Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 170/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 423/2013 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 170/2015
Núm. Cendoj: 28079370282015100149
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 423/2013.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 89/2011.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.
Parte recurrente: TEXSA, S.A. y TEXSA SYNTHETICS, S.A.
Procurador: D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero
Letrado: Gustavo Adolfo Gómez Ferré
Parte recurrida: D. Bernardo y Dª Marcelina
Procurador: D. Fernando Gala Escribano
Letrado: D. Andrés García Ayala
SENTENCIA nº 170/2015
En Madrid, a quince de junio de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 89/2011 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día tres de mayo de dos mil doce.
Han comparecido en esta alzada las demandantes, TEXSA, S.A. y TEXSA SYNTHETICS, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y asistidas del Letrado D. Gustavo Adolfo Gómez Ferré, así como los demandados, D. Bernardo y Dª Marcelina , representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gala Escribano y asistidos del Letrado D. Andrés García Ayala.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de TEXSA, S.A. y TEXSA SYNTHETICS, S.A., contra D. Bernardo y Dª Marcelina , representados por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos de la actora, quien correrá con las costas procesales devengadas en este procedimiento'.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día once de junio de dos mil quince.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
PRIMERO. Las mercantiles TEXSA, S.A. y TEXSA SYNTHETICS, S.A. interpusieron demanda de juicio ordinario contra D. Bernardo y Dª Marcelina en su condición de administradores que fueron de FLEXI SPRAY, S.A en ejercicio acumulado de las acciones de responsabilidad por deudas sociales y de responsabilidad individual, en reclamación de un total de 37.884,06 euros, de los que 22.100,05 euros son a favor de TEXSA, S.A. y 15.784,01 euros resultan a favor de TEXSA SYNTHETICS, S.A., más intereses legales y costas.
La deuda se sustenta en los respectivos pedidos, albaranes de entrega y facturas impagadas que se acompañan a la demanda. Los documentos acompañados a la demanda se corresponden con facturas impagadas por FLEXY SPRAY, S.A. fechadas entre el mes de diciembre de 2006 y el mes de enero de 2007.
Señala la demanda que fue presentada por las sociedades demandantes escrito de petición inicial de procedimiento monitorio y que se dictaron resoluciones de archivo por 'ilocalización de la demandada', tras practicarse 'diligencias negativas de requerimiento de pago por desaparición de hecho'.
Debemos rechazar estas manifestaciones ya desde este momento atendiendo a los documentos acompañados a la demanda (núms. 124 a 132).
El domicilio social de FLEXI SPRAY, S.A., como se desprende de la certificación registral acompañada a la demanda se encuentra en la calle Valderaduey nº 4 de Madrid.
Sin embargo, el domicilio que del deudor se facilitaba en los escritos de petición inicial de procedimiento monitorio se encontraba en una nave de Alcobendas que se encontraba cerrada y con signos de abandono (según diligencia negativa de requerimiento de 19 de octubre de 2009).
Lo que motivó el archivo de las actuaciones es que el domicilio de la sociedad demandada no se encontraba en Alcobendas, sino en Madrid (autos de 17 y 21 de septiembre de 2010).
Posteriormente no se siguió nueva solicitud de procedimiento monitorio o la reclamación mediante declarativo ordinario.
Los hechos en que se sustentan ambas acciones de responsabilidad contra los administradores sociales en la demanda, que se reproducen, son los siguientes:
1. No disolver la sociedad. Pérdidas que dejan reducido el patrimonio contable de la sociedad a menos de la mitad del capital social. Señala la demanda que el patrimonio neto de FLEXI SPRAY, S.A. es inexistente, no ha presentado cuentas anuales desde 2008 y consta dada de baja en TGSS desde el 11 de marzo de 2009.
2. No disolver la sociedad. Imposibilidad manifiesta de realizar el fin social. Se basa en los antes alegado y en la desaparición de hecho.
3. No disolver la sociedad. Paralización de los órganos sociales. Se refiere a lo ya alegado y esta vez se considera como tal 'paralización' lo mencionado.
4. Falta de depósito de cuentas desde 2008.
5. No proceder a solicitar concurso de acreedores. Se dice que existe un sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones, embargos por ejecuciones pendientes, incumplimiento de obligaciones tributarias y 'probablemente' de salarios e indemnizaciones. No se concretan estos hechos ni se indica fecha alguna de la situación de insolvencia.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de la pretensión ejercitada.
Respecto a las causas de disolución señala la sentencia que no resultan acreditadas en las fechas a que se contrae la deuda (años 2006 y 2007).
Respecto a la responsabilidad por daños señala la sentencia que no consta que en el año 2006 o 2007 la situación económica de la sociedad impidiera hacer efectivas las deudas, como tampoco que concurrieran las circunstancias que obligasen a presentar la solicitud de concurso.
Frente a dicha resolución se alza el recurso interpuesto por TEXSA, S.A. y TEXSA SYNTHETICS, S.A.
El recurso se sustenta únicamente en la responsabilidad por daños al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 TRLSA
De manera deslavazada se alude en el recurso a la situación de insolvencia de FLEXI SPRAY, S.A. sin que se hubiera solicitado el concurso y a la falta de presentación de cuentas desde 2008 y se añade, ex novo, la situación de 'iliquidez' en referencia a sus deudas a corto plazo. Entremezclando causas en un auténtico totum revolutum se alude también al cese de hecho en la actividad y la desaparición de hecho en 2009. Se dice también que el resultado de las reclamaciones judiciales en 2009 es el de 'empresa abandonada e ilocalizable'.
Todo lo anterior se va repitiendo, mezclando unos y otros hechos, a lo largo del recurso.
En su escrito de oposición al recurso señalan los demandados que el debate se ha centrado en la prueba documental y que impugnaron la documental aportada con la demanda salvo el documento núm. 91, que acreditaba la baja de FLEXI SPRAY, S.A. en la TGSS en fecha 11/03/2009, la certificación del Registro Mercantil aportada como doc. 92 que acredita que los demandados cesaron como administradores sociales en fecha 04/03/2009 y el doc. núm. 93 que acredita la falta de depósito de cuentas a partir de las cuentas del ejercicio 2008, inclusive.
Tras destacar los apelados que el recurso se circunscribe a la acción individual de responsabilidad, señalan que no les resulta imputable la falta de formalización y depósito de las cuentas del ejercicio 2008, dado que su cese se produce el 4 de marzo de 2009. Añaden que tampoco les resulta imputable la baja en la TGSS en cuanto se produce en fecha 11/03/2009. Por último manifiestan que las cuentas de los ejercicios 2006 y 2007 presentaron beneficios, concluyendo en que no puede apreciarse la responsabilidad que se les atribuye.
SEGUNDO. Debemos en primer lugar referirnos a la deuda en que se sustenta la demanda.
La impugnación de documentos no les priva de eficacia, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo (entre otras muchas STS de 15 de julio de 2011 ). En el caso que nos ocupa se acreditan las prestaciones efectuadas por las sociedades demandantes a través de los correspondientes albaranes justificativos de la entrega de los pedidos sin que se hubiera en su momento efectuado objeción alguna. Los demandados no han acreditado el pago de las facturas correspondientes, como hecho extintivo cuya prueba les incumbe.
Las facturas determinan la existencia de la deuda que se origina entre los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007.
Los demandados, D. Bernardo y Dª Marcelina , ejercieron el cargo de administradores sociales de FLEXI SPRAY, S.A. desde su7 constitución en 2001 hasta el 4 de marzo de 2009, fecha en que se modifica el órgano de administración, previa dimisión de los anteriores administradores, que pasa a ser de administrador único, nombrándose a tal efecto a D. Saturnino , que aceptó el cargo en la propia junta.
Como quiera que a través del recurso se introducen alegaciones que no figuran en la demanda inicial, lo que resulta improcedente, ya que en nuestro sistema procesal rige la denominada apelación limitada, que impide suscitar cuestiones nuevas que no fueron objeto de la primera instancia, nos limitaremos a analizar las causas que se contienen en la demanda rectora de las actuaciones. Cuando se habla de novum iudicium no se hace referencia a una apelación plena que permita ampliar el ámbito de la segunda instancia, sino de un nuevo conocimiento respecto del asunto tal y como se conformó anteriormente -revisio prioris instantiae- que no puede ser ampliado, aunque sí reducido -tantum devolutum quantum apellatum- y que permite un nuevo conocimiento del asunto en el aspecto recurrido.
En este caso, en la demanda se efectuaba una relación de causas que motivaban la responsabilidad de manera indistinta, utilizadas tanto para la acción de responsabilidad por deudas sociales como para la acción individual de responsabilidad por daños.
Como quiera que el recurso se circunscribe a la estimación de la acción de responsabilidad individual por los daños que la conducta de los administradores demandados ha causado a las sociedades demandantes debemos descartar aquellos motivos que introducen causas de disolución y se refieren por lo tanto al incumplimiento de las obligaciones de los administradores en orden a la disolución que da lugar a la responsabilidad prevista en el artículo 262.5 TRLSA . Se trata de los tres primeros apartados que se relacionan en la demanda y se refieren expresamente al incumplimiento de las obligaciones en orden a la disolución (situación de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, imposibilidad manifiesta de realizar el fin social y efectiva paralización de los órganos sociales). Y si lo que se pretende es derivar del mero incumplimiento de obligaciones en orden a la disolución la concurrencia de responsabilidad por daños deberían acreditarse los presupuestos de dicha responsabilidad y en especial el nexo causal entre dicho incumplimiento (la ausencia de disolución) y el daño. Lo que no puede admitirse es que el presupuesto de la responsabilidad por deudas se identifique al mismo tiempo sin más con la responsabilidad por daños cuando se trata de acciones distintas con sus propios requisitos y la demanda se limita a relacionar causas de disolución sin más explicación en este aspecto relativo a la acción de responsabilidad individual ex art. 135 TRLSA .
A continuación (apartado cuarto) se sustenta la responsabilidad en el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales desde el ejercicio 2008.
A tal efecto debemos señalar que dicha obligación no resulta imputable a los demandados, en cuanto su cese se produce el 4 de marzo de 2009 y para poder imputar a los demandados la falta de depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2008 debería haber transcurrido un mes desde la aprobación de cuentas ( artículo 218 TRLSA ) y lo cierto es que ni siquiera consta tal fecha. Por otra parte la aprobación de cuentas en junta de socios podía ser efectuada dentro de los seis primeros meses de 2009 ( artículo 95 TRLSA ), lo que excluye cualquier posibilidad de imputar a los demandados la falta de depósito de cuentas.
Hemos de señalar además que tampoco la falta de depósito determina la existencia de responsabilidad del administrador al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 TRLSA. El TRLSA contempla la acción individual de responsabilidad en el artículo 135, que precisa la lesión directa de los intereses de socios o terceros por actos de los administradores. La doctrina jurisprudencial ( sentencias de 21 de septiembre de 1999 , 30 de marzo de 2001 , 10 de noviembre de 2001 , entre otras) la configura como una acción resarcitoria para la que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que da lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar ( sentencias de 21 de septiembre de 1999 30 de marzo de 2001 y 27 de julio de 2001 ; 25 de febrero de 2002 ) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor ( sentencias de 17 de julio , 26 de octubre y 19 de noviembre de 2001 y 14 de noviembre de 2002 , entre otras).
Como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 en relación a la falta de depósito de las cuentas sociales, para dar lugar a la responsabilidad debe acreditarse la conexión entre este hecho y el daño sufrido:
'Más concretamente, y toda vez que la falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil se aduce también en el motivo como dato que demostraría la responsabilidad de los demandados con arreglo al art. 135 LSA ( RCL 19892737 y RCL 1990, 206) , debe subrayarse que la muy reciente sentencia de esta Sala de 26 de abril último ( RJ 20053767) rechaza un argumento similar razonando que esa falta de presentación, para determinar la responsabilidad, debe estar causalmente conectada con el daño, y es precisamente este elemento del nexo causal el que aparece desdibujado en todo el recurso, como también lo estaba en la propia demanda.'
No hay relación entre la falta de depósito de cuentas y el impago de la deuda.
TERCERO. En el apartado quinto de las causas que sustentan la responsabilidad se menciona el no proceder a solicitar la declaración de concurso de acreedores. En este caso se hace alusión a la insolvencia de la sociedad, sin concretar en qué momento entienden los demandantes que se hubiera producido lo que resulta esencial para poder imputar este hecho a los administradores demandados, como tampoco se concreta de dónde extraen las demandantes la situación de insolvencia, ya que la demanda no va más allá de generalidades del siguiente tenor:
'Concurren los supuestos previstos en el artículo 2 de la LC , al encontrarse la sociedad deudora en estado de insolvencia, existir un sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones de la sociedad deudora, concurrir embargos por ejecuciones pendientes que afectan de una manera general a su patrimonio, por incumplimiento generalizado de sus obligaciones esenciales como pago de obligaciones tributarias, cuotas de la Seguridad Social y probablemente de salarios e indemnizaciones todas ellas de los últimos tres meses'.
Pues bien:
(i) Desconocemos la fecha en la que se supone incurre la sociedad en situación de insolvencia, hecho sustancial para determinar, en su caso, la responsabilidad de los administradores y que no puede ser integrado por el tribunal.
(ii) No conocemos otras deudas que aquellas a las que se refiere la demanda respecto a las dos sociedades demandantes, ni siquiera se mencionan otras, lo que desde luego no cabe identificar sin más con el concepto de sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones.
(iii) No sabemos a qué obligaciones tributarias se refiere la demanda.
(iv) Desconocemos a qué impago de cuotas de la Seguridad Social se refiere la demanda.
(v) No puede admitirse tampoco que la insolvencia se sustente en 'probables' obligaciones derivadas de salarios o indemnizaciones que no se identifican.
Lo expuesto determina inexorablemente la desestimación del recurso, aunque hemos de añadir que la demanda se refiere a un hecho (la baja de la sociedad en la TGSS) que es posterior al cese de los administradores demandados y se alude a 'diligencias negativas de requerimiento de pago por desaparición de hecho de la sociedad' que dieron lugar al archivo del procedimiento monitorio cuando tal archivo se produjo porque el domicilio social no se encontraba en Alcobendas sino en Madrid, de manera que no concurre ninguna desaparición del domicilio social, que se encontraba en la calle Valderaduey nº 4 de Madrid, no en Alcobendas. No se planteó después nuevo procedimiento monitorio en Madrid. Por otra parte las referidas diligencias, que únicamente podrían referirse al lugar donde la sociedad desarrollaba su actividad, no a la desaparición de la sociedad de su domicilio, son de fecha posterior al cese de los administradores sociales (en concreto de 5 de mayo y 19 de octubre de 2009).
Las cuentas de los ejercicios 2006 y 2007 reflejan una situación de fondos propios de 81.766,71 euros y 104.442,44 euros en relación a un capital de 60.200 euros. Ni siquiera se concreta en la demanda en qué momento se entiende que concurriría causa de disolución que pudiera ser imputada a los demandados (solo se menciona la falta de presentación de cuentas del ejercicio 2008 a lo que ya nos hemos referido), aunque además el recurso solo se sustenta en la responsabilidad individual por daños.
Por último hemos también de advertir que el propio impago de las deudas no determina la responsabilidad de los administradores. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 al perfilar los requisitos de la acción individual de responsabilidad:
'Hubo, pues, impago de deudas sociales, pero este impago no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que esta Sala venga exigiendo al demandante, además de la prueba del daño, tanto la de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño ( SSTS 30-3-01 [RJ 20016639 ], 20-7-01 [RJ 20016865 ], 19-11-01 [RJ 2002355 ], 25-4-02 [RJ 20024159 ], 12-12-02 , 24-12-02 y 4-3-03 ), sin que en este ámbito resulte aplicable la inversión de la carga de la prueba en contra del administrador demandado ( SSTS 20-7-01 y 25-2-02 [RJ 20021908]) y sin que tampoco el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad ( SSTS 2-7-98 [RJ 19985210 ], 20-7-01 [RJ 20016865 ] y 6-3-03 [RJ 20032547]).'
Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO. Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por TEXSA, S.A. y TEXSA SYNTHETICS, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ . De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

