Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 170/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 274/2015 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 170/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 274/2.015
Procedimiento Ordinario nº 172/2.014
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena
SENTENCIA Nº 170
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
· En la ciudad de Valencia, a doce de junio de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 20 de Enero de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante e impugnada, la parte demandada Rural Vida S.A. de Seguros y Reaseguros,representada por el Procurador D. Jose Antonio Navas González y asistida por la Letrado Dª Antonia García Cano, y, como apelada e impugnante la parte demandante Dª Berta , representada por el Procurador D. Jose Emiliano Navarro Tomás y asistida por el Letrado D. Jose Andrés Medina.
Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. José Emiliano Navarro Tomás, en nombre y representación de Dª . Berta , contra la entidad aseguradora Rural Vida S.A. De Seguros y Reaseguros, CONDENANDO a la entidad aseguradora Rural Vida S.A. De Seguros y Reaseguros a abonar a Dª . Berta la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y CINCO CON VEINTISIETE EUROS (4.065,27 EUROS), más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , computados desde el 28 de diciembre de 2012 y hasta su completo pago'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte, que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena, y en consecuencia desestime la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación y formuló impugnación de la sentencia y pidió que su demanda sea estimada en su totalidad.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votaciónel 8 de Junio de 2.015en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora presentó demanda para que se condenara a la aseguradora demandada a pagarle 8.130,55 euros con los intereses del artículo 20 de la LCS , en base a la póliza de seguro que concertó su padre D. Gines el 29 de Noviembre de 2.006 de seguro de vida.
La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda, en síntesis porque consideró que a la fecha de concertar el seguro tenía diagnosticado que era portador del virus de la Hepatitis C, pero el mismo estaba inactivo y fue a raíz de una peritonitis bacteriana cuando en 2.009 cuando se le diagnosticó cirrosis hepática VHC.
Interpone recurso de apelación la aseguradora demandada que alega en primer lugar la falta de legitimación activa por cuanto la demandante actúa en su condición de heredera y en beneficio de una comunidad hereditaria que supuestamente mantiene con su citado hermano, cuando lo cierto es que no ha acreditado quienes forman parte de dicha comunidad.
Alega que en la póliza de seguro se pactó que los beneficiarios son: Ruralcaja por el importe de cualquier deuda contraída por el tomador y pendiente de liquidar en la fecha de siniestro y sólo el exceso si lo hubiere, en caso de fallecimiento: el orden de prelación: 1) el cónyuge 2) los hijos 3) los padres 4) los herederos legales, de manera que sólo para el caso de que no existiera deuda en la fecha del siniestro con la entidad prestamista, la legitimación para solicitar que se le haga efectiva la indemnización de Fallecimiento la tendrían determinadas personas en un orden de prelación sucesivo excluyente y que el propio cumplimiento de la póliza exige, habiéndose posicionado la actora en su condición de heredera legal y defensora de la comunidad hereditaria, en el cuarto lugar.
Opone la apelada que en el procedimiento aparece acreditado que doña Berta ostenta la doble condición de hija y heredera del causante y tomador de la póliza don Gines , y estando también demostrado que el mismo falleció en estado civil de divorciado, la demandante y hoy apelada ostenta junto a su hermano la condición de beneficiaria conforme a la designación efectuada en la póliza.
Por otra parte, no resulta exigible la demostración de que el Sr. Gines falleciera sin más hijos que doña Berta y don Juan Ramón , pues además de tratarse de un hecho negativo, y además conforme a la certificación presentada de documento número 4 (certificado de últimas voluntades) el testamento acompañado de documento número 5 es el último y único otorgado por el causante, por lo que está de más referirse a una sucesión intestada cuando la ley sucesoria no es otra que la testamentaria que tenemos justificada. Por tanto, está acreditado que la comunidad hereditaria del tomador del seguro litigioso está constituida por sus dos hijos, doña Berta y don Juan Ramón , y la cita jurisprudencial con la que el recurso quiere refrendar su posición nada tiene que ver con el supuesto que nos ocupa.
Y que siguiendo la doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011 (RJ 20113580), con cita de las de esa misma Sala de 12 marzo 1955, 30 junio 1958, 15 marzo 1982 (RJ 1982, 1378), 7 mayo 2001 (RJ 2001, 2044) y 29 octubre 2004 (RJ 2004, 7212), no puede impugnar la legitimación activa quien la tenga reconocida dentro o fuera del proceso, y en el procedimiento de diligencias preliminares a que se refiere el documento nº 11 de la demanda no objetó de ninguna forma la legitimación de mi mandante y su hermano, lo que equivale a la aceptación tácita de dicha condición de beneficiarios, por no referirnos al hecho incuestionable de que los requerimientos emitidos desde la propia aseguradora aportados como documentos 8 y 9 con la demanda fueran entregados por ella misma a la actora en su condición de beneficiaria, pues sólo así se explica el hecho de que obren en su poder.
A su vez, sostiene la demandante en su escrito de impugnación a la sentencia que está admitido de forma pacífica por la doctrina ( STS de 19-5- 84 , 30-5-86 , 7-12- 87 , 15-1-88 , 21-6-89 , 15-4-90 , 8-4-92 y 12-11-94 ) que no se da la falta de legitimación del actor aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que actúa en beneficio de la comunidad y en interés de la misma, cuando se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad. En este caso, dados los términos en que viene redactada la demanda, se colige que la pretensión actora no es que el pago se realice a su favor, sino en el de la comunidad que forma con su hermano (es indiferente que la comunidad sea hereditaria que de beneficiarios del seguro de vida), resultando ambos titulares, y en igual medida, del derecho a recibir el capital garantizado -una vez que la Caja ya cobró el saldo pendiente a su favor-, condición que además coincide con la de herederos de su finado padre.
En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, de 29 de mayo de 2014 , declara que de acuerdo con las normas generales de la comunidad, debe partirse del principio de que todo comunero está legitimado para actuar en beneficio de la comunidad, en cuyo caso la sentencia que se dicte aprovechará a todos los cotitulares ( STS 22-10-1993 EDJ 1993/9411, SAP de Madrid de 12-07.2007 EDJ 2007/92320), añadiendo que, como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992 (EDJ 1992/3461) ' la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad , incluso en la propiedad horizontal, viene determinada por su fundamento en el derecho material ejercitado, y por el resultado pretendido, siempre que no se acredite una actuación en beneficio exclusivo del actor'. Acreditado que doña Berta actúa en beneficio de ella y de su hermano, y, por tanto, en interés de la comunidad de intereses que ambos conforman, y dado que en su condición de beneficiarios no tienen asignadas cuotas específicas sobre el capital asegurado, y ratificada su actuación procesal por la representante legal del hermano menor, debe reconocérsele la legitimación para actuar conforme lo hace en la demanda, y, por ende, declarar su legitimación activa.
SEGUNDO.-La póliza contratada por el fallecido D. Gines (folio 31), señala como beneficiario a Ruralcaja por el importe de cualquier deuda contraída por el tomador y pendiente de liquidar en la fecha del siniestro y, el exceso, si lo hubiere:
El cónyuge
Los hijos.....
En primer lugar, ha quedado acreditado que el contrato de seguro se vinculó a un préstamo que tenía concertado con Cajas Rurales Unidas, pues en la certificación del folio 22 no aparece que fuera titular de ningún otro préstamo ni la demandada ha acreditado la existencia de algún otro, cuando la facilidad probatoria estaba de su parte.
Por tanto, como en el contrato de seguro el primer beneficiario era Ruralcaja por cualquier deuda pendiente de liquidar, al no constar la subsistencia de deuda alguna con dicha entidad, el beneficiario, siguiendo el orden de prelación de la póliza, lo sería el cónyuge, y consta que el 28 de enero de 2.008 se dictó sentencia de divorcio (folio 115) del matrimonio que formaron D. Juan Ramón y Dña. Covadonga .
Por tanto beneficiarios son los hijos, constando que, a la fecha del divorcio, había dos hijos del matrimonio que son la demandante y D. Juan Ramón .
La demanda la presentó Dña. Berta y, en el hecho primero de su demanda dice ejercitar la acción en su condición de heredera y en beneficio de la comunidad hereditaria, y en el suplico de la demanda también pide que se le pague a ella 'en la condición en que interviene'.
En el acto de la Audiencia Previa, la demandante alegó que la aseguradora tenía reconocida la capacidad de la actora y su hermano extraprocesalmente (docs. 8 y 9 de la demanda) y que actúa en beneficio de la comunidad, en su doble condición de hijos y herederos, por tanto, beneficiarios del seguro.
TERCERO.- Como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2003 ; de 18 de noviembre de 2000 y de 7 de diciembre de 1999 , entre otras:
'cualquiera de los comuneros puede demandar, ejercitando una de las facultades que integran el derecho en comunidad, por sí solo, si lo hace en beneficio de la comunidad (incluso aunque no lo diga de manera expresa, pues debe entenderse que acciona en beneficio de la comunidad), y no puede acogerse la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam' ni 'ad procesum', y, los efectos de la sentencia favorable alcanzará a todos los demás comuneros a los que no perjudicará la desfavorable '
La doctrina del TS en relación a la herencia yacente y que se recoge entre otras en SSTS de 13-352, 31-1.73 , 14.5.78 , 15-7-82 , 6-2-84 , 16-9-85 y que viene referida a que desde el momento que se produce el hecho sucesorio, los coherederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados, de ahí que cualesquiera de los comuneros carecerán de legitimación para reivindicar, dada la indeterminación de sus derechos, pero pueden comparecer en juicio cuando se trate de asuntos que afecten a derechos de la comunidad, y así la Sentencia de 15 de junio de 1982 declara que 'producida la delación de la herencia, caso de pluralidad de llamados, puede cualquiera de ellos ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondan al causante, sin necesidad de poder conferido por los demás sucesores'.
La herencia yacente no es distinguible y separable de los herederos 'sean conocidos, ignorados o inciertos de una persona determinada, ( S. TS. 12 de marzo de 1987 ). No en vano el art. 6.1, cuarto, LEC , otorga capacidad para ser parte a 'las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular', y la herencia yacente lo es, debiendo comparecer en juicio por medio de quienes les administren, ( art. 7.5 LEC ). Concretamente el art. 6.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre capacidad para ser parte, establece que podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
Por ello, como la demandante actúa en este pleito en beneficio de la comunidad hereditaria de la que forma parte, tal como ha señalado en su demanda y ha reiterado en el acto de la Audiencia Previa, no solo está legitimada para este proceso y para entablar la acción sino que además puede reclamar para esa comunidad hereditaria, sea quienes sean la que la compongan, la totalidad de la indemnización, por ello el primero de los motivos alegados por el apelante debe ser desestimado y a la vez estimada la impugnación formulada por la demandante.
CUARTO.- Sobre el fondo, alega el apelanteque en la sentencia se efectúa un somero análisis de los preceptos del Código Civil relativos al cumplimiento de las obligaciones, ha considerado un concepto tan acotado de 'tratamiento médico' que ha obviado que para el tipo de enfermedades que el asegurado padecía, el único tratamiento que se le podía pautar, fue precisamente el que recibió hasta su fallecimiento y tal y como en la propia sentencia se llega a admitir 'el asegurado no contestó con una total claridad y exactitud al cuestionario de salud...'.
Que ha quedado acreditado que el asegurado en el momento de contratar, a la vista de la prueba practicada, actuó dolosamente, y afirma la propia sentencia que ' D. Gines era portador del virus de la hepatitis C desde la época neonatal por transfusiones por anemia hemolítica, llevando controles por parte del especialista en el aparato digestivo desde el año 1993, la hepatopatía, es decir, la enfermedad del hígado, se le diagnostica en un control médico rutinario en su centro de trabajo. Al firmar la póliza de seguro de vida temporal D. Gines conocía perfectamente la hepatopatía que padecía, al ser portador de la hepatitis C, puesto que estaba siendo controlado desde el especialista desde el año 1993'.
Expone el apelante la historia clínica de D. Gines destacando:
Informe clínico de ingreso hospitalario de 19 de enero de 2008: hepatopatía por VHC desde etapa neonatal. Abandonó controles en digestivo hace 4 años, en que tuvo un problema familiar y AUMENTO el consumo de enol.
Hoja de informe de alta de 19 de noviembre de 2012: Alcoholismo HASTA diagnóstico de cirrosis hepática. Hepatopatía por VHC desde etapa neonatal. Abandonó controles en digestivo 4 años. Retomó seguimiento en 2008 cuando presentó cuadro de peritonitis y en enero de 2009 diagnóstico de cirrosis hepática en relación a VHC y alcohol.
Informe de consulta 11 de octubre de 2012: Diagnóstico: cirrosis hepática vírica por VHC.
Informe de consulta de 20 de marzo de 2012: Diagnóstico: cirrosis hepática vírica por VHC.
Informe clínico Dr. Humberto de 12 de febrero de 2014 unido a demanda como doc. nº 12, en él consta que el paciente ingresa por peritonitis en febrero de 2008 en el contexto de cirrosis hepática en relación con alcohol y hepatitis crónica por virus C. Refiere que en 2004 abandonó tratamiento. El paciente niega ingesta de alcohol o la minimiza pero mantiene gamma GT elevada durante el seguimiento habiendo sido atendido ya en urgencias por intoxicación enólica.
Informes de consulta de Digestivo desde 1993 iniciados por aumento de las transaminasas y virus hepatitis C positivo, registrándose visitas hasta 11 de enero de 2005 y en los que pormenorizadamente se recoge su ingesta continua de alcohol, evidenciada a través del resultado de las analíticas, el diagnóstico de hepatitis C activa desde 1993, así como el diagnóstico de cirrosis tras efectuarle una ecografía en fecha 28 de noviembre de 2003
Que dichos informes médicos fueron explicados pormenorizadamente por el Dr. Ricardo , el que, tras ratificar su informe, afirmó que las conclusiones a las que había llegado se veían reforzadas tras haber examinado el historial médico del paciente, que sin ningún género de dudas la cirrosis fue producida por el virus de la hepatitis C y el alcoholismo, siendo una enfermedad congruente con las cifras tan altas de transaminasas que presentaba el paciente desde 1993.
Que la hepatitis C debe ser considerada como una enfermedad infecciosa y del aparato digestivo, pues, a mayor redundancia ,por eso el paciente es tratado en Consultas de Digestivo y existe un diagnóstico ya de cirrosis en 2003 a raíz del resultado de una ecografía que le efectúan.
Que cualquier tóxico afecta al hígado y el alcohol, en concreto, potencia de manera extraordinaria la progresión de la enfermedad, definiendo el alcoholismo como una dependencia al alcohol/enol y que el paciente recibió el seguimiento y tratamiento adecuado, el que consistía en analíticas periódicas, indicaciones de alimentación y vida sana, así como prohibición de ingesta de alcohol, no recibiendo tratamiento farmacológico porque en 2003 no se daba medicación en todos los casos y los antivirales no estaban tan pautados como en la actualidad.
Que el término que de 'tratamiento médico' rige para la Juzgadora no es el apropiado para el supuesto que nos ocupa, dicho sea con los debidos respetos pues, ante un aumento de las transaminasas en un individuo considerado sano, es necesario que su médico consiga realizar una investigación diagnostica detallada, en la cual no se puede descartar anticipadamente ninguna hipótesis o sospecha, ya que el tratamiento médico indicado será aquél que corresponda a la enfermedad que está provocando la alteración en las transaminasas, que es lo que efectivamente se efectuó con el Sr. Gines .
Que, en consecuencia, el asegurado era conocedor de sus patologías cuando contrató el seguro de vida y estaba siendo sometido a rigurosos controles médicos a los que voluntariamente acudía y conscientemente ocultó dichas circunstancias a la Aseguradora, induciéndole a confeccionar una póliza que no se ajustaba al verdadero estado de salud del cliente.
QUINTO.- La sentencia apelada consideró que D. Gines no estaba sometido a tratamiento farmacológico, sólo a controles por el especialista del aparato digestivo desde el año 1.993 y no tuvo ningún periodo de baja por ese motivo, y por ello entendió que no existe dolo no culpa grave.
Dice el art. 10 de la LCS que, el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro.
Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.
La doctrina más reciente, además de dar mayor objetividad al concepto de dolo según se ha dicho en el precedente apartado, de un lado, lo delimita en relación con las preguntas del cuestionario de salud, como la STS de 31-5-06 que señala que la configuración del deber de declaración como deber de responder implica que si el asegurador no hace las oportunas preguntas al tomador del seguro, éste se encuentra liberado de las consecuencias de ese deber, es decir, la declaración del asegurado ha de ajustarse al cuestionario del asegurador, de forma que, facilitado por el agente de la compañía, será el cuestionario el que determine los límites y el contenido de la declaración.
Y en este caso, en el cuestionario de salud al que se le sometió al asegurado se le preguntó sobre su capacidad para trabajar, si tiene buena salud, si no padece o no ha padecido enfermedad o lesión (cardíaca, circulatoria, oncológica, infecciosa, del aparato digestivo o endocrina -diabetes-) que haya precisado tratamiento médico.
Al suscribir ese cuestionario, el asegurado tenía plena capacidad para trabajar y así consta en el folio 213 que D. Gines no tuvo ninguna baja laboral antes de 2.006 salvo una del 3 al 14 de septiembre de 1.984 y la siguiente fue en el año 2.008.
En el año 2.006 en que suscribió el seguro de vida, no consta que estuviera sometido a tratamiento alguno, pues si bien está acreditado que en 1.993 se detectó que tenía Hepatitis C pero que estaba inactiva y fue sometido a controles periódicos, hasta el año 2.003 al menos siguió asintomático (folios 230 y ss).
Consta en su historia clínica resumida (folios 147 y ss) que a partir de 2.008 es cuando comienza a tener serios problemas de salud, ingresó en el hospital provincial de Requena el 19 de enero de 2.008 en el que se hace constar que había abandonado los controles de digestivo hacía 4 años y aumentó el consumo de alcohol, no obstante tenía buena función hepática (folio 226) y que ingresó del 4 al 7 de enero de 2.008 por encefalopatía hepática grado I secundaria a peritonitis bacteriana espontánea y se le diagnosticó una hepatopatía crónica avanzada que en enero de 2.009 se diagnosticó como Cirrosis hepática vírica por VHC, diagnóstico que se confirma en revisiones posteriores hasta la del 11 de Octubre de 2.011 .
Falleció el 20 de Noviembre de 2.012.
Es decir, que al contratar la póliza su estado de salud era bueno a pesar de la hepatitis C que estaba asintomática.
Dijo la SAP, Civil sección 7 del 02 de noviembre de 2012 ( ROJ: SAP V 5085/2012 - ECLI:ES:APV:2012:5085), Sentencia: 567/2012 | Recurso: 243/2012 | Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA:
'El demandante no faltó a la verdad al contestar a las tres preguntas puesto en esos momentos se encontraba en buen estado de salud, no tenía defecto físico y estaba trabajando, y no es admisible que la ambigüedad de las preguntas sirva para interpretarlas en perjuicio del asegurado. Es la entidad aseguradora quien tiene en sus manos la facultad de realizar un cuestionario más exhaustivo y someter al demandante a un reconocimiento médico. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia del 15 de Noviembre de 2007 (ROJ: STS 7181/2007) Recurso: 5498/2000 Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN, en la que, con cita de otras sentencias, establece que:
'El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración , un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador,ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. [...]
[...] que la configuración doctrinal del deber de declarar el riesgo, como deber no meramente de carácter formal y abstracto, -que obligue a declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo -, sino concreto, -limitado a las conocidas sobre las que haya sido preguntado en el cuestionario que le somete el asegurador-, implica que la ausencia de cuestionario, o la falta de preguntaal respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador, sin que pueda jugar en contra del asegurado;'
Criterio que reitera en la sentencia del 18 de Julio del 2012 ( ROJ: STS 5989/2012), Recurso: 1256/2010 | Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS, cuando nos dice: ' La jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo la Sentencia de 11 de mayo de 2007 , con cita de las de 31 de diciembre de 1998 , 6 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004 , define el dolo al que tales preceptos se refieren -en sentido plenamente aplicable al caso enjuiciado- como la 'reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo'. ( Sentencia de 15 noviembre 2007, rec. 5498/2000 ).' Y es evidente que en el presente caso, el demandado se hallaba asintomático, y con un diagnóstico provisional, puesto que como indica el doctor Baltasar , en la revisión médica de 2002 detectó que tenía el corazón dilatado, pero esta circunstancia podía deberse a múltiples causas, entre ellas una infección vírica , o un problema de tiroides. El demandante se encontraba bien, y seguía trabajando, le puso tratamiento, pero era necesario esperar un año para, tras realizar varias pruebas, confirmar el diagnóstico.'
Independientemente de la opinión del perito, que por sus conocimientos afirma que el virus de la Hepatitis C es una enfermedad crónica evolutiva, incapacitante y con graves complicaciones en su evolución, no podemos apreciar conducta dolosa en el asegurado, pues, como ya hemos señalado, al contratar su estado de salud era bueno, estaba trabajando y estaba asintomático y no seguía ningún tratamiento farmacológico, sino tan sólo revisiones periódicas y eventualmente análisis para controlar la evolución del virus, lo que difícilmente el asegurado podía identificar como tratamiento médico, pues ser portador de un virus no puede equipararse a la existencia de una enfermedad infecciosa con tratamiento médico que es lo que se le preguntaba en el cuestionario.
No consta tampoco que en aquella época fuera consumidor habitual de alcohol, si bien consta en el folio 157 que el día 17 de enero de 2.008 presentaba 'deprivación brusca de alcohol', lo que hace pensar que en esa época tenía problemas de alcoholismo, pero no está acreditado que tuviera hábito alcohólico cuando en 2.006 contestó al cuestionario de salud, pues también hay un informe de 24 de enero de 2.008 (folio 226) que hace constar en sus antecedentes 'Enolismo moderado de fin de semana' y el informe de 12 de febrero de 2.014 (folio 243) del Hospital General de Requena hace constar como antecedentes 'Enolismo crónico' y que había sido controlado por la cirrosis en relación con el virus de la hepatitis C en CCEE de digestivo 'manteniéndose compensado hasta su ultima visita en octubre de 2.012 ', sin que conste en ninguna de las visitas mención alguna al hábito alcohólico, pues, en los controles realizados hasta 2.004 (folios 230 y ss), se dice 'no bebedor habitual', que 'bebe un poco el fin de semana', 'dice no beber', 'afirma no beber'.
En definitiva, no consta acreditado que en el año 2.006 cuando D. Gines suscribió la póliza, fuera bebedor habitual, ya que los informes no son concluyentes en ese aspecto y ello correspondía acreditarlo sin dar lugar a dudas al respecto, dudas que subsisten tras la prueba, en la que el perito de la aseguradora se apoya en dos informes de alta que recogen brevemente los antecedentes del paciente y en la existencia de transaminasas altas desde 1.993 que según él revela un elevado consumo del alcohol, pero en esas revisiones y análisis periódicos no se hace mención alguna sobre su supuesto alcoholismo ni recomendaciones al respecto, ni indicación sobre que esas tasas elevadas fueran consecuencia del alcohol.
SEXTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y estimar la impugnación formulada por Dña. Berta y, dado que actuaba en este pleito en beneficio de la comunidad hereditaria, no puede limitarse la indemnización al 50% sólo a favor de ella, por lo que la indemnización procedente es de 8.130,55 euros solicitada en la demanda en relación con el capital asegurado en la póliza de seguro.
Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de su recurso se imponen a la parte apelante y no procede hacer expresa condena en costas en la impugnación formulada por Dña. Berta y, en cuanto a las de la primera instancia, se imponen a la demandada.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Rural Vida S.A. de Seguros y Reaseguros.
Estimamos la impugnación formulada por Dña. Berta .
Revocamos parcialmente la sentencia impugnada y:
Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Berta contra Rural Vida S.A. de Seguros y Reaseguros.
Condenamos a la demandada a pagar a la comunidad hereditaria generada tras el fallecimiento de D. Gines la cantidad de 8.130, 55 euros con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el 28 de diciembre de 2.008 hasta su completo pago.
Imponemos las costas a la parte demandada.
Imponemos al apelante las costas de este recurso.
5. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
