Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 170/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 6/2015 de 28 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 170/2015
Núm. Cendoj: 11012370022015100140
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:789
Núm. Roj: SAP CA 789/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 1 7 0
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN FERNANDO
JUICIO ORDINARIO Nº 686/2012
ROLLO DE SALA Nº 6/2015
En Cádiz a 28 de julio de 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelantes Maximo , Eva Sagrario , representado por la Pdora. Sra.
Noriega Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Carlier Graña.
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. ,
representadapor elPdor. Sr. Zambrano García-Ráez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr.
García Solano.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr.Antonio Marín Fernández , conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 15/abril/2014en el procedimiento civil nº 686/2012, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso del apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por el Sr. Maximo , por la Sra. Eva y por la Sra. Sagrario , todo ello ahora recurrentes.
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En este sentido, el objeto del recurso queda reducido en puridad a las cuestiones que no se vieron afectadas por la excepción de costa juzgada opuesta por la representación de la entidad bancaria demandada.
Nótese por otra parte que en el recurso no se combate explícitamente tal declaración, de manera que no será fácil, desde el punto de vista estrictamente procesal, entrar ahora a valorar la bondad de las pretensiones enderezadas a verificar el modo en que se computó la indemnización del seguro de caución concertado en su día por el Sr. Maximo o cómo se imputaron las sumas ingresadas por los actores entre los meses de enero y noviembre de 2010. Lo cierto es que la aplicación conjunta de los arts. 222 , 400 y 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace inviable la fundamentar una demanda declarativa respecto de vicios y errores en la liquidación de una deuda que ya fue objeto de una acción ejecutiva en la que los ejecutados -ahora actores- ya opusieron, o pudieron hacerlo, tales circunstancias siendo resueltas en contra de las posiciones que mantuvieron.
En todo caso, y con ello entramos en uno de los motivos posibles del recurso, lo que es claro es que los prestatarios apelantes consintieron en aquellas liquidaciones, esto es, tanto en el modo en que el Banco liquidó la deuda dimanante del préstamo original (concertado en el año 2009) que ya había dado lugar a los autos de ejecución de título extrajudicial nº 1074/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de San Fernando, como en el modo en que fue aplicado el segundo préstamo (que data de diciembre de 2011) justamente para saldar la cuenta deudora del primero y los gastos judiciales que ya se habían generado en aquellos autos. Es ello lo que con necesidad ha de seguirse de los documentos nº 5 y 6 de los aportados por los propios apelantes en su demanda: en ellos se refleja con suficiente claridad un acuerdo entre los prestatarios y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. en orden a liquidar las deudas pendientes con el nuevo préstamo, causalmente concertado para tal fin.
Otro de los extremos aún potencialmente litigiosos cualquiera que sea su alcance real es, según el Fundamento de Derecho 2º in fine de la sentencia recurrida, el de la supuesta abusividad de los intereses de demora. La cuestión tiene un alcance muy limitado si tenemos en cuenta que al no tratarse de un préstamo para el consumo, el bloque normativo de protección los consumidores -señaladamentela Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios- no resulta de aplicación. Y es que en la propia demanda ya los actores advierten y reconocen que ' quebró el negocio para el cual habían solicitado dicho préstamo ', es decir, que la familia del Sr. Maximo financió el lanzamiento de un negocio, luego frustrado, con el crédito litigioso.
Resta por indicar que la eventual causa de inadmisión denunciada por la representación letrada del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. por haberse admitido el recurso fuera de plazo no es tal. Basta analizar los autos para advertir que, tras la notificación de la sentencia recurrida a los actores, estos instaron el nombramiento de abogado y procurador de oficio para esta alzada y que el juzgado suspendió el trámite hasta tanto se hicieron aquellas designaciones, de manera que no es constatable la irregularidad procesal invocada.
SEGUNDO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Maximo , Eva y Sagrario contra la sentencia de fecha 15/abril/2014dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1de San Fernando en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO .- Condenamos a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
