Sentencia Civil Nº 170/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 170/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 678/2014 de 13 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 170/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100164


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0052814

Recurso de Apelación 678/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio Contencioso 720/2013

APELANTE: Dña. Martina

PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

APELADO: D. Marino

PROCURADOR: D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente _________________ ___________________________

En Madrid, a trece de febrero de dos mil quince.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso, bajo el nº 720/13, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, teniendo como partes a:

Como parte apelante, a doña Martina , representada por la Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago.

Como parte apelado, a don Marino , representado por el Procurador don Luis de Villanueva Ferrer.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de febrero de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid se dictó Sentencia con nº 128/14 , cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Se declara la disolución por divorcio del matrimonio de D. Marino y Dª Martina , dictándose como consecuencia las siguientes medidas definitivas:

1. Se adjudica a Dª. Martina y a los hijos del matrimonio el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en c/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 de Madrid hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

2.Como contribución del padre a los alimentos de su hijo Carlos José se establece la cantidad de 1.800 (mil ochocientos) euros mensuales, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta al efecto designada, incrementándose anualmente dicha cantidad conforme a las variaciones que experimente el IPC, o índice que legalmente lo sustituya.

No se establece pensión de alimentos para su hija Amelia sin perjuicio de los actos de liberalidad que sus progenitores quieran efectuar a favor de ella.

3.Ambos progenitores contribuirán por mitad al pago de los gastos extraordinarios de su hijo Carlos José .

4.D. Marino deberá pagar por ahora la totalidad del crédito hipotecario e impuestos que gravan la propiedad inmobiliaria del domicilio familiar, y otros créditos bancarios que hayan sido concedidos a cualquiera de los cónyuges y utilizados a favor de la familia, sin perjuicio del crédito del que por ello el Sr. Marino será titular contra el activo de la sociedad de gananciales una vez que se proceda a su liquidación.

5. Como pensión compensatoria de D. Marino para su hasta ahora cónyuge Dª. Martina , se establece la cantidad de 1.200 (mil doscientos) euros mensuales por tiempo de cinco años, dinero que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta al efecto por ella designada, incrementándose anualmente dicha cuantía conforme a las variaciones que experimente el IPC, o índice que legalmente lo sustituya.

No se condena en costas.

Notifíquese esta sentencia que es apelable ante la Audiencia Provincial de Madrid dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.

Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas de Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos al pleito.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Modo de Impugnación: Mediante recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid ( art. 455 LEC ).El recurso se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente sentencia. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC ). Debiendo acompañar el justificante haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito de 50 euros necesario para recurrir en apelación.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Martina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Marino , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de febrero del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Martina , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 21 de febrero de 2014, que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, del régimen económico matrimonial, la atribución de uso de la vivienda familiar a los hijos y a la madre, hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales, como contribución a los alimentos del hijo Carlos José la cantidad de 1.800 € mensuales, la mitad de los gastos extraordinarios, una pensión compensatoria de 1.200 € a la esposa durante cinco años, no se establece pensión de alimentos para la hija Amelia mayor de edad, la obligación del Sr. Marino de abonar la totalidad del préstamo hipotecario e impuestos que gravan la vivienda familiar y otros créditos bancarios concedidos a cualquiera de los cónyuges utilizados a favor de la familia, sin perjuicio del crédito que por ello él tenga contra el activo de la sociedad de gananciales.

Se impugnan las medidas relativas a la cuantía de la pensión de alimentos de Carlos José , que no se hayan fijado alimentos para Amelia , el porcentaje con el que han de contribuir a los gastos extraordinarios del hijo Carlos José , la cuantía y temporalidad de la pensión compensatoria; se alegan como motivos del recurso: primero, infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; segundo, error en la valoración de la prueba. Solicita que se revoque la sentencia de instancia y que se dicte sentencia acordando:

1º Fijar una pensión de alimentos a favor del hijo Carlos José de 3.000 € mensuales, con cargo al padre.

2º Que los gastos extraordinarios de Carlos José se abonen al 80% por el padre y el 20% por la madre.

3º Fijar una pensión de alimentos de la hija Amelia de 800 € mensuales con cargo al padre.

4º Fijar una pensión compensatoria para la Sra. Martina y a cargo del Sr. Marino por importe de 3.200 € al mes con carácter indefinido.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, solicita se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia dictada en primera instancia, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

SEGUNDO.- Pensión de alimentos del hijo Carlos José .

Por alimentos se ha de entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación o vivienda asistencia médica, además de educación e instrucción ( art. 142 del CC ), para los hijos mayores de edad, cuando convivan con alguno de sus padres y no sean independientes económicamente, no habiendo terminado su formación por causa que no le sea imputable, manteniéndose la obligación de prestar alimentos para este hijo mayor de edad, a tenor de lo dispuesto en los arts. 93.2 del CC (que determina la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos), y 142.3 del mismo Código. Obligación de los progenitores, que debe de prevalecer sobre otros intereses (como declara la Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989), constituyendo una obligación de los progenitores como ascendientes (143), teniendo en cuenta los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93.2, 145.1, y 1438), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 y 30 de junio de 2008 ), debiendo de guardar el principio de proporcionalidad (146), para que la cuantía sea proporcional al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

El padre en su demanda solicita que se fije una pensión de alimentos de 1.800 € mensuales, y en la vista de 1.500 € la madre reclama 3.000 € para Carlos José ; como se ha considerado acreditado en la sentencia se ingresaba en una cuenta a nombre de los esposos la cantidad de 6.500 €, sin perjudico de que fuera directamente desde el órgano pagador, como se acredita de la documental obrante y de sus mismas declaraciones en la vista; además de esta cantidad ingresaba en otra cuenta diferente, a nombre también de los dos, la hipoteca de la vivienda, sobre los 2.500 € mensuales y otros préstamos. El padre es al tiempo de la sentencia de instancia Embajador en Republica Dominicana, tiene en propiedad además del 50% de la vivienda familiar, en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 en Madrid, y un significativo patrimonio privado, como se recoge en hechos probados en la sentencia, una finca de 238 Hectáreas en Jaca, con un contrato de opción de compra con la sociedad Telera Inversiones S.L. para promover un complejo residencial, que no se ha llevado a efecto, estando arrendada en régimen de aparcería; una vivienda en la PLAZA000 nº NUM002 en Jaca; propietario en una cuarta parte del piso de más de 400 metros cuadrados sito en la C/ DIRECCION001 en Zaragoza, y la totalidad de un estacionamiento en Zaragoza, y otras fincas en Huesca; en el año 2011 en la declaración de la renta constan unos ingresos netos de 54.936,74 €, y de 4.663,22 € por renta inmobiliaria, y de rendimiento neto por actividades ganaderas forestales, y rendimientos de 18.609,28 €; las nóminas aportadas del año 2013 son de un total entre 11.514,19 y 10.958,55 dólares USA.

La madre no tiene ingresos ni bienes privativos.

El hijo Carlos José estudia en el CEU Derecho y Publicidad, además de los gastos de matrícula y libros o material se abonan unas mensualidades sobre los 1.200 €, además de tener los gastos propios de su edad y nivel familiar, y de su participación en los gastos de suministros de la vivienda familiar

Valoradas todas las circunstancias anteriormente expuestas, se considera que debe de mantenerse la pensión de alimentos de 1.800 € mensuales, acordada en la sentencia, considerando que no ha existido ningún error ni en la valoración de la prueba, con los hechos que existían al tiempo que se dicta la sentencia, y que esta Sala ha podido valorar, tanto la documental como los interrogatorios de las partes con el visionado del juicio, además se considera que esta cantidad es respetuosa con el principio de proporcionalidad exigido en la normativa legal y adecuado a las circunstancias que han resultado acreditadas.

TERCERO.- Gastos extraordinarios del hijo Carlos José .

La sentencia ha acordado que los gastos extraordinarios del hijo común Carlos José , se abonen al 50%, la parte recurrente alega que por la desproporción de los ingresos de cada uno de los progenitores se deben de abonar en distinta proporción, solicitando que la madre abone el 20% y el padre el 80%; la contraparte se opone.

El motivo del recurso debe de ser estimado, porque la regla general es un reparto a partes iguales entre los progenitores para abonar los gastos extraordinarios, en el presente supuesto, la única parte que obtiene es el progenitor paterno. Valoradas las circunstancias económicas expuestas en el anterior fundamento se considera proporcionado la petición de la parte recurrente debiéndose repartir el abono de los gastos extraordinarios del siguiente modo: el 80% lo pagará el padre y el 20% la madre.

CUARTO.- Pensión de Alimentos de la hija Amelia .

Consta en las actuaciones que la parte recurrente, la Sra. Martina interesaba que se acordara una pensión de alimentos para Amelia de 800 €, que el padre ofreció inicialmente para la hija mayor de edad en la demanda la cantidad de 600 € solicitando que fueran suprimidos cuando el padre volviera a España; y posteriormente al inicio de la vista se pone de manifiesto que se ha tratado de un error y que la cifra es de 300 € por estar becada, insistiendo en que se ha acreditado que trabaja y obtiene sus propios ingresos.

En el acto de la vista la propia madre ha reconocido que su hija Amelia terminó la carrera en el mes de junio de 2013, trabajando desde el mes de julio en un Departamento de Marketing de Paramount y que percibe unos ingresos netos de 780 €, no concretándose el numero de pagas ni aportándose la correspondiente documentación acreditativa de esta situación, y que le prepara la comida aunque come en el trabajo, convive con ella y utiliza una de las plazas de garaje que tienen alquiladas.

Considera la parte recurrente que se ha incurrido en incongruencia por error, al haber solicitado ambas partes que se fije pensión de alimentos para Amelia , por tanto se debía haber resuelto en sentencia sobre la cantidad de pensión de alimentos para Amelia con cargo al padre.

Para perfilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril ), de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

Constando expresamente en la vista que por parte del padre Sr. Marino se intereso que se fije una pensión alimenticia para la hija mayor de edad Amelia , después de acreditarse que trabaja con una beca y obtiene unos ingresos regulares de su contrato, el motivo alegado debe estimarse; debiendo de acordarse de que el padre abone la cantidad de 300 euros mensuales de pensión de alimentos para su hija Amelia , que deberán pagarse desde la interposición de la demanda y hasta que cumpla los 24 años como el padre lo solicitaba en la demanda. De conformidad con la STS 26 de marzo de 2014 y su doctrina jurisprudencial.

QUINTO.- Pensión Compensatoria.

La esposa interesaba que se fijara una pensión compensatoria con cargo al esposo en la cantidad de 3.200 € con carácter indefinido, por el desequilibrio que le produce el divorcio, en relación a su situación anterior, y las circunstancias que concurren, el esposo le ofreció la cantidad de 1.200 euros por un periodo de tres años; la Sentencia impugnada ha acordado una pensión compensatoria de 1.200 euros por cinco años, se recurre la cuantía y la temporalidad establecida.

'Artículo 97:

El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.'

La STS de 16 de julio de 2013 , declaró:"'El art. 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben de tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, del Pleno de 19 de enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes al que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del CC tienen una doble función:

Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe de ser definitiva o temporal.

De la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria, también hemos de destacar la STS de 20 de febrero de 2014 , que fija la siguiente doctrina jurisprudencial:"'En orden a la concesión de la pensión compensatoria, no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'".

Considera la parte recurrente que la ruptura le ha producido desequilibrio a la esposa, al ser la esposa de un diplomático no ha podido trabajar ni terminar la carrera, con autentica dedicación a su marido, a su vida laboral y a sus hijos, además de las restantes circunstancias que concurren; el esposo estima que no terminó la carrera por decisión de ella, que siempre ha tenido ayuda externa, siendo dos de sus hijos mayores de edad e independientes económicamente.

En los presentes autos, resulta acreditado que el matrimonio se había contraído el 24 de septiembre de 1983, con una duración el matrimonio al dictarse la sentencia de divorcio de 30 años, han tenido tres hijos, Rocío , Amelia y Carlos José , nacidos el NUM003 -1985, NUM004 -1991, y NUM005 -1994, de 29, 23 y 20 años de edad, de los cuales dos conviven con la madre y uno no es independiente económicamente; en la actualidad la esposa nacida el NUM006 -1961 tiene 54 años; el matrimonio tiene el régimen de sociedad legal de gananciales que no se ha sido liquidado; la esposa se ha dedicado al cuidado de la familia y los hijos, acompañando al esposo que es diplomático, acompañándole en sus destinos, hasta que se presenta la crisis matrimonial, lo que sin duda, dificulta que no impide, una vida laboral; la situación existente entre ambos cónyuges en que la esposa no trabaja y toda la unidad familiar ha vivido de los ingresos del esposo es aceptada por ambos, sin perjuicio de tener ayuda en el hogar familiar lo que lo permitía la holgada situación económica del matrimonio con los ingresos y el destino del esposo y es acorde con el nivel mantenido por la familia; la esposa no había terminado la carrera de derecho al casarse, aunque el esposo sacó las oposiciones ya casado, no consta acreditado que la esposa haya trabajado de soltera ni de casada; ha colaborado con la vida profesional y personal del esposo; no tiene independencia económica, ni patrimonio o recursos propios que le permita vivir u obtener ingresos; la familia tiene la vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, que es propiedad de los esposos

Valorada toda la prueba obrante, documental e interrogatorios es evidente que la ruptura por el divorcio, le ha producido un desequilibrio económico a la Sra. Martina , que se ha de restablecer con la pensión compensatoria; porque el desequilibrio económico en relación con el esposo y con la situación anterior en el matrimonio y la disparidad entre las situaciones económicas de cada uno de los esposos es una realidad evidente, encontrándose en una situación mucho más desfavorable la esposa, quien se ha dedicado y a acompañado al esposo, diplomático de carrera y por ello obligado a estar en largas temporadas en otros Estados, a la familia y a los hijos; conviviendo con ella dos hijos en la actualidad, uno de ellos estudiante todavía, siendo el esposo quien obtenía los medios económicos con los que se mantenía en un buen nivel de vida toda la familia, debiéndose de confirmar la cantidad establecida en la sentencia, que reconoce pensión compensatoria a la esposa, teniendo en cuenta la duración de la convivencia, sin que de ningún modo pueda considerase como una forma de equilibrar las economías de ambos cónyuges,

Sin que pueda apreciarse ningún error en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, que esta Sala ha tenido oportunidad de conocer por la documental obrante y por el visionado de DC, aunque sin solución de continuidad, y sin perjuicio de que la medida adoptada no coincida con los deseos de la parte ni con su visión subjetiva de los hechos.

No obstante lo anterior, no se aprecian que concurran las circunstancias que aconsejan un temporalidad de la pensión, sino que en atención a las mismas ya expuestas, se debe de conceder sin límite temporal inicial, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 100 y 101 del CC .

El motivo del recurso debe de estimarse en parte.

SEXTO.- Costas.

Estimando en parte el recurso de apelación, no procede la condena en costas en esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Martina , contra la Sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2014, por el Juzgado de Familia nº 29 de Madrid, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 720/13 entre dicha litigante y don Marino , debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y en su lugar debemos acordar y acordamos:

1º El padre don Marino deberá de abonar en concepto de pensión de alimentos para su hija Amelia la cantidad de 300 euros mensuales desde la interposición de la demanda hasta que cumpla los 24 años.

2º Los gastos extraordinarios del hijo de mayor de edad Carlos José , se abonarán el 80% por el padre y el 20% por la madre manteniéndose los restantes requisitos señalados en la sentencia de Instancia.

3º La pensión compensatoria que don Marino , ha de abonar a doña Martina , en la cantidad de 1.200 € mensuales, pagaderas en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe para ello, incrementándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística, u el Organismo que lo sustituya, tendrá carácter indefinido sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 y 101 del C.C .

4º Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia.

No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a la Sra. Martina el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0678 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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