Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 170/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 223/2013 de 10 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 170/2015
Núm. Cendoj: 35016370052015100158
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
D. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 2015.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 14 de diciembre de 2012
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Luis Pablo
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 1594/2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 14 de diciembre de 2012 , seguido el recurso a instancia de D. Luis Pablo , representado por el Procurador D. Óscar Muñoz Correa y dirigido por la Letrada Dña. María José del Toro Sánchez; contra Don Amadeo y Mapfre Familiar S.A., representados por la Procuradora Doña Manuela Rodríguez Báez, y asistidos del Letrado D. José Antonio Giráldez Macía.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'I. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Luis Pablo condeno solidariamente a don Amadeo y MAPFRE FAMILIAR, SA a abonar la suma de siete mil seiscientos euros con diecinueve céntimos (7.600,19 euros), más los intereses legales que a cada demandado correspondan.
II. Cada parte abonará las costas del juicio causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación en ambos efectos ante la AUDIENCIA PROVINCIAL de LAS PALMAS, en el plazo de 20 días desde su notificación. Para lo cual deberá realizarse la consignación de la suma de 50 euros, de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 9 de abril de 2015.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia en el único extremo relativo a la indemnización por los daños sufridos por el vehículo del actor en el siniestro que tuvo lugar el 29 de octubre de 2010, ocasionado por el vehículo Ford Fusión matrícula .... TTD conducido por el demandado Don Amadeo y asegurado en la entidad también demandada Mapfre Familiar S.A.
Indica la representación del recurrente que la aseguradora impugnó el coste de reparación por ser superior al valor venal del vehículo a la fecha del accidente y se aportó una valoración de vehículos obtenida a partir de la página web de la Administración Tributaria del Gobierno de Canarias en la cual se establecía el valor fiscal del vehículo por su antigüedad, fijándolo en 1.150 euros.
Pone de relieve la apelante que la aseguradora no aportó informe pericial de valoración de daños en el que se estableciera qué elementos del vehículo había que reparar, cuál era el importe de la reparación, y luego concluir que éste era superior al valor venal, fijando el importe de la indemnización. Lo que la demandada aportó fue la solicitud a la aseguradora del vehículo del actor Zurich, el expediente tramitado por este siniestro, en el que se debía incluir el informe pericial emitido por el perito de Zurich S.A. y la testifical pericial del perito de dicha entidad aseguradora del vehículo del recurrente, a lo que Zurich remitió al Juzgado el expediente en que constaba una impresión de pantalla en la que se puede leer el número de bastidor, Estado B, kilómetros y valor venal de 900,00 euros.
Por lo tanto afirma la apelante que Zurich tampoco valoró el estado del vehículo y el coste de reparación sino que fijó el valor venal en atención a la antigüedad, pero no en cuanto a su estado que la propia compañía reconoce que era B (bueno).
Frente a todo ello la parte apelante aportó una factura del taller Overcam Canaria S.L., taller oficial de reparación de la casa Opel en Canarias, y justificante de pago de la factura (documentos 8 y 9 de la demanda). Además declaró como testigo el Jefe de Taller de Overcam, D. Fabio , que ratificó la factura y reconoció que el vehículo del apelante había pasado todas las revisiones en el taller Overcam y en dicho taller se habían ido haciendo las reparaciones que había ido necesitando a lo largo de los años, reconoció que el vehículo era reparable, que se había reparado y que estaba en perfecto estado después de la reparación.
Considera la representación de la parte recurrente que lo razonado por el Juez a quo infringe el principio de indemnidad total, pues no se ha valorado que efectivamente se ha reparado el vehículo y que este coste lo ha asumido de su bolsillo su mandante, ascendiendo a la suma de 5.809,09 euros, según la factura. Considera esta parte que su representado no ha ocasionado el accidente de tráfico y tiene derecho a ser indemnizado del daño que efectivamente se le ha causado.
Cita en su apoyo numerosas sentencias sobre la 'restitutio in integrum', entre ellas la de esta misma sección 5ª de la AP de Las palmas de 27 de abril de 2012 , así como la de la Sección 4ª de 27 de octubre de 2010 . En atención a dicha doctrina estima la representación del recurrente que su mandante debe ser indemnizado en la totalidad del coste de reparación del vehículo, al haberse reparado, sin que se produzca el enriquecimiento injusto, citando la SAP de las Palmas de esta sección 5ª de 28 de marzo de 2007 .
Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se estime íntegramente la demanda interpuesta, condenando a los demandados a pagar a su representado el importe de la reparación de su vehículo que ascendió a la suma de 5.809,09 euros y los intereses devengados desde la fecha del siniestro.
SEGUNDO.- El Tribunal ha examinado la prueba practicada en las actuaciones y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia y discrepa parcialmente de lo resuelto por el Juez a quo en la forma que se dirá.
Esta misma Sala ha resuelto en muchas ocasiones sobre la base del principio de la restitutio in integrum en los daños causados en vehículos a motor, en los que cuando se repara efectivamente el vehículo debe indemnizarse en el coste de reparación al perjudicado aunque supere el valor venal. Sin embargo ello tiene como límite el supuesto en el que exista una gran desproporción entre dicho valor y el coste de reparación, de tal manera que la efectiva reparación produzca un enriquecimiento injusto del perjudicado al reponer piezas nuevas sustituyendo a las antiguas, generando un mayor valor del vehículo tras su reparación, incrementándose su patrimonio.
En el presente supuesto se da la circunstancia antes indicada de la enorme desproporción entre el valor venal según las tablas que atienden a la fecha de matriculación y modelo del vehículo, que está referido en el informe de Zurich, y asciende a 900,00 euros, e incluso el valor fiscal aceptado por la codemandada Mapfre Familiar S.A. de 1.150,00 euros, y el coste de la reparación del vehículo que asciende a 5.809,09 euros, puesto que el vehículo en el momento del siniestro contaba con más de dieciocho años desde su matriculación.
Sin embargo sí debe atenderse a la afirmación de la parte recurrente de que no se tiene en cuenta en ningún momento el valor real de mercado del vehículo antes del accidente, sino un valor referenciado a unas tablas predeterminadas que no tienen en cuenta su estado previo, ya sean las tablas que utiliza el perito de Zurich, ya las que utiliza la Agencia Tributaria.
Y desde este punto de vista, el propio testigo perito propuesto por la parte demandada, perito tasador de la entidad aseguradora del propio demandante, deja claro en su declaración que no es lo mismo el valor venal que el valor de mercado. Que él no tasó el valor de mercado, y que existen determinados modelos de vehículo que tienen, especialmente en Canarias, una aceptación y un valor de mercado mayor. También indica que en este caso el valor de mercado del vehículo, que él inspeccionó y al cual le hizo seguimiento de reparación, sería de 3.000 o 3.500 euros. Por su parte el Jefe del taller, testigo del actor, pone de relieve el buen estado del vehículo, y a su juicio el valor de mercado sería muy superior al de reparación.
Procede en consecuencia la estimación parcial del recurso, considerando el Tribunal que la indemnización por los daños sufridos por el vehículo del apelante debe ascender preferentemente al valor de mercado y no al valor venal, pues dicho valor se corresponde mejor con la pérdida sufrida por el demandante. El valor de mercado, de acuerdo con la prueba practicada en autos a instancia de la propia parte demandada, estaría en 3.500 euros, en lugar de los 1.150 euros que fija la sentencia apelada por este concepto atendiendo a las alegaciones de la demandada sobre el valor fiscal del vehículo. A dicho valor debe añadirse el valor de afección, ya que la adquisición de un vehículo similar en el mercado no repondría al actor en la pérdida sufrida, teniendo en cuenta que en los dieciocho años que tuvo el vehículo antes del siniestro lo mantuvo en perfecto estado, llevándolo a las revisiones del concesionario de la casa Opel, asegurándolo a todo riesgo, reparando de forma inmediata cualquier daño y cuidando de que las piezas de recambio fueran originales. Como indica el Juez de instancia el valor de afección puede fijarse en el 30% del valor del vehículo, que, salvo error de cuenta, asciende en el presente caso a 1.050 euros. En consecuencia, el valor a indemnizar por el vehículo alcanzaría la suma de 4.550 euros, que resulta todavía sensiblemente inferior al coste de reparación reclamado en la demanda de 5.809,09 euros.
De esta forma, la cantidad objeto de condena a los demandados Don Amadeo , como conductor del vehículo causante del daño, y su aseguradora Mapfre Familiar S.A., para que satisfagan solidariamente a la parte actora se fija en la suma de 10.655,19 euros, cantidad que devengará para la aseguradora demandada desde la fecha del siniestro los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , conforme a lo que razona el Juez a quo en el fundamento jurídico sexto de la sentencia apelada.
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la restitución del depósito constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Pablo contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos de Juicio Ordinario 1594/2011, revocamos parcialmente la expresada resolución, y
1º.- Confirmamos la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación de D. Luis Pablo , frente a Don Amadeo y Mapfre Familiar S.A., si bien la cantidad objeto de condena a dichos demandados para que satisfagan solidariamente a la parte actora se fija en la suma de 10.655,19 euros, más los intereses de la expresada cantidad que a cada demandado correspondan de acuerdo con lo razonado en la sentencia de primera instancia.
2º.- Confirmamos la sentencia apelada en cuanto no hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
3º.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la restitución del depósito constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
