Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 170/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 159/2014 de 17 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 170/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100343
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00170/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
N01250VICTOR PRADERA 2
Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488
N.I.G. 26089 42 1 2012 0005160
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2014- L
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000802 /2012
Recurrente: Ezequiel
Procurador: MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA
Abogado: JULIA AJAMIL MERINO
Recurrido: Florian
Procurador: MARIA GEMA MUES MAGAÑA
Abogado: JULIO PALACIOS PALOMAR
SENTENCIA Nº 170 DE 2015
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados:
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD.
En LOGROÑO, a diecisiete de julio de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal nº 802/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño nº 2 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 159/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Ezequiel , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA FABRA NEGUERUELA, asistida por la Letrada Dª JULIA AJAMIL MERINO, y como parte apelada, D. Florian , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª GEMA MUES MAGAÑA, asistido por el Letrado D. JULIO PALACIOS PALOMAR; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO MORENO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2-9-2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:
' Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Palacio Angulo, en nombre y representación de D. Ezequiel , contra D. Florian , representado por la Procuradora Sra. Mues Magaña, debo acordar y acuerdo:
1º.- No haber lugar a las declaraciones solicitadas por la parte actora, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas frente al mismo.
2º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...'.
Se responde con tal fallo a la demanda interpuesta por Ezequiel en la que pretendía sentencia en la que, en atención a las relaciones entre las partes, se declarase:
'... que entre las partes hubo tratos preliminares sobre un futuro contrato de arrendamiento de un local de negocio sito en la calle Plaza de España 9 bajo de Murillo de Rio Leza, que el documento de 17 de febrero de 2012 está firmado dentro de estos tratos preliminares y que es lícito el libre desistimiento de los mismos; así como el documento de 24 de febrero de 2012 tiene nulidad parcial ( en cuanto a la retención de los 4.272€ en poder del Sr. Alcalde) por falta de causa, por ilicitud, por error y por enriquecimiento injusto, condenando a D. Florian a estar y pasar por estas declaraciones y condenándole a devolver los 4.272€ depositados en su poder, con intereses y costas ...'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Ezequiel , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- En el recurso de apelación de se alegaba, en esencia, por la representación procesal de Ezequiel por un lado sobre la errónea apreciación de existencia de contrato entre las partes con infracción del art. 1261 y 1262 CC al no concurrir ningún elemento esencial del contrato de arrendamiento; con infracción del art. 386 y 1281 y ss CC sobre la existencia de un convenio verbal sobre el arrendamiento con los elemento esenciales; infracción del art. 1274 por falta de causa del desplazamiento patrimonial de Ezequiel a Florian ; y por otra parte error en la denegación de la condena a devolver el dinero entregado por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los tratos preliminares; inexistencia de daño en Florian por la ruptura de negociaciones; falta de causa para la no devolución del dinero; cobro de lo indebido art. 1895 CC ; enriquecimiento injusto; falta de equidad, concluyendo solicitando la estimación del recurso de apelación.
En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la representación procesal de Florian se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4-6-2015.
QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la alegación de la errónea apreciación de existencia de contrato entre las partes con infracción del art. 1261 y 1262 CC al no concurrir ningún elemento esencial del contrato de arrendamiento; con infracción del art. 386 y 1281 y ss CC sobre la existencia de un convenio verbal sobre el arrendamiento con los elemento esenciales; infracción del art. 1274 por falta de causa del desplazamiento patrimonial de Ezequiel a Florian .
Muestra en su recurso de apelación la recurrente su discrepancia sobre las conclusiones a las que llega la Juez respecto de la existencia de un acuerdo perfecto entre las partes sobre el arrendamiento.
Al señalar, entre otras, la SAP Madrid de 7-10-2009 (Secc. 12ª, Rec. 351/08 ) en la que se recoge la doctrina existente sobre las distintas etapas en la perfección de un contrato y que señala:
" La doctrina científica, al tratar las diferentes etapas de formación del contrato, ha distinguido, de tiempo atrás, entre lo que constituyen meros tratos preparatorios o preliminares (simples conversaciones personales o por intermediarios o representantes, redacción de minutas o proyectos cruzados, ofertas y contraofertas, estudios de perspectivas), en los que las partes no demuestran de forma patente su intención de obligarse recíprocamente si bien sí hacen ver la posibilidad de contratar en el futuro, en lo que doctrinalmente se conoce como formación progresiva del contrato -tratos preliminares de los que las partes no quedan obligadas, salvo que se aprecie una evidente mala fe, que daría lugar a responsabilidad extracontractual por culpa in contrahendo-; De aquellos otros pactos en los que las partes asumen directa y formalmente la perfección de un futuro contrato, figura jurídica constitutiva del precontrato, que requiere que en el mismo se determinen todos los elementos esenciales del contrato futuro, y que, contrariamente a los meros tratos preliminares, sí que crea un vínculo obligatorio entre las partes.
La Jurisprudencia también distingue entre los tratos preliminares, por un lado, y el precontrato o el contrato perfeccionado por la confluencia de la oferta y la aceptación, por otro. Los tratos preliminares, ya adopten forma verbal o forma escrita, carecen de eficacia obligacional. El precontrato, en esta dinámica, no constituye una fase de los tratos preliminares, sino su final ( SsTS de 11 Abr. 1992 , 10 Jun. 1996 y 3 Jun. 1998 ). Las declaraciones de intenciones no plasman una voluntad negocial perfeccionadora de un contrato; no implican la existencia de una relación contractual ya abierta con reserva a las partes de la facultad de exigir su puesta en vigor. El consentimiento tiene que ser libre y ha de ser emitido conscientemente, aflorando a la realidad fáctica mediante actos concluyentes, expresos o tácitos, manifestándose tras deliberada decisión. La mera oferta de contrato, sin más, carece de eficacia vinculante, si no se ve específicamente aceptada por la contraparte ( Art. 1262 del CC , TS S de 8 de julio de 1987 ). No pueden ser objeto de coerción jurídica las obligaciones que puedan derivar del compromiso, pues no existe una relación jurídica conformada con sus elementos esenciales, que requiere actos de voluntad claros e inequívocos.
La jurisprudencia incluso ha llegado a distinguir entre los meros tratos preliminares y la oferta de contrato en toda regla. Como recuerdan las SsTS de 10 oct. 1986 y 31 Dic. 1998 , 'aun siendo frecuente que el proceso formativo del contrato se inicie con manifestaciones de voluntad, contenidas en tratos preliminares o conversaciones previas que los interesados mantienen sin fuerza vinculante antes de decidirse a la celebración del negocio y mediante las cuales se comunican sus respectivas aspiraciones, tal fase preparatoria es bien distinta de la oferta en cuanto declaración de voluntad de naturaleza recepticia, como tal dirigida a otro sujeto y emitida con un definitivo propósito de obligarse si la aceptación se produce, siguiendo en consecuencia el consentimiento por la coincidencia de esas declaraciones de los contratantes en que la oferta y la aceptación consisten, de donde se sigue que encaminados los tratos preliminares a la formación de la primera, desaparecerán una vez cumplida su misión en el momento en que en el iter contractual se llegó a formular una proposición final, con todas las notas de una verdadera oferta. Y realizada la oferta de contrato o propuesta conteniendo los requisitos indispensables al fin proyectado y por consiguiente con todos los elementos necesarios para el futuro contrato (los denominados esentialia negoti), el contrato se genera en su perfección con el asentimiento de la otra parte, manifestando su aceptación a los términos en que aquella declaración ha sido hecha por el oferente y alcanzándose en suma, el in idem plactium o punto de conjunción de los contrapuestos intereses que es el acuerdo determinante del consentimiento, cuya suficiencia para la perfección del negocio viene proclamada por el Art. 1254 CC y ha sido recordada por la doctrina jurisprudencial'.">.
Es por lo tanto en relación con esas diferentes fases en la génesis del contrato sobre lo que debe examinarse la prueba desarrollada en el procedimiento partiendo de la mera indicación de que la posibilidad de alcanzarse entre las partes un contrato de arrendamiento verbal, dado el principio de libertad de formal que rige en nuestro derecho en materia contractual conforme a lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código Civil , es una circunstancia completamente irrelevante, sin perjuicio de los problema de prueba que puedan suscitarse como es el caso.
Se trata por lo tanto de una cuestión de valoración probatoria y en este sentido cabe indicar que el artículo 1.091 CC establece que ' los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos', y el 1258 dispone que ' los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley', sobre el que se proyecta el art. 1281 CC que con la finalidad de investigar la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( STS 15- 12-1992).
Ámbito este en el que es doctrina reiterada expresada que la interpretación contractual constituye función de los Tribunales de Instancia, y debe prevalecer cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica, y sin que pueda pretenderse una revisión para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, y en caso de duda debe de prevalecer el criterio del Juzgador a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual ( STS 20-5-2004 ).
Y junto a ello cabe reiterar que con carácter general y respecto de la cuestión de alegaciones de error en la valoración de la prueba sistemáticamente recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ejemplo entre otras la STS 1-3-1994 , que"... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 4-12-92 , 3-10-94 etc), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que la alzada queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15- 2-1999 y 26-1-1998 ).
Y en esta labor de verificación resulta forzoso señalar que la Juez alcanza sus conclusiones sobre la base de la valoración conjunta de la prueba, en un proceso de extraordinaria meticulosidad en cuanto a la exposición del material probatorio y precisión de las contradicciones, así como de las bases sobre las que se asienta su convicción, en una prueba, extremo este que no puede obviarse, de naturaleza personal.
Por lo tanto y tratándose de la valoración de una prueba de naturaleza estrictamente personal la revisión de la sentencia por este Tribunal no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia conforme a las reglas de la sana crítica referidas en el art. 376 LEC , en base al juicio de credibilidad derivado de la inmediación con que tales pruebas se producen, máxime cuando no se ven acompañados por otros elementos probatorios y los que constan en la causa precisamente indican una línea de actuación diferente a la que sostiene la recurrente.
A tal efecto cabe señalar que la existencia de negociaciones entre las partes ha quedado acreditada sobradamente a través de la extensa prueba practicada en el acto del juicio, y tales negociaciones alcanzaron un resultado concreto que es el contrato de arrendamiento y de esta manera tras la declaraciones de las partes y de los testigos, se debe atender a la declaración de Valeriano , expresamente considerada y valorada por la Juez, en cuanto a la propia cantidad fijada, como correspondiente a 3 meses de alquiler, así como en la valoración del elemento objetivo consistente en el correo electrónico del 23-2-2012 remitido por Valeriano a la empleada del Banco de Santander, que también se recoge expresamente en la sentencia recurrida, y en el que se está gestionando el aval y en el que figura como archivo adjunto el contrato de arrendamiento de fecha 1-5-2012 sobre el local y los datos y sobre cuya base, en valoración conjunta de la prueba, la Juez concluye que a fecha 17-2-12 se habían determinado entre las partes los elementos esenciales del contrato de arrendamiento y existía acuerdo sobre los mismos a la fecha de la redacción del documento nº 1 de fecha 17-2-12.
Valoración probatoria judicial que, tal y como señala una reiterada jurisprudencia, tan conocida que revela la necesidad de cualquier cita, no puede ser dejada sin efecto por la propia parte, pues esta tiene aptitud para proponer la prueba que estime conforme a sus intereses pero no para imponer su criterio valorativo, pues esto último es función judicial; y aquí lo cierto y relevante, por muy denodado que se muestre el voluntarismo dialéctico del recurrente, no es de apreciar elemento objetivo alguno que ponga de manifiesto lo erróneo o absurdo de la valoración que viene efectuada ( SAP La Rioja 5-12-2011 Rec. 408/10 y las que se citan).
Por lo tanto debe concluirse entendiendo la existencia de una relación contractual que liga a las partes, según razona la Juez de Instancia en la sentencia apelada.
SEGUNDO.-. Respecto de la alegación de error en la denegación de la condena a devolver el dinero entregado por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los tratos preliminares; inexistencia de daño en Florian por la ruptura de negociaciones; falta de causa para la no devolución del dinero; cobro de lo indebido art. 1895 CC ; enriquecimiento injusto; falta de equidad, concluyendo solicitando la estimación del recurso de apelación.
a) Existencia de arras.
Se discute en este apartado la existencia de arras respecto de las cuales y señalada la existencia de vinculación contractual cabe indicar que se cuenta en el presente procedimiento con dos elementos documentales de forzosa atención que son por un lado el documento de fecha 17-2-2012 (doc nº 1) así como el documento de fecha 24-2-2012 (doc nº 2).
En el de fecha 17-2-2012 (f.-8), también recogido en la sentencia recurrida, se indica expresamente:
' Que D. Ezequiel hace entrega en este acto a D. Florian de la cantidad de cuatro mil doscientos setenta y dos euros (4.2272,00) en concepto de señal por el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda del local sito en Murillo de Rio Leza, La Rioja, Plaza de España, 9 Bajo que se formalizará entre ambas partes el 1 de mayo de 2012.
Dicha cantidad se entrega en concepto de arras penitenciales con los efectos del art. 1454 del Código Civil '.
En el documento de fecha 24-2-2012 (f-9) se recoge:
' Que D. Ezequiel con fecha 17 de febrero de 2012 hace entrega a D. Florian de la cantidad de cuatro mil doscientos setenta y dos euros (4.2272,00) en concepto de señal por el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda del local sito en Murillo de Rio Leza, La Rioja, Plaza de España, 9 Bajo que se formalizará entre ambas partes el 1 de mayo de 2012.
Que en este acto D. Ezequiel renuncia a la formalización de dicho contrato que tenía previsto firmarse el 1 de mayo de 2012, perdiendo la cantidad de cuatro mil doscientos setenta y dos euros (4.2272,00) que entregó en su momento en concepto de señal '.
Las arras suponen, en todo caso, la entrega de una cantidad de dinero, en un contrato, cuya función, alcance y eficacia (según sean penitenciales ex art. 1454 CC , confirmatorias o penales), depende de la voluntad de las partes, plasmada en el contrato, a la que puede llegarse a través de las normas de interpretación, arts. 1281 y ss CC ). Y se entregan en el contexto de un contrato perfecto y válido, precisamente en el momento de de la perfección o entre la perfección y la , ámbito este en el que el artículo 1.091 CC establece que ' los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos', y el 1258 dispone que ' los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley', sobre el que se proyecta el art. 1281 CC que con la finalidad de investigar la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( STS 15-12-1992 ) debiendo reseñarse que es doctrina reiterada expresada que la interpretación contractual constituye función de los Tribunales de Instancia, y debe prevalecer cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica, y sin que pueda pretenderse una revisión para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, y en caso de duda debe de prevalecer el criterio del Juzgador a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual ( STS 20-5-2004 ).
De conformidad con lo señalado en el apartado anterior cabe tener como probado, tal y como hace la sentencia recurrida en su labor de valoración conjunta de la prueba, que las partes ya habían alcanzado un acuerdo sobre el contrato en todos sus elementos.
De la interpretación de los dos documentos señalados anteriormente así como de la testifical ofrecida por el Sr. Valeriano , se desprende que la naturaleza de la entrega de tal cantidad de dinero era penitencial, se perdía en el caso en que la parte no quisiera seguir adelante con el contrato, como así ocurrió, y como se recoge expresamente en el documento nº 2 de la demanda también transcrito.
b) Inexistencia de enriquecimiento injusto.
Señalado lo anterior y tal y como la sentencia recurrida indica, no cabe hablar de enriquecimiento injusto en lo que no es sino la mera consecuencia de lo pactado entre las partes, pues como señala la STS de 27-9-2004"... la doctrina de esta Sala (entre las Sentencias más recientes, las de 7 [RJ 20043987] y 15 de junio de 2004 [RJ 20043847]) exigen, para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto , que exista un aumento del patrimonio o, una no disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz">y en tal sentido también y entre otras la STS 18-6-2014 , , establece la imposibilidad de que se aplique, por ser subsidiaria, cuando concurre entre las partes una relación contractual no invalidada.
c) Inexistencia de cobro de lo indebido.
El Código Civil conceptúa el pago o cobro de lo indebido como una modalidad de cuasi contrato en el art. 1895 estableciendo que: 'Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla'.
Los requisitos del mismo según el citado precepto son: 1) Pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi), o, en general, de cumplir un deber jurídico, como si se entrega una cosa hereditaria a persona que se tiene por coheredero, sin serlo. En todo caso, la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho ( artículo 1900 del Código Civil y 2) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe (y, por consiguiente, falta de causa en el pago).
Cabe citar al respecto de los requisitos del cobro de lo indebido y las exigencias jurisprudenciales respecto de su existencia la SAP Castellón de fecha 29-4-2015 (Secc. 3ª, Rec.175/15 ), en la que con diversa cita jurisprudencial se indica que:
" La institución del cobro de lo indebido , regulada por el Código Civil entre los cuasicontratos y en los artículos 1895 a 1901 del citado texto legal se basa en lo dispuesto en el primero de dichos preceptos, con arreglo al cual 'Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla' .
La STS de 14 junio de 2007 (RJ 2007,5120) se refiere con cierta amplitud al cobro de lo indebido regulado en los artículos 1895 y posteriores del Código Civil estableciendo que 'La más autorizada doctrina había señalado que la condictio indebiti exige siempre 'un aumento patrimonial que tenga su fundamento en un proyecto jurídico-obligatorio', es decir, en una actividad o comportamiento realizado con la finalidad de ejecutar un plan jurídico-obligatorio. Los preceptos contenidos en los artículos 1895 y ss. CC exigen, como punto de partida, un acto con función solutoria que además se haya producido con error del que paga. El punto de partida se ha de encontrar en una entrega efectuada con finalidad de pago ( Sentencias de 12 de abril de 1989 [ RJ 19893006 ], 20 de octubre de 1993 [ RJ 19938141 ], 20 de julio de 1998 [RJ 19985846], etc.)' .
Sigue diciendo la citada STS de 14 de junio de 2007 que 'la entrega de cosa o cantidad no debida, y la presencia de error en el 'solvens' son factores que ha destacado la jurisprudencia en muchas decisiones (desde las Sentencias de 20 de mayo de 1911 , 5 de mayo de 1931 , 4 de marzo de 1936 , etc.), en tanto que otras declaraban que puede tratarse de error de hecho o de derecho ( Sentencias de 4 de abril de 1903 , 7 de julio de 1950 , etc.). La STS de 21 de noviembre de 1957 , seguida por las de 6 de julio de 1968 , 12 de noviembre de 1975 , 30 de enero de 1986 [RJ 1986341 ] y 8 de julio de 1999 [RJ 19994765], señalaba que ha de haber un 'pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico' y, además, la 'inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago', que puede ser indebido subjetivamente (ex persona), cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente (ex re), cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y, finalmente, el error por parte del que hizo el pago. Las Sentencias de 24 de abril de 1976 y 26 de marzo de 1986 (RJ 19861472) remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en el solvens. La STS de 25 de noviembre de 1989 (RJ 1989 7911) insistía en la necesidad de una atribución sin causa producida por error'">.
Y tal y como se ha venido señalando y la sentencia recurrida recoge, existía una obligación entre las partes, un vínculo en el que radica la causa que justifica la entrega de la cantidad y la razón de ser de la misma, lo que excluye la existencia de tal cobro de lo indebido.
c) Sobre la falta de equidad.
Se alega igualmente por la recurrente falta de equidad, alegación que cabe ser rechazada de plano simplemente atendiendo a la prueba desarrollada de la que se desprende que la cantidad entregada encuentra su base en una relación entre las partes para un arrendamiento de local, con una formulación jurídica de arras penitenciales que le sirve de soporte y que se encuentra documentalmente justificada, y que se extiende a tres mensualidades de renta y respecto de la cual cabe decir que se alcanzó en el mero uso de la libertad contractual del art. 1255 CC .
TERCERO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequiel , contra la sentencia de fecha 2-9-2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 802/2012 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 159/2014, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
