Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 170/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 60/2014 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 170/2015
Núm. Cendoj: 28079370212015100186
Núm. Ecli: ES:APM:2015:6997
Núm. Roj: SAP M 6997/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001052
Recurso de Apelación 60/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de División Herencia 13/2013
APELANTE: D. /Dña. Cristobal
PROCURADOR D. /Dña. OLGA MUÑOZ GONZALEZ
APELADO: D. /Dña. Evaristo
PROCURADOR D. /Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a doce de mayo de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación
los autos de juicio de división de la herencia número 13/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: don Cristobal , y de otra,
como Apelado-Demandado: don Evaristo
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 62 de Madrid, en fecha 31 de octubre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte las pretensiones formuladas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz González en nombre y representación de D.
Cristobal , contra D. Evaristo , representado por la Procuradora Sra. Fernández Redondo, procede aprobar el inventario del caudal hereditario de Dª . Marí Luz en los términos recogidos en el FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO de la presente resolución, reservando a las partes las acciones que correspondan al margen del presente procedimiento, y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma.
Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 10 de mayo de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Cristobal promovió proceso de división de herencia contra su hermano D. Evaristo tras el fallecimiento de la causante de ambos, su madre, Dª . Marí Luz , siendo ambos los únicos y universales herederos de la misma, según lo dispuesto en el testamento otorgado por la misma 6 de noviembre de 2004, solicitando como primera petición que se formara 'inventario'.
Admita a trámite la demanda, fueron convocados ambos litigantes en la Secretaría del Juzgado para proceder a la formación de inventario. La parte actora solicitó que se hiciera inventario con la inclusión de los bienes que indicaba en la demanda -hecho cuarto- a lo que se opuso el demandado quien respecto de los saldos bancarios a incluir manifestó que solo había una cuenta con 'un saldo de unos 30 euros', que joyas solo 'una alianza y unos pendientes', respecto de los muebles y ajuar doméstico que no había porque se habían deshecho por ser viejos, que la vivienda no procedía porque no era propiedad de su causante; ante estas manifestaciones el demandante manifestó que 'faltaba un reloj de oro de su padre' que había fallecido con anterioridad y quedado por su madre, que la misma había comprado un dormitorio en el año 2005, y respecto de la vivienda entendía 'que ha habido una donación y debería comprender los frutos y rentas de la vivienda de la finada de la que disfruta el demandado'.
Ante las discrepancias existentes, que se recogen en el acta, folios 25 y 26, fueron convocados ambos litigantes a Juicio que se celebró en la fecha señalada; en dicho acto la parte actora reiteró lo alegado previamente. Solicitó que se incluyeran en el inventario: joyas, saldos en cuentas bancarias, el piso porque 'impugnaba la donación en vida', el ajuar doméstico, y las rentas del piso al haberse beneficiado ocupando la vivienda en la que residió con la causante de ambos en tanto arrendó la vivienda que lo era de su propiedad, habiendo obtenido por tanto un beneficio que debía incluirse; la parte demandada se opuso reiterando que no había joyas, ni más saldo que el que constaba en el oficio de Bankia -2,79 euros-, ni inmueble alguno al haberle sido 'donado en vida', no siendo colacionable, ni muebles tampoco.
El tribunal de instancia concretó qué bienes formaban el inventario atendiendo en primer lugar a lo admitido por las partes, y que quedó determinado en la comparecencia habida ante la Sra. Secretario; los bienes a incluir eran: 1).- Joyas: alianza y pendientes.
2).- Saldo en la cuenta de BANKIA según el oficio recibido.
3).- Bienes muebles y ajuar doméstico: vitrina, sofá y dormitorio.
Rechazando la inclusión no solo de derecho de propiedad sobre el inmueble al que hizo referencia la parte actora sino también de otros bienes y rentas atendiendo a lo probado por un lado y por otro a no acreditarse su preexistencia -reloj del padre, ni frutos ni rentas-.
SEGUNDO .- Contra lo resuelto se alza el recurso de la demandante quien alega como motivo haber incurrido en error la Juzgadora de instancia en error no solo al no considerar que el demandado había incumplido su obligación de entrega de los bienes que formaban el caudal relicto, sino error al valorar la prueba, en concreto la testifical, habiendo debido incluir en el concepto de mobiliario y ajuar los electrodomésticos y demás muebles que existen en 'una casa habitada', y a su vez las rentas obtenidas por el demandado por el alquiler de la casa, al haberse trasladado a vivir con su madre, causante de ambos.
Se opuso el demandado quien rechazó que procediera incluir nada más que lo referido en la sentencia porque no existían mas cuentas que la de Bankia con el saldo que se indicaba en el certificado bancario, ni más muebles sin que procediera incluir otros que ni siquiera se alegaron como preexistentes, ni que hubiera lugar a incluir 'frutos y rentas', porque nada de ello había quedado probado, siendo carga probatoria del recurrente, artículo 217LEC .
TERCERO .- Se ha de entender, aunque en el suplico no se concreta qué otros bienes han de ser incluidos en el inventario -folio 81-, no obstante indicar que debían incluirse 'los siguientes bienes y derechos en concreto', pero sin añadir cuáles eran, no siendo por ello posible pretender que se incluya ningún otro saldo que el admitido porque no consta ni que la causante de los litigantes tuviera otra cuenta ni que la cantidad fuera otra distinta a la certificada, siendo esencial para su inclusión la prueba de esa preexistencia a la fecha del fallecimiento.
No solo no consta probado que la Sra. Marí Luz -madre de los litigantes- tuviera ninguna otra cuenta bancaria, por lo que difícilmente puede incluirse otro saldo más ni tampoco procede incluir electrodomésticos, ni de forma abstracta 'mobiliario', porque si bien es cierto que en las viviendas suele haber un ajuar, también lo es que la identificación del mismo corresponde a quien afirma su existencia; en este caso el recurrente no ha probado qué muebles había ni tampoco que su madre tuviera los electrodomésticos que afirma en esta alzada, a los que por otra parte no hizo referencia ni en la demanda ni en el acto del juicio, no siendo de recibo su aseveración de haber errado la Juez al valorar la prueba, porque fue atendiendo a los hechos admitidos y prueba, testifical de la hija del demandado, que admitió como mobiliario el que se reseña en la sentencia, pero ningún otro se refirió ni describió ni se acreditó; tampoco procede incluir cantidad alguna en concepto de frutos y rentas, sin que se pueda inferir de la testifical la realidad de sus afirmaciones de tener o seguir teniendo un inmueble y estar éste arrendado, además de ser de su propiedad por lo que difícilmente procedería incluir nada por 'rentas y/o frutos'.
Era el demandante quien debía concretar qué bienes, no admitidos de contrario, existían al fallecimiento de la causante de ambos en el patrimonio de ésta; debiendo no solo enumerarlos, sino describirlos a los efectos de poder comprobar su preexistencia; no siendo admisible pretender que el inventario se forme en base a alegaciones sin base probatoria alguna; y sobre hipótesis de la parte, no probadas ni documental ni testificalmente; prueba toda ella correctamente valorada porque no se puede sustentar el activo de un inventario en lo que la Sra. Herminia , creyera o supusiera. La prueba por tanto no ha sido incorrectamente valorada, debiéndose confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO .- Desestimado el recurso deben serle impuestas las costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado D. Evaristo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid de fecha 31 de octubre de 2013 que se confirma, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
