Sentencia Civil Nº 170/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 170/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 150/2015 de 24 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 170/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100139


Encabezamiento

Rollo nº 000150/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 1 7 0

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001006/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Ezequiel y Aurora , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PABLO MARTI SANCHIS y representado por el/la Procurador/a D/Dª INMACULADA ALBORS MENDEZ, y de otra como demandante - apelado/s Mauricio , representado por el/la Procurador/a D/Dª RICARDO MANUEL MARTIN PEREZ y como demanddos-apelados Jose Augusto y Anton .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, con fecha 26 de diciembre de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Mauricio , contra D. Jose Augusto , D. Anton , Don Ezequiel y Dª Aurora : 1.- Declaro la nulidad del cuaderno particional de 16 de septiembre de 2008 de la herencia de Dª Montserrat y de la liquidación de la sociedad de gananciales de D. Gabriel y Dª Montserrat comprendida en la misma. 2.- Declaro la obligación de realizar una nueva liquidación de gananciales y partición de herencia de Dª Montserrat , con el cálculo del usufructo e inclusión de los bienes y productos en los términos de los fundamentos tercero y cuarto. 3.- Declaro la nulidad de la partición de herencia de D. Gabriel , otorgada en cuaderno particional protocolizado el 2 de enero de 2012. 4.- Declaro la obligación de realizar una nueva partición de la herencia de D. Gabriel . 5.- Condeno a los demandados a pasar por tales declaraciones. 6.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10 de junio de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Mauricio formuló demanda ejercitando acción de nulidad, subsidiariamente de anulabilidad y subsidiariamente a ésta acción de rescisión por lesión respecto a la liquidación de la sociedad legal de gananciales de sus padres y partición hereditaria de la herencia de su madre, y las mismas acciones respecto a la partición hereditaria de su padre. La sentencia estimó la demanda acogiendo la acción de nulidad inicial de la liquidación de la sociedad ganancial y partición de herencia de la madre y la consecuente nulidad de la partición posterior de la herencia del padre.

Frente a ella discrepan como apelantes Aurora y Ezequiel , la primera instituida heredera en el testamento del padre del demandante y el segundo, esposo de la anterior, y también albacea. Alegan error en la valoración de la prueba estimando que el actor conoció la omisión de bienes que se llevó a cabo en la liquidación de la sociedad legal y en la partición de la herencia de su madre prestando su consentimiento, lo que suponía una renuncia a la acción de rescisión por lesión, actuando en contra de sus propios actos; inexistencia de error en el consentimiento prestado e inexcusabilidad del mismos; añadían incongruencia de la sentencia al incluir en el activo de la sociedad de gananciales el importe de las primas de seguro de renta vitalicia cobrados por la Asociación Valenciana de la Caridad y que se habían suscrito por el padre del demandante, exponiendo en su escrito los argumentos al respecto. El demandante se opuso defendiendo la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones y pretensiones de la parte apelante, procede su rechazo, compartiendo este Tribunal de manera íntegra las acertadas consideraciones de la sentencia en orden tanto a la valoración de la prueba como a las conclusiones jurídicas. De este modo hacemos nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: ' si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva',lo que bastaría para la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Ello no obstante, recordaremos que en el presente caso, se llevó a cabo de manera conjunta la partición hereditaria de la herencia de Doña Montserrat (madre del demandante) y la liquidación de la sociedad legal que tenía con su esposo Gabriel (padre del demandante) y hubiese sido preferible que en adecuada técnica se procediese primero a la liquidación de la sociedad legal y luego a la partición, pues ello es una exigencia legal, tal como recuerda el Tribunal Supremo, de forma reiterada y constante, entre otras en la Sentencia de 8 de junio de 1999 (ROJ: STS 4050/1999 ) al indicar que: 'En definitiva, era obligada la liquidación de la sociedad de gananciales como presupuesto previo a la práctica de las operaciones particionales, cuya omisión, valorada debidamente por la resolución de instancia, provoca el perecimiento de estos motivos'.Y reitera en la del 14 de diciembre del 2005 (ROJ: STS 7532/2005), Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, en la que precisa : 'La reciente STS de 2 de noviembre de 2005 considera nula una partición por el hecho de que la Sala «ha considerado correcta la partición hecha por el contador dirimente, no obstante no haber realizado división alguna de bienes, ni adjudicación de los mismos, entre los herederos de la primera herencia , a quienes no ha citado, sino que englobándolos todos ellos con los de la segunda, que es a la que se refiere el juicio de testamentaría, los divide como si de un patrimonio único se tratara, sin disolver el régimen económico matrimonial de los causantes, a fin de conocer los bienes'.

Ahora bien, desprendiéndose que no obstante la práctica conjunta y simultánea de ambas operaciones, se diferenció la atribución de la cuota ganancial de la de la partición no se considera necesario introducir la cuestión de su nulidad, máxime cuando nadie lo planteó y ninguna indefensión ha causado.

Respecto al fondo del asunto y del recurso lo primero es advertir que en el presente caso la primera acción de nulidad que se ejercita -por la omisión de bienes en importante cuantía en la referida liquidación de la sociedad de gananciales-es la que ha sido estimada, por lo que carecen de efecto las alegaciones de la parte apelante centradas en la improcedencia de la rescisión por lesión que solo lo surtirían si esta fuese la acción que en definitiva se estimó y que habría que combatir.

La esencia de la nulidad que se declara es en definitiva que cuando en fecha 16-9-2008 se liquidó la herencia y la sociedad el haber ganancial se fijó en la cuantía de 544.352 €. Sobre esta cifra el haber hereditario de la esposa difunta ascendía a 272.176 €. En su testamento había legado el tercio de libre disposición a su esposo y en el resto instituído heredero a su hijo único y demandante. El usufructo viudal que legalmente correspondía al esposo se fijó tan solo en un 1% en lugar del mínimo previsto del 10% en la ley que regula el impuesto de Sucesiones y Donaciones, y que resultaba aplicable en el caso. De este modo el esposo recibió el total de su cuota ganancial de 271.176 €, 907,25 € por el usufructo viudal (1% de 90.725), más otros 90.725 € por su legado. Y su hijo el resto. Pero queda probado que en el haber ganancial se omitieron bienes gananciales por valor de 953.114,30 o 955.114,30 €, además de un crédito de la sociedad frente al esposo por valor de 557.600 eurosa que ascendían las primas o aportaciones efectuadas y pagadas por el esposo con dinero ganancial por cuenta de la suscripción de numerosos seguros de cobertura de fallecimiento y renta vitalicia concertados con diversas entidades. Se omitieron pues en la liquidación cantidades que superaban casi en tres veces el importe que se consignó, de manera que el complemento o adición previsto en el art. 1079 del CC no era la solución a tal importante y decisivo desfase. Se trata como dice la AP Baleares, sec. 4ª, S 26-10-2000, nº 678/2000, rec. 564/1999 ,Pte: Aguiló Monjo, Miguel Angel (EDJ 2000/52885), de falta de objeto cierto que precisa de una práctica de la liquidación de la sociedad de gananciales. Dice esta sentencia:

' Lo que está en cuestión en el presente proceso es, precisamente, la concurrencia de la segunda de las exigencias referidas; esto es, el requisito del objeto cierto. Ya se ha dicho que el cuaderno particional de referencia contiene un bien inmueble que no estaba en el ámbito de poder dispositivo del causante, por haber sido vendido precedentemente a dos de los litigantes, sin que sea atendible la alegación de que estamos en presencia, por simulación relativa, de una donación colacionable o ante un legado de cosa ajena, por las razones que ya han sido anteriormente expuestas y que se sustentan en principios de congruencia, insalvables por la mera aplicación de la máxima 'iura novit curia'. Pero es que, además, el cuaderno particional incluye una deuda cuantiosa del difunto con el 'Banco Z., S.A.' que se ha revelado inexacta, según precedentemente se argumentaba, aunque no se coincida en este punto con las tesis actoras de mera exclusión en el capítulo de deudas de dicha partida, sino que el concepto se considera como un activo en el haber hereditario contra los acreditados que vieron liquidadas sus pólizas de crédito, en la proporción que efectivamente lo fueron. A las inclusiones inexactas en el activo o pasivo del caudal relicto hay que añadir las omisiones, también importantes cuantitativamente, en los bienes y derechos del difunto. En este capítulo se comprenden el crédito del causante contra 'Inversiones G., S.A.' y la deuda del mismo en favor de la Hacienda Pública, que dada su relevancia particional no se considera que puedan ser subsanadas acudiendo a la acción de complemento del art. 1.079 del Código Civil EDL 1889/1 , que -por otra parte- viene enmarcado en el exclusivo caso de rescisión de la partición por lesión, que no es el tema que ahora es materia de análisis.

Conjugando todos los anteriores argumentos nos encontramos ante una partición que, aunque convencional, se llevó a cabo con una base objetiva que, por exceso o por defecto, se considera gravemente errónea, de modo que está ausente el requisito de 'objeto cierto que sea materia del contrato' del art. 1.261, núm. 2 del Código Civil EDL 1889/1 , lo que conduce a su nulidad radical , absoluta e insanable.

Las consecuencias de dicha declaración consisten en que se anule la escritura pública de manifestación y aceptación de herencia, de 26 de enero de 1.995, así como el inventario que se adjunta, y su complementaria de 9 de febrero del mismo año, que incluyen y representan una partición convencional de los bienes hereditarios, y la necesidad de realización de nueva división de conformidad con las bases expresadas en la presente resolución y básicamente en su fundamento de derecho octavo, lo que deberá efectuarse en fase de ejecución de sentencia del presente juicio declarativo ordinario, con formación de nuevo inventario y avalúo.'

La irregularidad y nulidad de la liquidación de la sociedad arrastra necesariamente la nulidad de la partición hereditaria de la herencia de la esposa difunta, y lógicamente la partición hereditaria que años depués en fecha 2-1-2012 se llevó a cabo respecto al padre del demandante (falleció en fecha 5-7-2011), con la sola intervención del albacea y de la heredera antes citada, de la partición hereditaria del esposo ya difunto, que partió igualmente de un patrimonio erróneo del difunto.

No puede aceptarse que el hijo del matrimonio y demandante prestase su consentimiento a la liquidación de los gananciales y a la partición hereditaria de su madre, ya que el mismo, lógicamente por la relación de confianza de su padre, creyó que la relación de bienes que se incluía era la única existente, y aceptó la entrega por parte de su padre de la cantidad de 240.056,28 euros ante la advertencia de aquel de que se habían omitido bienes que provocaban que su cuota debía incluir también esa cantidad, con la que se compensaba su pérdida o lesión. Y ello sin perjuicio del cómputo de dicha cantidad al practicarse nuevamente las correspondientes operaciones liquidatorias, remitiéndonos a tales efectos a lo consignado en la sentencia. No concurriría, pues, en todo caso ni aceptación tácita ni expresa del actor con renuncia al ejercicio de cualquier acción por lesión, ni actos propios determinantes capaces de convalidar la equivocada liquidación ganancial y partición hereditaria de la herencia de su madre.

Y como se ha dicho esta inicial nulidad provoca la nulidad de la segunda partición de la herencia del padre del demandante, que parte lógicamente de un patrimonio equivocado y que además se hizo con la expresa oposición del demandante. No puede acogerse la pretendida necesaria intervención de la Asociación Valenciana de la Caridad en el procedimiento ni en la liquidación de la sociedad de gananciales y particiones posteriores que hayan de llevarse a cabo, pues dicha entidad designada por el causante, padre del demandante, como beneficiaria de ciertos seguros de vida no es heredera ni interesada ni en la liquidación de la sociedad legal, ni en la partición de las herencias, por cuanto no discute que las cantidades que deba percibir como beneficiaria de pólizas suscritas por el tomador y asegurado no forman parte de su caudal relicto.

No hay incongruencia cuando se decide por el juzgador la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales del importe de las primas pagadas por el esposo por los seguros de vida y renta vitalicia que tenía concertados, confundiendo la parte apelante dicha circunstancia con la situación o derechos de que finalmente resulta beneficiaria de tales seguros, lo que no perjudica en ningún momento los derechos que la apelante, sobrina del esposo difunto pueda tener en su herencia.

Con lo anterior y sin necesidad de más argumentos se rechazan todas las alegaciones y pretensiones del recurso y se confirma la sentencia.

TERCERO.- Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso, por lo que debemos imponer a la parte apelante las costas causadas en la alzada ( Art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel Y Dª Aurora , contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia en los autos de Juicio Ordinario nº 1006-12, confirmando la misma e imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil quince.


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