Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 170/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 206/2015 de 10 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 170/2015
Núm. Cendoj: 18087370042015100130
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 206/15
JUZGADO .- GRANADA Nº 6
AUTOS.- ORDINARIO 1248/12
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM.___ _ 170____
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a diez de julio de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario 1248/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de YESOS Y ESCAYOLAS JIMOSA S.L., representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Reinoso Mochón , y defendido por el Letrado/a Sr/a Rudilla Fernández, contra BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador/a Sr/a Aurelia García-Valdecasas , y defendido por el Letrado/a Sr/a. García-Valdecasas Luque.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 30 de diciembre de 2.014 , contiene el siguiente fallo: ' SE ESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de la entidad mercantil YESOS Y ESCAYOLAS JIMOSA SL frente a la entidad mercantil BANCO DE SANTANDER SA, y EN CONSECUENCIA, se condena a la entidad demandada:a) a reintegrar la cuantía de 45.054 euros en el saldo de la cuenta corriente nº NUM000 , cotitularidad de la actora; b) a indemnizar a la actora YESOS Y ESCAYOLAS JIMOSA SL en la cuantía de 11.506 euros por los intereses legales devengados por la cantidad mencionada en el punto anterior desde el día en que se produjo la errónea disposición, 11 de enero de 2007, hasta el 1 de enero de 2012, según la liquidación aportada junto a la demanda, incrementándose en el interés legal generado hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual será de aplicación el interés legal incrementado en dos puntos. c) todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas. '
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Vuelve a reproducir en esta alzada la parte apelante las excepciones de falta de legitimación activa y litisconsorcio pasivo necesario que fueron rechazadas en la audiencia previa, y sobre la que la parte apelada plantea, en primer lugar, causa de inadmisibilidad al no haber formulado en aquel acto recurso de reposición o protesta y haber consentido su desestimación. Sin embargo, lo cierto es que la resolución oral que inadmitió las referidas excepciones no se documentó, como exige el Art. 210 de la LEC , al indicar que 'el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada'. En todo caso, ambas excepciones son apreciables de oficio en cualquier estado del procedimiento, como señalan las STS de 24-1-98 , 30-6-99 y 15-4-2000 , en su caso, y STS de 17-4-2008 y 28-6-12 , entre otro, al tratarse de cuestiones de orden público.
SEGUNDO.- La legitimación tanto activa como pasiva es una cuestión indisolublemente ligada al interés legítimo que hay que poseer para ejercitar o soportar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses. La jurisprudencia viene señalando que la legitimación 'ad causam', ordinaria y directa, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de las partes con tal condición. Aunque la jurisprudencia es sensible a las distintas configuraciones doctrinales, en general viene haciendo hincapié en el aspecto fundamental, cual es, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( STS de 2-9-96 , 31-3-97 , 12-12-98 y 28-12- 2001). No otra cosa significa la definición de parte legítima que ofrece el art. 10 de la LEC al considerar como tales 'quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso'.
En el supuesto enjuiciado, la acción ejercitada es la de incumplimiento contractual formulada por la entidad Yesos y Escayolas Jimosa S.L., cotitular de la cuenta corriente nº NUM000 junto a la mercantil Prisma Obras S.L., que habían formado una unión temporal de empresas (UTE), y para cuya disposición se exigía la firma mancomunada de D. Jesús Ángel y D. Victor Manuel , a la sazón gerente de la UTE, y ello como consecuencia de que el Banco de Santander había permitido con fecha 11 de enero de 2007 la transferencia de la cantidad de 90.054 a favor de Prisma Obras S.L. actuando unilateralmente el Sr. Victor Manuel y sin la preceptiva firma del Sr. Jesús Ángel .
No se ejercita, en esta caso, una acción por parte de la demandante en nombre y representación de la UTE, sino en concepto de cotitular de la cuenta corriente (las UTE carecen de personalidad jurídica) al haber incumplido el Banco la previsión del contrato de que la disposición de fondos sería mancomunada y resultar perjudicada por tal hecho. Por tanto, la legitimación basada en el interés jurídicamente protegible de obtener el reintegro de lo indebidamente dispuesto sin su consentimiento es evidente. Ya que no ejercita ninguna acción en nombre y representación de las entidades que forman la UTE ni que sea competencia de esta ( auto del TS de 6-11-2007 ), se encuentra perfectamente legitimada como parte perjudicada por dicha actuación y, debemos de decir, que la relación procesal está bien conformada, sin que sea apreciable litisconsorcio pasivo necesario alguno. La no llamada al proceso de la otra cotitular de la cuenta no es precisa y necesaria, por cuanto la resolución que se dicte no ha de afectarle y no existe riesgo de que se produzcan sentencia contradictorias. Como señala la jurisprudencia, 'cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediante conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce una declaración que solo les afecta con carácter perjudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el proceso no es de carácter necesario, sino voluntaria y adhesiva, ya que la extensión de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión' ( STS de 18-6-2003 , 6-10-2006 y 12-6-2008 ).
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, denuncia la apelante error en la apreciación de la prueba desconociendo que la valoración de la prueba es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-99 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30-3- 88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
En el supuesto de autos ha quedado acreditado que en el mes de marzo de 2001 las partes concertaron contrato de cuenta corriente que exigía para la disposición de fondos la firma mancomunada de D. Jesús Ángel y D. Victor Manuel . Así aparece especificado en la cartulina aportada como doc. nº 4 de la contestación. Sin embargo, no hay prueba bastante para entender acreditado que también se suscribiera un contrato de Banca Electrónica para operar vía internet, en el que solo dispusiera de la clave de operaciones unicamente D. Victor Manuel . Ni en las diligencias preliminares, ni en el acta notarial se pudo aportar documento alguno al respecto, manifestando que se había extraviado. En aquellas, ni siquiera pudo concretar 'si existía o no'.
Pero, aunque diéramos por acreditada la realidad de dicho contrato, desde luego no consta que en el mismo diera su autorización para disponer unilateralmente el otro titular mancomunado de la cuenta, como había de exigirse en este caso, ni que se vinieran efectuando disposiciones telemáticas solo por D. Victor Manuel .
Al contrario, en las alegaciones efectuadas al Servicio de Reclamaciones del Banco de España por el Banco de Santander, refirió que se había limitado la actuación 'a la simple consulta de movimientos, al menos hasta la fecha de la disposición objeto de controversia'. Lo que, además, no ha quedado desvirtuado por los doc. nº 5, 6 y 7 acompañados con la contestación, de los que no puede entenderse adverada la disposición por banca electrónica que se alega. Desde luego, en el extracto de movimientos de la cuenta no se acredita que el uso de la clave 72 se refiera a estas disposiciones, pues la misma comprende, entre otras, pago de impuestos, abono de nóminas y amortización tarjeta de crédito. Tampoco en las transferencias bancarias que se recogen en el doc nº 7 aparece indicación alguna de banca electrónica. Incluso, en el ordenante hace referencia 'su carta' y la fecha de ésta. Pero, es que ni siquiera consta con certeza que la transferencia controvertida de 11-1-2007 y la posterior de 17-1-2007, a favor de Ascension , se hicieran por medios telematicos y no en forma ordinaria.
En consecuencia, dado que no puede considerarse acreditado que la práctica habitual de funcionamiento de la cuenta corriente era mediante la disposición de uno solo de los titulares sin la firma mancomunada del otro, difícilmente puede alegarse la existencia de consentimiento tácito, pues no consta ni conocimiento ni actos indiscutibles de que viniese consintiendo esta forma de proceder que, como hemos dicho, no se ha probado. Más aún resulta contradictoria con tal alegación la actuación del banco en que, tras la disposición objeto de litis, volvió a exigir la firma de ambos.
De todo lo expuesto, no hay duda de la presencia del incumplimiento contractual, al no haberse atemperado la entidad bancaria a las previsiones del contrato, ocasionando de este modo un claro perjuicio a la cotitular de la cuenta que vio mermado el saldo existente. Un caso similar a éste se contempla en la citada STS de 9 de marzo de 2006 , de la que no nos resistimos a extractar alguno de sus párrafos: 'el contrato de cuenta corriente, contrato atípico, se encuadra dentro de la comisión mercantil, en la que la entidad bancaria debe ejecutar lo pactado con el cliente, siendo esencial su obligación de conservar y devolver los fondos depositados como se haya previsto en el contrato y se haya ordenado por las personas autorizadas para disponer de ellos.
La realidad de los hechos ha sido la disposición de los fondos depositados en cuenta corriente por quien, según el contrato, no podía hacerlo. La entidad demandada, Caja de Ahorros, llevó a cabo unas transferencias ordenadas por quienes, no podían hacerlo y, como dice paladinamente 'fueron cursadas por error'. Tales transferencias y tal error no son otra cosa que incumplimiento del contrato de cuenta corriente. El hecho de que la cantidad transferida -violando lo previsto en el contrato- fuera titularidad de la sociedad o de unos socios o que tuviese un determinado fin, puede afectar a las personas relacionadas entre si, pero no alcanza a la relación entre los contratantes de cuenta corriente -sociedad demandante y Caja demandada- por lo que la Caja debe responder ante la sociedad por el incumplimiento del contrato, artículos 1101 y 1106 del Código civil habiendo la sentencia recurrida infringido los artículos 254 del Código de Comercio y 1719 del Código Civil respecto a la obligación del comitente de cumplir las instrucciones o, por mejor decir, lo pactado en el contrato'.
El incumplimiento de que ha hecho gala la demandada ha sido reconocido en la resolución del Banco de España a la reclamación formulada, que, aunque no vinculante, es significativa, aludiendo a que la entidad bancaria 'no cumplió con lo pactado con sus clientes al permitir la disposición de la cuenta conjunta por uno solo de los firmantes, cuando dicha cuenta, desde su apertura en el 2002, era mancomunada', apartándose de este modo de 'las buenas prácticas bancarias'. Culpa contractual que implícitamente admitió aquella al ponerse en contacto con el Sr. Victor Manuel a fin de que efectuara la reposición de la cantidad dispuesta, lo que consignó en parte devolviendo la suma de 45.000 €.
De todo lo expuesto procede la estimación de la demanda en cuanto a la condena al reintegro a la cuenta del importe de 45.054 € que no debieron ser transferidos sin la firma mancomunada de ambos titulares.
CUARTO.- El último motivo del recurso denuncia infracción de los Arts. 1101 , 1106 , 1108 del Cc , al considerar indebida la indemnización de daños y perjuicios estimada en la sentencia, mediante la condena al abono de los intereses legales de aquella cantidad desde el día en que se produjo la indebida disposición.
Acerca de la indemnización de los daños y perjuicios, tiene dicho la jurisprudencia, entre otras las STS de 15 de junio de 2010 y 18-11-2014 , que cualquier incumplimiento contractual no genera necesariamente la obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el artículo 1101 Cc , del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto 'los daños y perjuicios causados' y no el incumplimiento en abstracto. Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC , además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( SSTS de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , 19 de febrero de 1988 , 24 de mayo de 1999 , 31 de enero de 2001 , 3 de julio de 2001 , 5 de octubre de 2002 , 10 de julio de 2003 , 9 de marzo de 2005 , 19 de julio de 2007 ). La doctrina que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, un su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes ( SSTS de 26 de mayo de 1990 , 5 de marzo de 1992 , 29 de marzo de 2001 ).
Dicho esto, no podemos mostrarnos conformes con el acogimiento de la pretensión indemnizatoria formulada. Si la acción ejercitada lo es por la disposición unilateral de una cuenta mancomunada, no han de devengarse intereses, si la cuenta no los produce y si la falta de disponibilidad de los fondos no es imputable al banco, sino al otro titular que no lo permite y a la falta de liquidación patrimonial de la que haya generado la Unión Temporal de Empresas. De tal modo que si la demandada no hubiera permitido la disposición por uno solo de los titulares o hubiera conseguido el reintegro de la suma indebidamente dispuesta, esta cantidad permanecería en la cuenta corriente, no habría devengado ningún interés y no tendría tampoco disponibilidad la reclamante hasta que ello no hubiese sido consentido por el otro cotitular, lo que no ha ocurrido. Esto es lo que ha sucedido con los 45.000 € dispuestos y reintegrados, por lo que el resto, que no lo ha sido, no ha de ser de mejor condición.
QUINTO.- De conformidad con los Art. 394,2 º y 398,2º de la LEC no se imponen las costas de una y otra instancia.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad, y, estimando parcialmente la demanda, condenamos a la demandada solo a reintegrar la cuantía de 45.054 € en el saldo de la cuenta corriente nº NUM000 , cotitularidad de la actora, todo ello sin hacer imposición de las costas de ambas instancias y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

