , en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente Don JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN.

Fundamentos


PRIMERO.- Habiéndose estimado la demanda promovida por la representación procesal de, Dª Azucena , mediante Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Valladolid de fecha de 27-3-14, por mor de la cual se condena a la entidad demandada: Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, S.A.L., a la devolución a los demandantes de la suma invertida en la adquisición de participaciones, orden de suscripción de fecha de 8- 5-09, restitución del capital pendiente con deducción de las sumas percibidas e intereses legales desde las fechas de desembolso de la inversión,... Recurre la entidad referida, para reproducir sus motivos de oposición a la demanda, que conforme a sus postulados jurídico doctrinales determinarían la desestimación de la demanda: caducidad de la acción ejercitada, al haber transcurrido más de 4 años desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes, no carácter de tracto sucesivo de las mismas interpretando se trata de un contrato de compraventa, inexistencia de contrato de asesoramiento alguno, información suficiente sobre el producto practicada a los demandados, inexistencia de vicio alguno en el consentimiento ni de error alguno invalidante, aplicación de la doctrina de los actos propios de parte de la demandante,....



SEGUNDO.- Efectivamente, la Sentencia de Instancia, estima la demanda promovida por la representación procesal de Dª Azucena , declarando la nulidad del contrato de referencia celebrado entre ambas partes, con el efecto de procederse a la recíproca restitución de las prestaciones habidas, siguiendo una línea argumental doctrinal mayoritaria de la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales y Juzgados de Instancia, y que esta propia Audiencia Provincial, viene aplicando en la mayor parte de los casos y de la que participa plenamente. Efectivamente, la naturaleza jurídica y régimen legal del producto contratado, participaciones preferentes, se encuentran reguladas en la Ley13/1985 de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros En la Disposición Adicional Segunda de esta ley se regulan los requisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios. Esta Disposición Adicional Segunda fue redactada por el apartado diez del artículo primero de la Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificó la Ley 13/1985, la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores y el R.D. Legislativo 1298/1986, de 28 de junio sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas. La Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de capital híbrido al que se hade aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora, de ahí que una primera aproximación a esta figura nos lleva a definirla como un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y complejidad en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del RDL 24/2012 de reestructuración y resolución de entidades de crédito (BOE de31 de agosto de 2012).

En la misma línea el Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor (en el caso de las entidades de crédito, el Banco de España). No otorgan a sus titulares derechos políticos, salvo supuestos excepcionales, y no otorgan derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones. Otra característica de las participaciones preferentes es que tienen carácter perpetuo, aunque el emisor puede acordar la amortización anticipada a partir del quinto año desde su fecha de desembolso, previa autorización del Banco de España. Otra característica de las participaciones preferentes es que cotizan en los mercados secundarios organizados.

Como se advierte en referida jurisprudencia menor (que ya cuenta con refrendos confirmatorios en el Tribunal Supremo), y se viene declarando en referidas participaciones no se atribuye al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valor nominal, por lo que es un valor perpetuo y sin vencimiento. La liquidez de la participación preferente sólo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario, por lo que en supuestos de ausencia de rentabilidad hace difícil que se produzca la referida liquidez. Las consideraciones anteriores apuntan sin duda alguna a la consideración del producto participaciones preferentes como un producto complejo, en modo alguno sencillo, calificación que se hace con fundamento en el actual artículo 79 bis 8.a) Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valore. En definitiva, se puede concluir que se trata de productos complejos, volátiles, híbrido a medio camino entre la renta fija y variable con posibilidad de remuneración periódica alta, calculada en proporción al valor nominal del activo, pero supeditada a la obtención de utilidades por parte de la entidad de ese periodo. No confieren derechos políticos de ninguna clase, por lo que se suelen considerar como 'cautivas', y subordinadas, calificación que contradice la apariencia de algún privilegio que le otorga su calificación como 'preferentes' pues no conceden ninguna facultad que pueda calificarse como tal o como privilegio, pues producida la liquidación o disolución societaria, el tenedor de la participación preferente se coloca prácticamente al final del orden de prelación de los créditos, por detrás concretamente de todos los acreedores de la entidad, incluidos los subordinados, y tan solo delante de los accionistas ordinarios, y en su caso, de los cuota partícipes ( apartado h) de la Disposición Adicional Segunda Ley 13/1985, según redacción dada por la Disposición Adicional Tercera Ley 19/2003, de 4 de julio). Sin que tampoco pueda olvidarse la complejidad que encierra la vocación de perpetuidad ínsita en la naturaleza de dicho producto, pues, al integrarse en los fondos propios de la entidad ya no existe un derecho de crédito a su devolución sino que, antes al contrario, sólo constan dos formas de deshacerse de las mismas: la amortización anticipada que decide de forma unilateral la sociedad, a partir del quinto año, o bien su transmisión en el mercado AIAF, de renta fija, prácticamente paralizado en el panorama financiero actual ante la falta de demanda.

Así las cosas, este Tribunal, considera que la suscripción de participaciones preferentes constituye un producto complejo en relación al resto de contratos bancarios existentes, lo que supone que la entidad bancaria debe ser extremadamente diligente en la obtención de la información sobre los datos esenciales de los clientes para conocer que el producto financiero puede ser ofrecido. Debe recordarse también, a propósito de lo dicho, que el RD 629/93 sobre normas de actuación en el mercado de valores, con referencia a la Ley 24/1988, ya obligaba a las entidades a proporcionar toda la información que pudiera ser relevante para que los clientes pudieran tomar una decisión del producto contratado. La Ley 47/07 supuso la modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para incorporar al Ordenamiento Jurídico español las siguientes Directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, la Directiva 2006/73/ CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito. La Ley 47/07 hacía referencia a la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros por la que se modificaba la Directiva MIFID (Marketsin Financial Instruments Directive). La normativa señalada constituye el marco esencial de la información que deben prestar las entidades de crédito a los clientes minoristas, debiendo comportarse con diligencia y transparencia, cuidando sus intereses como si fueran propios, debiendo también mantener, en todo momento, informados a los clientes. Tal información ha de ser imparcial, clara y no engañosa y debe versar sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión a fin de que la misma le permita comprender la naturaleza y los riesgos del tipo específico del instrumento financiero que se ofrece, que le permita tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.

Debe recordarse, que la inclusión en el contrato de una declaración de ciencia, que suele constar en los contratos que suscriben los consumidores, clientes bancarios o inversores minoristas, en el sentido de haber sido debidamente informados, «no significa que se haya prestado al consumidor, cliente o inversor minorista la preceptiva información», ni tampoco «constituye una presunción 'iuris et de iure' de haberse cumplido dicha obligación, ni de que el inversor, efectivamente, conozca los riesgos, último designio de toda la legislación sobre transparencia e información», siendo expresión de lo que se dice el art. 89.1del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que considera como cláusulas abusivas 'las declaraciones de recepción o conformidad con hechos ficticios', de lo se viene a inferir que son nulas las declaraciones de ciencia si se acredita que los hechos a los que se refiere son inexistentes o 'ficticios'. Debiendo señalarse, respecto de la suficiencia y claridad de la información, que debe facilitar la entidad de crédito, que es ésta la que debe probar que ha cumplido con los deberes de información necesarios a tenor de la legislación vigente ( Sentencia de 4 de diciembre de 2.010 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos), así como que la diligencia que le es exigible a la entidad financiera no es la de un buen padre de familia, sino la de un ordenado empresario y representante legal, en defensa de los intereses de sus clientes ( Sentencia de 16 de diciembre de 2.010 de la Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias). Las previsiones anteriores tienen su importancia en orden a conseguir que la información prestada reúna unas condiciones objetivas de corrección (información clara precisa suficiente y tempestiva) y otras que podían calificarse de 'subjetivas' por atender a circunstancias concretas del cliente (experiencia, estudios, contratación previa de otros productos ...).



TERCERO.- Se alega primeramente en el escrito de recurso de apelación, sobre la aplicación al caso del instituto de la caducidad basada en que la acción ejercitada es la de anulabilidad de los arts.1.300 y ss.

del Código Civil, sometida al plazo de caducidad de cuatro años contemplado en el art. 1.301, y que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo es el de la consumación del contrato, que la consumación se produce cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, y que, en éste caso, la consumación del contrato tuvo lugar en la fecha en que se suscribe la orden de suscripción, una vez que la compradora pagara el precio de las participaciones adquiridas y las comisiones pactadas, y el Banco puso a disposición tales participaciones.

La más reciente doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, considera de manera pacífica y reiterada que la acción de nulidad por vicios del consentimiento del art.1301 del Código Civil está sujeta a un plazo de ejercicio de caducidad y no de prescripción ( STS 3 de Marzo de 2006, 23 de Septiembre de 2010 y 19 de Julio de 2012 entre otras muchas). El citado plazo, comienza a computarse desde la consumación del contrato.

La STS de 11 de junio de 2003, aclara la cuestión en éstos términos: este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. En modo alguno cabe afirmar que se habían consumado y cumplido, en su integridad, los vínculos obligacionales generados entre las partes y ello independientemente de que se pueda entrar en el debate acerca del carácter o naturaleza de los mismos como de tracto único o como de tracto sucesivo; en cuyo último caso, la consumación no se produciría hasta la fecha de la última de las liquidaciones de intereses, pago por cupones, funciones asesoras, de custodia, administración,...etc.

Al caso nos encontramos ante un contrato de inversión que no se consuma en el momento de la orden de compra de los valores, pues tal inversión tiene una plazo perpetuo y a lo largo del cual la entidad demandada tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su evolución y desarrollo y obligaciones de gestión (abono de cupones, custodia, tal como se observa en la documentación aportada a los autos). La acción no habría caducado en el momento de la interposición de la demanda, al entender que en el contrato objeto de litigio es de tracto sucesivo, no acaba con la orden de compra, sino que se prolonga en el tiempo, el producto es perpetuo, considerando que la función del banco no era de simple mediación sino de custodia, administración, y asesoramiento, incluso, en este caso, no estaban por tanto realizadas todas las obligaciones de las partes. Por lo que la relación o vínculo obligacional existente entre las partes, trascienden de la sola compra o cumplimiento concreto de una orden de adquisición de participaciones preferentes, manteniéndose más allá de ese momento un vínculo obligacional entre las partes (en ese sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 18-4-13, sobre participaciones preferentes, con la entidad BBVA, caso Lehman Brothers, Sentencia de mismo Tribunal de 20-1-14, y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha de 30-5-30). Sin olvidar, incluso que algunas posiciones doctrinales señalan como día inicial, para el cómputo del plazo de caducidad, aquel en que se constata la existencia del error padecido, siempre ulterior al momento de la compra o suscripción de los activos.

Item más, si aceptáramos que la acción quedaba consumada en el momento en que se formalizó el contrato de compraventa de las participaciones, como momento en que se pagó el precio, estaríamos olvidando que el contrato aun tenía una parte esencial que quedaba por desarrollarse, como era el ejercicio del derecho de amortización de las participaciones por parte del emisor, una vez llegada la fecha de amortización, que es precisamente cuando se puede constatar el error denunciado, puesto que no es hasta este momento hasta el cual los adquirentes no pueden saber la extensión real de las cargas a soportar. Conllevando ello la posibilidad de vender instrumentos financieros que, al tener fijado un plazo para dar lugar a la amortización, tendrían como consecuencia una pérdida total de derechos del adquirente, en cuanto no podría saber el cumplimiento de una condición que es esencial para él hasta que ya hubiera vencido el plazo para instar la anulación. De igual manera, el art. 63.1 apartado (g) de la Ley de Mercado de valores establece lo que se entiende por asesoramiento 'El asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. En relación con ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha entendido que en algunos casos, a la hora de comercializar participaciones preferentes ha mediado asesoramiento por parte de la entidad y que este no ha sido acorde a su carácter esencial, (así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Mallorca 278/ 2011, de 2 de Septiembre).

La entidad demandada presta un servicio muy activo de asesoramiento que excede de un simple contrato de administración de valores, lo cual supone una clara discordancia entre lo que la entidad demandada dice haber contratado y el servicio realmente prestado, de modo que los consumidores ahora demandantes pueden razonablemente creer que la entidad bancaria les asesora adecuadamente sobre los productos adquiridos para obtener el mayor rendimiento posible en cada momento.



CUARTO.- En el caso de los presentes autos, la prueba practicada ha puesto de manifiesto la grave insuficiencia informativa dispensada a la demandante, sobre la naturaleza del producto, su alcance y posibles consecuencias en orden a los riesgos en el ámbito inversor y posibilidades reales de entrar en pérdidas en lo que formalmente, a la hora de su suscripción se presentaba como un producto de rentabilidad fija y segura.

La demandante, de muy avanzada edad sin ningún tipo de conocimiento financiero, inversor ni bancario, no había tenido nunca experiencia alguna en el campo financiero, les fue presentado el producto por el empleado de la entidad bancaria, más en un ámbito familiar o de mutua confianza, con escasísima información, incluso telefónicamente (vid la declaración de referido empleado,...), con el principal atractivo de suscribir 'algo' parecido a un depósito bancario de rentabilidad fija, segura y con posibilidad de su recuperación inmediata, donde se realizaron las exigencias formales sin seriedad y profundidad alguna, test de conveniencia, que por cierto, fue practicado en la persona de su hermano que por delegación de la actora, firmara la documentación pertinente, no así el test de idoneidad y muy escasa información documental (tríptico informativo,...). El propio empleado gestor de la suscripción del producto, reconoce la falta de rigor en la información y desarrollo del alcance del producto, sin advertencia sobre sus riesgos, unido a la escasa formación, que los propios empelados tenían en ese momento sobre tales productos.

Las omisiones en la información, escasa, ofrecida por la entidad bancaria sobre aspectos principales del contrato, unido a que la facilitada era en muchos aspectos equívoca y confusa, de difícil inteligencia incluso, avocó en el cliente un conocimiento equivocado sobre el verdadero riesgo que asumía, incurriendo así en error sobre la esencia del contrato, de entidad suficiente como para invalidar el consentimiento de acuerdo con lo establecido en los arts. 1.265 y 1.266 del Código Civil . Basta el examen de referidos documentos suscritos por las partes, para advertir su frontal colisión con la normativa vigente en materia del derecho de información respecto de la contratación con consumidores en orden a la conformación de una verdadera voluntad (no viciada) contractual y más particularmente, si cabe, en materia de contratación bancaria. El contrato suscrito vulnera de lleno la normativa reflejada en el R.D.L. 1/2007, de 16 de Noviembre ( arts 8, 12 17, 18,...), Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, Ley 7/98 de Condiciones Generales de Contratación, Ley 26/88 sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, Directiva 2004/39/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21-4-04 (que impone a las entidades un determinado Código de Conducta), Ley 47/2007 que modifica la Ley anterior de 28-7-88, de Mercado de valores y que incorpora anterior Directiva (donde destaca la distinción entre clientes profesionales y minoristas a fin de distinguir el comportamiento debido frente a unos y otros, según experiencia y conocimientos financieros), Circular 8/1990 sobre transparencia de las operaciones que alude a la necesidad de ofrecer un 'documento informativo' sobre el instrumento de cobertura ofrecido con anterioridad a la formalización de la operación,... etc, cuando exigen en la contratación, sobre todo respecto de las cláusulas no negociadas, claridad, sencillez, concreción, comprensión directa, sin reenvíos, accesibilidad y legibilidad, buena fe contractual, justo equilibrio entre las partes, en suma, una 'información relevante veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato' ( Art. 60, RDL 1/2007).

No viene tampoco al caso, la invocada infracción de la doctrina de los actos propios, que alude el recurso de apelación, al considerar que durante todo el tiempo de vigencia del contrato, períodos de cobro de intereses, la actora aceptó todas las condiciones contractuales ahora discutibles, convalidándose de lleno el contrato cuestionado, porque como se declara por el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de Febrero del 2014, que cita la de misma Sala núm. 169/2012, de 20 marzo, que «la prohibición de ir contra los actos propios, con la negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta» ; también, sostiene que «los presupuestos de aplicación de esta regla son los siguientes: 1º, que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante; 2º, que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, con la creación de una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión; 3º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y 4º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos». Presupuestos que no concurren en el caso de autos, porque el vicio en la voluntad padecido por la actora, no ha podido ser impugnado sino hasta el momento en que adquiere conocimiento cierto y conciencia del error padecido, sin que haya actuado nunca de forma relevante, en el sentido de aceptar y permanecer en la verdadera situación financiera suscrita.

Incluso sobre los aspectos tangenciales en torno a la no excusabilidad de el error padecido, cabe razonar conforme declaraba este Tribunal, que, '...es cierto que según la Jurisprudencia, el error para ser invalidante ha de ser, además de esencial, excusable, según se deduce de los requisitos de auto-responsabilidad y buena fe, este último consagrado en el art. 7 del Código Civil . El error es in-excusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, pero esa diligencia, sigue señalando la jurisprudencia, ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración ( Sentencias, entre otras, de 4 de enero de 1.982 , 6 de febrero de 1.998 , 30 de septiembre de 1.999 , 26 de julio y 20 de diciembre de 2.000 , 12 de julio de 2.002 , 24 de enero de 2.003 y 17 de febrero de 2.005 ). Y basta aquí recordar lo que ya ha quedado expuesto respecto a la complejidad del producto financiero, a la gravemente insuficiente información, facilitada por la entidad bancaria, a los deberes que a ésta incumbían y a que la demandante no tiene la condición de experto financiero, para que resulte patente que su error debe calificarse de excusable a estos efectos. La alusión, en fin, a que el error en su caso, recaería sobre elementos accesorios del contrato tampoco puede compartirse pues incidía directamente sobre el resultado económico que podía esperarse de el y sobre la posibilidad de apartarse del mismo según evolucionasen las circunstancias del mercado, lo que constituye uno de los aspectos principales de lo convenido en un contrato de determinada duración pactada.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, S.A.L., frente a la Sentencia dictada por el, Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Valladolid de fecha de 27-3-14, en los presentes autos sobre nulidad de contrato de adquisición de participaciones preferentes, seguidos a instancias de Dª Azucena , DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.