Sentencia Civil Nº 170/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 84/2014 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 170/2014

Núm. Cendoj: 50297370042014100105

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1180

Núm. Roj: SAP Z 1180/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00170/2014
R. 84/2014
SENTENCIA NÚMERO CIENTO SETENTA
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Manuel Daniel Diego Diago
En la Ciudad de Zaragoza, a dieciséis de junio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/
a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de
2013 por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos
con el número 10/2013, de que dimana el presente Rollo de apelación número 84/2014, en el que han
sido partes, apelante, las demandadas, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Y MAPFRE
DIVISIÓN FAMILIAR, representadas por el Procurador D. Luis Gállego Coiduras, y, apelada, el demandante,
D. Jose Luis , representado por la Procuradora Dª Begoña Uriarte González, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.
Juan Ignacio Medrano Sánchez.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Nueve de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Begoña Uriarte en representación de Jose Luis frente a Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 DE Zaragoza y Mapfre División Familiar y condeno solidariamente a ambas demandadas a que abonen a la actora la suma de once mil cuatrocientos veinte euros con nueve céntimos (11.420,09 euros) más intereses legales que en el caso de la compañía aseguradora serán los del art. 20 LCS .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 27 de febrero de 2014, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 11 de abril de 2014, en que tuvo lugar.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Invoca la parte recurrente la inexistencia de una relación de causalidad entre 'los hechos ocurridos y el daño producido', pues lo acaecido entra dentro del ámbito de los riesgos generales de la vida que a todos corresponde soportar e intentar controlar. Bien se verá que en realidad la parte recurrente, la comunidad y su aseguradora, no ponen en cuestión la causalidad física sino la jurídica, esto es que no existe título de imputación contra la comunidad. Se destacará asimismo en el recurso que el demandante, perjudicado por la caída, era conocedor de la situación, pues en su propia demanda se reconoce que salía del portal 'como todos los días', advirtiendo de que no se puso en conocimiento de la comunidad el mal estado de la pletina hasta marzo de 2012, y que el siniestro se hubiera evitado si el perjudicado hubiera desplegado la diligencia oportuna controlando el espacio por el que deambulaba.



SEGUNDO .- Esa jurisprudencia 'ha ido dando solución a los casos concretos y en la que, en algunos casos, se ha encontrado en las mismas lo que se ha venido a denominar 'briznas de culpa' ( sentencia de cinco de septiembre de 2007 , todo ello en fin para lograr un respeto, al menos formal, al requisito de derecho positivo de que concurre un elemento culpabilístico: no hay responsabilidad sin culpa ( art. 1902CC ).

Sobre la base de esa exigencia de derecho positivo la jurisprudencia, en pro de la protección del perjudicado, trata de objetivar la responsabilidad ya mediante una inversión de la carga de la prueba, que muchas veces más que una inversión de la carga se traduce en la imposición de la carga en base al criterio de proximidad o facilidad probatorio ( SSTS 14 de diciembre de 2005 , 3 de abril de 1983 , 10 de marzo de 1997 , 8 de abril 1992 , 8 y 20 de mayo de 1999 , etc) para llegar a lo que se ha denominado 'expediente paliativo del principio de culpabilidad' ( Sentencia de 22 de noviembre de 2002 ) hasta 'soluciones quasi objetivas', que acercan al tratamiento del caso a las responsabilidades por riesgo ( SSTS 12 de noviembre de 1993 , 23 de abril y 21 de mayo de 1998 , 18 de marzo y 14 de diciembre de 1999 , 2 de marzo de 2000 , etc, etc.) Esta posición ha sido descrita por la doctrina especializada subrayando la presunción de culpa en la apreciación de la prueba, lo que conduce a estimar que no basta con el cumplimiento de las previsiones o garantías, pues sino han evitado el daño se revela que algo quedó por prevenir y que la diligencia no ha sido completa ( SSTS 9 de octubre de 1996 , 12 de abril de 2002 , 1 de octubre de 2003 , entre otras). Se produce así, una aplicación rigurosa del precepto contenido en el artículo 1104 del Código Civil , en el sentido de exigir una diligencia que va más allá de los estándares habituales, atendiendo a una valoración severa de las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, hasta alcanzar grados de prevención y de cautela exquisitos.

Con relación a supuestos de caídas en espacios de comunidades de propietarios una copiosa jurisprudencia que se resume en la sentencia de 22 de febrero de 2007 , y recordada por la más reciente de 17 de diciembre de 2007 a propósito de una caída sufrida en un mercado al resbalar como consecuencia del suelo mojado por la lluvia, y en el que se podría entender exigible un estándar de diligencia más alta que el de una comunidad, razonando a tal efecto el Tribunal Supremo que 'es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principio que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado a falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado facilita la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 de marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 , de los pequeños riesgos que la vida obliga al soportar ( SSTS de 11 de noviembre y 5 de enero de 2006 , de [RJ 2006/5508] o de os riesgos cualificados, pues riesgos hay en todaas actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 . En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias del Tribunal Supremo declaran la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que deban considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuada); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003, y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).



TERCERO .- Existen dudas sobre las condiciones en las que se encontraba la perfilería metálica que adornaba la alfombrilla en la que tropezó el demandante. Como se dice en el recurso no es sino hasta marzo cuando hay una objetivización y aun reportajes fotográficos de su estado. En la instancia, y en base a la prueba practicada se concluye que la pletina llevaba levantada algún tiempo. A criterio de la Sala esa circunstancia y el hecho de que el obstáculo se ubicara en la misma entrada del edificio y por el que era necesario pasar para salir o entrar del edificio, tras la misma puerta, debe llevar a una conclusión confirmatoria de la solución dada en la instancia, pues el criterio de los riesgos generales de la vida debe ceder cuando un obstáculo se mantiene o no se resuelve de manera oportuna creando un peligro constante que aun frente a una diligencia media que se les quiera exigir a los usuarios del edificio terminará intensificando las posibilidades de que se genere un siniestro.



CUARTO .- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 398 y 394 Lec ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Primero.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 (Zaragoza) y por la aseguradora Mapfre División Familiar, S.A. contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 84/2014, sentencia que se confirma en su integridad.

Segundo.- Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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