Sentencia Civil Nº 170/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 170/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 134/2015 de 13 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 170/2015

Núm. Cendoj: 33024370072015100168

Núm. Ecli: ES:APO:2015:1264

Núm. Roj: SAP O 1264/2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00170/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2007 0012935
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000134 /2015
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000833 /2014
Recurrente: Cristobal
Procurador: ANA ISABEL DE CASTRO MALDONADO
Abogado: NIEVES VALLE DE LA RED
Recurrido: Leocadia , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador: PEDRO PABLO OTERO FANEGO,
Abogado: JOSE ANTONIO QUINCE FANJUL,
SENTENCIA Núm. 170/2015
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
En GIJÓN, a trece de Mayo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con
sede en GIJÓN, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS nº 833/2014, procedentes del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) nº 134/2015, en los que aparece como parte apelante, DON Cristobal , representado por la
Procuradora de los tribunales, Sra. ANA ISABEL DE CASTRO MALDONADO, asistida por la Letrada DOÑA
NIEVES VALLE DE LA RED, y como parte apelada, DOÑA Leocadia , representada por el Procurador de

los tribunales, Sr. PEDRO PABLO OTERO FANEGO, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO QUINCE
FANJUL. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL como apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas solicitada por D. Cristobal frente a Dª Leocadia .

Se imponen las costas causadas en la instancia a D. Cristobal '.



SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Cristobal , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 12 de Mayo de 2015.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO: En el proceso de modificación de medidas definitivas del que trae causa este recurso, se dictó sentencia en la que se desestima la demanda deducida por D. Cristobal frente a Dª. Leocadia , por entender que no ha acreditado el cambio sustancial de circunstancias, base de su pretensión de reducción de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio a favor de su hijo José , de 250 a 80 euros mensuales. Imponiéndole las costas causadas en la instancia.

Frente a dicha resolución se alza el demandante alegando que, los mismos argumentos esgrimidos en la resolución recurrida para desestimar la demanda, interpretados 'a sensu contrario' sirven para refrendar su petición. Impugnando, también, el pronunciamiento sobre costas. Petición a la que se opusieron tanto Dª.

Leocadia como el Ministerio Fiscal, quienes solicitaron la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO: Versando el recurso sobre la reducción de la pensión alimenticia motivada por la modificación sustancial de los ingresos del obligado al pago de alimentos, debe tenerse en cuenta no solo la disminución de ingresos de éste sino también las necesidades actuales y futuras de su hijo, evaluando ponderadamente ambas circunstancias (así se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, así en Sentencia de 6 de marzo y 11 de mayo de 2015 , por citar las más recientes), así como que cuando nos encontramos en un proceso en el que se dilucidan medidas que afectan a menores de edad, cuyo interés es el más necesitado de protección, es el obligado a dar alimentos quien tiene la disponibilidad y la facilidad probatoria acerca de los ingresos que percibe, por lo que la opacidad y la falta de prueba plena sobre su capacidad económica, sólo a él puede perjudicar (entre otras, Sentencias de 26 de febrero de 2010 , 30 de septiembre y 6 de octubre de 2011 , 15 de abril y 17 de julio de 2013 , 6 de marzo y 11 de mayo de 2015 ).

Se sostiene por el recurrente, en definitiva, que en la sentencia de instancia se hace una incorrecta valoración de su situación económica, haciendo referencia a que en el año 2011 fue despedido, pasando a percibir a partir del sexto mes unos 840 euros mensuales y desde el mes de junio de 2014, 426 euros, de tal forma que pudo hacer frente al pago de todos sus gastos por la ayuda económica de su padre, no siendo incompatible con tal realidad la realización de trabajos esporádicos, cuya realización obedece a su penuria económica.

En el presente supuesto, revisadas las pruebas practicadas este Tribunal comparte plenamente la valoración que de las mismas se hace por el Juzgador de instancia que conllevaron a la desestimación de la demanda.

Saliendo al paso de los argumentos aducidos en el recurso, sorprende que, sustentando los trabajos esporádicos acreditados a través del informe elaborado por el investigador privado contratado por la parte demandada, que son reconocidos por D. Cristobal , en su situación de penuria económica, afirme que no ha cobrado remuneración alguna por ellos, actitud que va contra toda lógica, máxime cuando sostiene que es su progenitor el que se ve obligado a afrontar sus gastos. Pagos paternos, por otra parte, no acreditados fehacientemente, toda vez que todos se verifican por ventanilla, salvo la cuota hipotecaria que grava la vivienda que constituye su domicilio, a saber: comunidad, luz, viñeta, móvil, seguro del vehículo, etc., gastos que ascienden a 968 euros mensuales, incluida su manutención, estando al día en su abono, al igual que la pensión alimenticia. Datos, que ponen de manifiesto una clara opacidad en orden a su verdadera capacidad económica, la cual debe redundar en su perjuicio.

A mayor abundamiento, iniciado el interrogatorio de D. Cristobal , afirmó que había comenzado a trabajar como peón-albañil el día 17 de diciembre de 2014 hasta final de obra, duración que cifró en 15 días o un mes y por el que cobra unos 1.000 euros mensuales brutos, datos que no constan acreditados cumplidamente al no haber aportado el contrato laboral. No obstante, aún tenidos por ciertos dichos ingresos, tal situación es similar a la reflejada en las nóminas que aportó para acreditar los ingresos percibidos en el momento de suscribir el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio, convenio en el que se rebajó la pensión de alimentos de 300 euros/mes (fijada para la separación) a 250 euros mensuales, rebaja fundada en la reducción de su salario, sin que proceda tener en cuenta, en este momento, las comisiones que afirmó haber cobrado en B, en tanto en cuanto no se tuvieron en cuenta al dictar la sentencia a modificar. También afirmó que tenía pendiente de cobrar por parte de FOGASA la indemnización que le correspondió por el despido de la empresa Eurotor System, S.L.

Argumentos que conducen a la desestimación del recurso.



TERCERO : En materia de costas, impugna el recurrente la imposición de las costas de la primera instancia, aduciendo que es discutible que en base a los hechos que afectan a la economía del recurrente, no pueda demandar judicialmente la modificación solicitar, unido a que en esta materia no rige sistemáticamente el principio del vencimiento.

En contra del criterio mantenido por el recurrente, en las demandas de modificación de medidas, especialmente si versan sobre cuestiones patrimoniales, rige el principio del vencimiento objetivo del artículo 394 de la LEC , más aún, cuando, como en el caso de autos, se ha apreciado opacidad por parte de D.

Cristobal respecto de su capacidad económica, confirmando -por tanto- el pronunciamiento que sobre costas obra en la sentencia de instancia.



CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , desestimado el recurso de apelación se imponen las costas de esta alzada al recurrente.

En razón a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. de Castro Maldonado, en no mbre y representación de D. Cristobal contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2014 en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 833/2014 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón , y en consecuencia, SE CONFIRMA en su integridad dicha resolución. Con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.