Sentencia Civil Nº 170/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 170/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 482/2014 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 170/2015

Núm. Cendoj: 28079370122015100169


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0103368

Recurso de Apelación 482/2014

JUZGADO DE PROCEDENCIA:Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Ordinario 292/2013

DEMANDADO/APELANTE:MAHERSOL SL

PROCURADOR D. /Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ

DEMANDANTE/APELADO:D. /Dña. Pablo Jesús

PROCURADOR D. /Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO

Ponente.- Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº 170

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. /Dña. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. /Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D. /Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 292/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia del demandante/apelado D. /Dña. Pablo Jesús representado por el/la Procurador D. /Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO como demandado/apelante MAHERSOL SL representado por el/la Procurador D. /Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/05/2014 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/05/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Se estima la demanda presentada por la Procuradora Doña Mª Isabel Torre Coello en nombre y representación de Don Pablo Jesús defendido por la Letrada Sra. Blanco Alique, contra MAHERSOL S.L. representada por la Procuradora Doña Pilar Azorín Albiñana López y defendida por el letrado Sr. Germán Escudero, y: 1) Se declara resuelto el contrato concertado entre las partes de l22 de junio de 2011. 2)Se condena a la demandada a devolver a los demandantes la cantidad entregada a cuenta de CATORCE MIL EUROS (14.000 €), más los intereses legales. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 23 de abril de 2015 del actual.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.


Fundamentos

PRIMERO:La demanda que dio origen a este proceso indicaba, en esencia, que el 6 de septiembre de 2010 el actor y su esposa suscribieron contrato de opción de compra, el cual tenía por objeto una vivienda sita en la localidad de Torrevieja, de la cual era promotora la demandada.

Estando fijada la entrega para el mes de diciembre de 2010, llegado dicho mes la misma no estaba terminada.

El demandante y su esposa, continúa indicando la demanda, buscaron financiación por diferentes vías, no encontrándola, y ante la insistencia de la demandada de que perderían el dinero entregado a cuenta si no accedían a firmar otro documento, suscribieron el documento de resolución de 22 de junio de 2011, por el que se daba por resuelto el contrato de opción de compra y se estipulaba que las cantidades entregadas a cuenta, que ascendían a 14.000 €, eran retenidas por la demandada a cuenta de la compra de otra vivienda perteneciente a dicha entidad, obligándose los compradores a adquirirla en un plazo de seis meses, y en caso de no hacerlo perderían las cantidades entregadas. La demandada no les ofreció ningún otro apartamento para su adquisición, indicándoles, cada vez que se ponían en contacto con la entidad demandada, que en ese momento no disponían de ningún apartamento para ofrecerles. Ante tal situación buscaron ellos mismos algún apartamento, encontrando uno que era de su interés, intentando que la compra de dicho apartamento se realizase a través de la demandada, cobrando èsta la correspondiente comisión, negándose la misma a ello.

Solicitaba la demandante se declarase resuelto el contrato de 22 de junio de 2011 y se condenase a la demandada a restituir las cantidades entregadas a cuenta.

La parte demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que la vivienda estaba construida en diciembre de 2010, y prueba de ello es que el 30 de diciembre de ese año se otorgó escritura de venta sobre una vivienda sita en el mismo edificio.

Requirió de pago en diversas ocasiones al demandante, y finalmente el 9 de junio de 2011 remitió burofax citando a los compradores para otorgar escritura de compraventa, no compareciendo éstos.

Ante la imposibilidad de conseguir financiación, en vez de optar por la resolución del contrato, haciendo suyas las cantidades entregadas a cuenta, se ofreció a buscar financiación, pero al no encontrarla llegaron finalmente al acuerdo de resolver el contrato de compraventa e invertir las cantidades entregadas en la compra de otra vivienda de menor precio. A partir de la suscripción del documento de resolución de 22 de junio de 2011 se pusieron a disposición de los compradores numerosas propiedades, decidiéndose por una de ellas, si bien días después comunicaron su negativa a continuar con la compra de ésta. Días después llamaron indicando que habían encontrado una vivienda que les interesaba, y tras ponerse en contacto con la esposa del actor, la misma manifestó que la única solución era que les devolviesen el dinero.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO:Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio.

TERCERO:Si bien tanto la sentencia recurrida como el recurrente comienzan por el análisis del contrato de opción de compra, procede analizar en primer término el contrato cuya resolución se solicita, es decir, el suscrito el 22 de junio de 2011 (documento 11 de la demanda).

El referido contrato, indica que se declara resuelto el contrato suscrito previamente y que los 14.000 € que fueron entregados a cuenta como consecuencia de dicho contrato quedan retenidos por la demandada en concepto de cantidades entregadas a cuenta de otra vivienda de dicha entidad o de cualquier otra sociedad que esta designase, y que los compradores se obligaban a adquirir en un plazo máximo improrrogable de seis meses mediante la suscripción de un nuevo contrato de compraventa. Se pactaba que en caso de no suscribirse dicho contrato, la demandada se haría suyas de manera definitiva las cantidades entregadas.

CUARTO:El demandante sostiene que la demandada no le enseñó vivienda alguna, mientras que éste sostiene que le enseñó diversas viviendas, y que incluso llegó a interesarse por una de ellas, desdiciéndose posteriormente.

No se puede imponer al actor la carga de probar que no se le enseñó vivienda alguna, ya que se trata de un hecho negativo, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que señala que no cabe imponer la carga de probar hechos de tal índole, ya que ello supondría imponer la carga de una prueba diabólica o imposible ( STS de 10-7-2003 , 17 octubre 1983 , 8 octubre 1984 , 23 septiembre 1986 , 8 julio 1988 , 8 marzo y 30 abril 1991 , 9 febrero 1993 , 4 febrero 2002 , 15 de febrero de 2012 y 9 de mayo de 2013 , entre otras muchas).

De lo actuado no resulta debidamente acreditado, tal y como indica la sentencia recurrida, que la demandada ofreciese alguna vivienda al actor con el fin de que este pudiera adquirirla y aplicar a ella las cantidades retenidas.

Resulta insuficiente a tal efecto, obviamente, el interrogatorio del demandado, ya que se trata de afirmaciones que le favorecen claramente, y que por ello constituyen meras manifestaciones de parte que, con arreglo a las normas de la sana crítica ( artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), deben considerarse insuficientes para acreditar tal hecho.

Tampoco acredita tal hecho la declaración del Sr. Leopoldo , en primer lugar por su condición de socio de la demandada (11:30), lo cual le priva de la absoluta imparcialidad y objetividad precisas para que la prueba testifical produzca plenos efectos probatorios, a lo que además cabe añadir la imprecisión de sus manifestaciones en lo que se refiere a las viviendas que, afirma, le fueron exhibidas al demandante, ya que, en primer lugar, afirmó que no conocía al demandante personalmente (11:30), y que no podía precisar ni las viviendas que le fueron mostradas al demandante, ni la fecha en que se le exhibieron, ya que no era él quien enseñaba las viviendas, haciéndolo Macarena y Vicente (13:00).

Por tanto, aparte de ser socio de la demandada, se trata de un testigo referencial que por lo demás ni tan siquiera llega a precisar algunas de las viviendas que supuestamente se le exhibieron al demandante, por lo que, como se indicaba, tal prueba resulta insuficiente para acreditar tales hechos.

Pero es más, no sólo no acredita la parte demandada haber enseñado alguna vivienda al actor para que éste pudiera evitar la pérdida de las cantidades retenidas por la demandada, sino que por el contrario, consta que el demandante acudió a una inmobiliaria de Guardamar de Segura y se interesó en la compra de otro apartamento, poniéndose en contacto la señora María Consuelo -empleada de dicha inmobiliaria-, con la hoy demandada con el fin de que ésta devolviera el dinero entregado por el actor y que cobrará la parte proporcional por el trabajo realizado (pregunta cuarta, folio 245), a lo que se negó la demandada (pregunta quinta).

Reconoció la demandada al contestar la demanda que recibió la llamada de una agencia inmobiliaria de Guardamar (folio 52), lo cual corrobora la veracidad del testimonio anteriormente referido, del que por lo demás no existe motivo para dudar.

Con independencia de que la demandada no tuviera por qué aceptar dicha propuesta, la misma revela que la intención de los actores era adquirir una vivienda, por lo que no cabe considerar que fuese la falta de interés del demandante en adquirir una vivienda lo que haya impedido dar cumplimiento a lo pactado en el contrato cuya resolución se insta.

QUINTO:Por tanto, no constando que el actor haya impedido en forma alguna la celebración del contrato, y que éste careciese de interés en consumar la compra a la que se aplicaría la retención efectuada por la demandada, sino que incluso consta que trató de adquirir otro inmueble, y no constando que la demandada haya dado cumplimiento a la más básica y primaria obligación que le imponía el contrato, como era enseñar al actor al menos una vivienda que éste estuviera en disposición de adquirir, ello constituye de por sí motivo para declarar resuelto el contrato por incumplimiento de la demandada con arreglo al artículo 1214 del Código civil , y en consecuencia estimar la demanda, y con ello desestimar el recurso.

Con respecto a la alegación de que el demandante no requirió a la demandada para que le enseñase alguna vivienda, cabe señalar que el demandante, en contra de lo que indica la recurrente, no reconoció no haber efectuado tal requerimiento, únicamente reconoció que no lo hizo por escrito, pero manifestó haberlo hecho oralmente (8:20 a 8:50).

En todo caso, existiendo una clara obligación contractual que obviamente obligaba a ofertar viviendas al demandante, como único medio de que éste pudiera llegar a perfeccionar la compraventa que permitiría aplicar las cantidades retenidas a dicha compra, no era preciso ningún tipo de requerimiento o intimación por parte del actor para que la demandada cumpliese con sus obligaciones contractuales, ya que la obligación que por virtud del contrato contraía claramente la demandada, como era el ofrecimiento de viviendas al demandante, no estaba sujeta a término o condición alguna y por ello era exigible desde luego ( artículo 1113 del Código civil ).

SEXTO:Pero es más, tal y como viene indicar la resolución recurrida, el contrato previo, de opción de compra, no fijaba con claridad la fecha de entrega de las viviendas, establecía la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta sin previsión alguna a cargo del vendedor para el caso de incumplimiento por su parte, no constando además que en la fecha que el propio demandado considera que se había fijado para la entrega de la vivienda ésta se encontrase en disposición de ser entregada.

SÉPTIMO:El contrato de opción de compra no establece con claridad la fecha en la que deberían entregarse las viviendas.

Si bien en el contrato de opción de compra se indica que el resto del precio se satisfará a la firma de la escritura pública, y se reseña el calendario de pagos, fijando el 20 de diciembre de 2010 como fecha del último pago (folio 18), cuando se reseña el clausulado del contrato de compraventa que se habría de suscribir posteriormente, se indica en la cláusula cuarta (folio 20) que la finalización de las obras se fija inicialmente para el mes de diciembre de 2010, pero se añade a continuación que para el caso de que en la fecha inicialmente prevista la vivienda no pudiera estar terminada, la vendedora debería comunicarlo con una antelación de 40 días comunicando la nueva fecha de terminación.

Se establece en dicha cláusula, que en caso de finalización de las obras en la fecha prevista, no constituirá retraso en la entrega del inmueble el no haber sido obtenida autorización administrativa para su ocupación.

En la cláusula séptima se pacta que ante la falta de pago del precio, si la vendedora optase por la resolución retendría el 100% de las cantidades entregadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios y cláusula penal por incumplimiento del contrato.

OCTAVO:El artículo 5.5 del Real Decreto 515/89 , establece que en los contratos de venta de viviendas en construcción saber hacer constar con toda claridad la fecha de entrega de las viviendas.

Dista de ser clara la indicación sobre la fecha de entrega de la vivienda, cuando ésta debe deducirse del calendario de pagos, poniéndolo en relación con el hecho de que el último pago se realizaría a la firma de la escritura pública. Indicar con claridad la fecha de entrega supone señalar una fecha, y no obligar al consumidor a deducirlo de los datos que se indican para otra finalidad, como es la del pago.

Por otro lado, ni tan siquiera esa fecha prevista, de forma no clara como queda indicado, para la conclusión es vinculante para el vendedor, ya que se indica que, si existe retraso en la conclusión de la obra, se comunicará al comprador, indicándole un nuevo plazo para la conclusión, lo cual es tanto como dejar indeterminado el momento de la conclusión de las obras, toda vez que dependerá simplemente de su desarrollo y de que el promotor se cuide de comunicar que las obras no avanzan según el plan previsto.

Por otro lado, aparte de la gran liberalidad de términos que se establecen para fijar la fecha de conclusión del contrato, nada se indica como penalización para el caso de no concluir las obras en la fecha inicialmente prevista o incluso en las prórrogas que de forma unilateral podía concederse el promotor, sujetas únicamente a previa comunicación.

Sin embargo, el contrato establece que si los pagos no se realizan con puntualidad, el comprador perdería las cantidades entregadas a cuenta en su totalidad.

Existe una clara vulneración, por tanto, y tal y como indica la resolución recurrida, de lo dispuesto en el artículo 87. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, del Texto Refundido de Consumidores y Usuarios , el cual considera como abusivas las cláusulas que determinen la retención de las cantidades abonadas por el consumidor por renuncia, sin contemplar la indemnización por una cantidad equivalente si renuncia el empresario.

En este supuesto el empresario queda dotado de una flexibilidad prácticamente absoluta en cuanto a la fecha de conclusión de las obras, ya que le basta con comunicar el atraso para fijar un nuevo plazo, miebtras que por el contrario se estipula que el comprador perderá todo lo entregado si se retrasa en el pago del precio pactado, sin que por lo demás se fije ningún tipo de penalización, no ya por el retraso en las obras, sino incluso para el caso de que el promotor no llegase a concluir las mismas, existiendo un evidente desequilibrio entre la posición contractual de ambas partes que es precisamente lo que el artículo 87 del Texto Refundido de Consumidores y Usuarios pretende evitar.

Por tanto, la cláusula por virtud de la cual el actor perdía las cantidades entregadas a cuenta del contrato de opción de compra, es nula y debe tenerse por no puesta ( artículo 83.1 del Texto Refundido de Consumidores y Usuarios ).

Debe tenerse en cuenta que la apreciación de la existencia de cláusulas abusivas puede y debe realizarse de oficio, una vez que el juzgador tiene conocimiento de su existencia.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 14 de junio de 2012 , al analizar la directiva 93/13, y en concreto en lo relativo a la declaración de abusivas de las cláusulas contractuales en los contratos celebrados con consumidores y usuarios, establecía, no ya la posibilidad de apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual, sino la necesidad de hacerlo para no conculcar la finalidad de la directiva referida. Indica a este respecto(el subrayado es propio):

'41. Con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato (véanse las sentencias, antes citadas, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, apartado 27; Mostaza Claro, apartado 26; Asturcom Telecomunicaciones, apartado 31, y VB Pénzügyi Lízing, apartado 48)

42. Así, a la luz de estos principios, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional(véanse, en este sentido, las sentencias Mostaza Claro, antes citada, apartado 38; de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C 243/08 , Rec. p. I 4713, apartado 31; Asturcom Telecomunicaciones, antes citada, apartado 32, y VB Pénzügyi Lízing, antes citada, apartado 49).'

'43. Por consiguiente, el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello(véase la sentencia Pannon GSM, antes citada, apartado 32).'.

Aplicando el principio Iura novit curia que, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( STS 30-03-2010 , 6 de marzo de 2007 , 18 de junio de 2007 , 8 de noviembre de 2007 , 2-10 y 2-7-2002 , entre otras muchas), permite aplicar la normativa conducente para la resolución del litigio a los hechos que hayan sido oportunamente alegados por las partes -principio actualmente consagrado en el artículo 218.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, y teniendo en cuenta la posibilidad, e incluso obligación, de declarar la abusividad de las cláusulas que lo sean, a la que hace referencia la reseñada sentencia del TJUE, resulta evidente que la cláusula recogida en el contrato de opción de compra, por virtud de la cual el hoy demandante perdía las cantidades entregadas a cuenta, es nula de pleno derecho.

En cuanto a la alegación de que las cláusulas fueron negociadas individualmente, no consta así acreditado, correspondiendo al empresario la carga de probar tal negociación individual, tal y como establece el artículo 82. 2, párrafo segundo del Texto Refundido de Consumidores y Usuarios .

Se desprende de lo actuado que fue precisamente la existencia de dicha cláusula la que llevó al demandante a suscribir el contrato cuya resolución actualmente postula, ya que resulta claro deducir ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que de no existir dicha cláusula no se hubiese pactado que la restitución de las cantidades entregadas a cuenta quedaba al albur de adquirir otra vivienda de la entidad promotora. De no haberse aplicado dicha cláusula, que era lo procedente daba su nulidad por abusiva, resulta evidente, a juicio de esta Sala, que el contrato cuya resolución se insta no se hubiese suscrito.

Señala el Tribunal Supremo que los efectos de la nulidad de un acto o negocio jurídico se propagan a los actos o negocios jurídicos que sean consecuencia directa de aquél ( Ssts 22-12-09 , 17-6-2010 y 12-9-14 , entre otras).

Por tanto, y en consecuencia, teniendo el contrato cuya resolución se insta como origen la retención de las cantidades que se realizan de forma indebida, ya que se sustentan en una cláusula nula de pleno derecho, el contrato así y por tal motivo suscrito es igualmente ineficaz, y por tal motivo igualmente conduciría a estimar la pretensión de devolución de las cantidades retenidas por la demandada que formula la demandante, lo cual incide en la procedencia de estimar dicha pretensión y con ello el recurso.

NOVENO:Si bien lo indicado ya serían sobrados motivos para desestimar el recurso, cabe añadir que tampoco consta que el demandado se encontrase en disposición de hacer entrega de la vivienda en la fecha prevista en el contrato para su conclusión.

Dado que no consta debidamente probado que al actor le había existido algún retraso en la conclusión de las obras, que era la única cortapisa que se le imponía al promotor para dilatar dicho plazo (cláusula cuarta, folio 20), éste debía entregar la vivienda el 20 de diciembre del año 2010.

Para acreditar lo indicado, el hoy demandado aporta escritura pública de venta de otro inmueble suscrita el 30 de diciembre de 2010 (folio 71 y siguientes).

No es hasta junio del año 2011, 6 meses después de la fecha inicialmente prevista, cuando por medio de burofax se requiere a los compradores para otorgar escritura pública(documento 3 de la contestación), no constando que hayan existido requerimientos previos a tal efecto.

El hecho de que el 30 de diciembre se hubiese otorgado escritura pública de compraventa de otro inmueble sito en el mismo edificio, como indica la resolución recurrida, es insuficiente para acreditar de las obras habían concluido y que la vivienda estaba en condiciones de ser entregada. Hubiera bastado para ello aportar certificado final de obra o la licencia de primera ocupación u otro medio de prueba que acreditase cumplidamente la conclusión de las obras y la disposición de la demandada para hacer entrega de la vivienda.

Cierto es que consta, y así lo reconoce el demandante, que no pudo obtener financiación para la compra de la vivienda, pero no es menos cierto que no consta que la demandada estuviese en condiciones de cumplir con la entrega de la vivienda en la fecha estipulada, lo cual, ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones, constituye motivo de resolución contractual ( Sentencias de esta Sala de 30 de enero , 23 de febrero y 17 de mayo de 2012 , entre otras).

Por tanto, a todo lo indicado se añade el hecho de que el actor, pese a no haber obtenido financiación, estaba igualmente en condiciones de instar la resolución del contrato de opción de compra, lo cual incide en la procedencia de estimar su pretensión de que las cantidades que retuvo la demandada como consecuencia de su pretendido incumplimiento les sean restituidas, toda vez que carecía esta de aptitud para retenerlas, ya que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que Indica que no puede instar el cumplimiento del contrato quien a su vez ha incumplido sus obligaciones contractuales( STS 08-07-1998 , 29-07-1999 , 11-05-1999 , 28-04-1999 , 17-07-1995 , 21 de marzo de 2001 , 17 de febrero de 2003 y 20 de diciembre de 2006 , entre otras), y en consecuencia no puede retener las cantidades entregadas a cuenta quien ha incurrido en incumplimiento contractual.

DÉCIMO:Con arreglo a los artº 398.1 y 394, ambos LEC , y dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por MAHERSOL, S.L contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 292/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid en los que fue actor DON Pablo Jesús , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la LEC , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª de la LEC , si concurriesen los requisitos legales para ello,en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0482-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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