Sentencia Civil Nº 170/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 170/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 60/2016 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 170/2016

Núm. Cendoj: 12040370032016100201

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:525


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 60 de 2016

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón

Juicio Ordinario número 812 de 2013

SENTENCIA NÚM. 170 de 2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de julio de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 812 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Juan Luis , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Oscar Colón Gimeno y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Carlos Insa Agustina, y como apelados, Bankia, S.A. y Banco Financiero y de Ahorros, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Belén Gargallo Sesenta y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pablo Tortajada Chardi.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE, la demanda interpuesta por el Procurador D. Óscar Colón Gimeno, en nombre y representación de D. Juan Luis , y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes Caja Madrid 2009, de fecha 22 de mayo de 2009, así como de los contratos derivados de la contratación de dichos valores negociables, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada BANKIA S.A., a restituir al demandante la cantidad de 48.436,62 euros, más los intereses legales desde la fecha de adquisición de los valores litigiosos hasta la Sentencia, y a partir de la Sentencia los intereses del artículo 576 de la LEC ; y todo ello sin expresa imposición de costas procesales. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.-'.

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Juan Luis , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con condena en costas a las demandadas. Subsidiariamente, para el supuesto de que se confirme la desestimación de la demanda frente a Banco Financiero y de Ahorros, SA, se libere a la actora de la condena de pagar las costas de la citada mercantil.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición e costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de enero de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 22 de marzo de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de abril de 2016, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO.- D. Juan Luis formuló demanda frente a Banco Financiero y de Ahorro SA y a Bankia SA, como entidades sucesoras de Caja Madrid al integrar el denominado Grupo Financiero de Ahorros-Bankia, pidiendo que se estimen alguno de los siguientes pronunciamientos: A) Se declare la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes descrito en la demanda y que tenía como objeto la compra de 600 titulos 'Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009' y del consiguiente depósito de dichos valores, bien por vulneración de normas imperativas y prohibitivas (nulidad absoluta), o bien, en su defecto, por haberse producido un vicio en el consentimiento, como consecuencia de una conducta dolosa de la demandada y/o por la existencia de un error en las condiciones esenciales del contrato (nulidad relativa), condenando a Banco Financiero de Ahorros-Bankia, S.A. a restituir a la actora la suma de 60.000 €, más los intereses legales de la suma invertida desde la fecha de cargo en cuenta y hasta la de su efectiva devolución, minoradas dichas sumas en las rentas recibidas por el actor, restituyéndose ambas las prestaciones a que dicho contrato hubiese dado lugar, asumiendo Banco Financiero de Ahorros-Bankia la titularidad de los títulos 'Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009', o en su caso, de las acciones derivadas del canje forzoso que se hubiera efectuado, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. B) Subsidiariamente, pide que declare que la omisión de información esencial por parte de Banco Financiero de Ahorros-Bankia en relación con el producto financiero ofertado es contraria a la normativa vigente y a la buena fe y, en consecuencia, se declare la resolución del contrato de la orden de compra descrita en el hecho segundo de la demanda y que tenía como objeto la compra de 600 'Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009', y del consiguiente depósito de dichos valores, condenando a Banco Financiero de Ahorros-Bankia a responder de los daños y perjuicios ocasionados y que se cuantifican en la devolución de la cantidad invertida por importe de 60.000 €, más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha del cargo en cuenta de la misma hasta su efectiva devolución, minoradas dichas sumas en las rentas recibidas por el actor, restituyéndose ambas partes las prestaciones a que dicho contrato hubiesen dado lugar, asumiendo Banco Financiero de Ahorros-Bankia la titularidad de los títulos 'Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009', o en su caso, de las acciones derivadas del canje forzoso que se hubiera efectuado, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

La Sentencia dictada en el presente procedimiento ha estimado en parte la demanda interpuesta frente a Bankia SA y ha declarado la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes Caja Madrid 2009, de fecha 22 de mayo de 2009, así como de los contratos derivados de la contratación de dichos valores negociables, y en consecuencia ha condenado a Bankia SA a restituir a la demandante la cantidad de 48.436,62 €, más los intereses legales desde la fecha de adquisición de los valores litigiosos hasta la de la Sentencia, y a partir de la misma los intereses del artículo 576 de la LEC , sin realizar expresa imposición de costas de la instancia. Y ha absuelto a la entidad Banco Financiero y de Ahorro SA de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Juan Luis , en el que en el primer motivo del recurso alega la indebida estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, al haber demandado a Banco Financiero y de Ahorro SA en su condición de integrante del Grupo Banco Financiero de Ahorros-Bankia y como sucesora de Caja Madrid, siendo un hecho notorio que fueron las entidades aquí demandadas las que llevaron a cabo de forma conjunta la recompra de deuda subordinada con vencimiento prevista en la resolución del FROB de fecha 16 de abril de 2013, por lo que ambas entidades son responsables de su comercialización, rechazando los argumentos expuestos en la Sentencia de instancia para apreciar dicha excepción. En segundo lugar se refiere a que ha sido indebida la estimación parcial de la demanda, al haberse estimado en su integridad las pretensiones de esa parte, toda vez que en el suplico de la demanda ya se pedía que se minorara la suma invertida con las rentas percibidas por el actor. Como consecuencia de la estimación de los dos primeros motivos entiende que se ha aplicado de forma indebida el artículo 394 de la LEC . Y con carácter subsidiario de los anteriores motivos, y en relación con la imposición a esa parte de las costas causadas a Banco Financiero y de Ahorros SA, entiende que la Sentencia ha infringido el artículo 394 de la LEC , toda vez que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, por lo que las costas de dicha demandada, no debieron ser impuestas a esa parte.

SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los motivos del recurso de apelación, debemos decidir en primer lugar si ha sido indebida la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva en cuanto a Banco Financiero y de Ahorros SA, lo que así apreciamos.

En la demanda se indicaba expresamente que la misma se dirigía frente a Banco Financiero y de Ahorro SA y a Bankia SA, como entidades sucesoras de Caja Madrid al integrar el denominado Grupo Financiero de Ahorros-Bankia, ya que la comercialización de las participaciones preferentes se realizó con la entidad Caja Madrid, por lo tanto no puede ser argumento para estimar dicha excepción de falta de legitimación pasiva que Banco Financiero y de Ahorros SA no conste como parte contratante del negocio jurídico cuya nulidad se pretende por la actora, ya que la demanda no se ha dirigido contra ninguno de los dos demandados por haber sido parte en esa contratación, sino en su condición de sucesora de quien sí lo ha sido, encontrándose además en el mismo supuesto Bankia SA, frente a quien sí que se ha estimado la demanda.

Pero además es suficiente, a fin de conocer las relaciones habidas entre las aquí demandadas con la entidad Caja Madrid que fue la que intervino en la negociación de las participaciones preferentes, con examinar la página web con que se publicita Bankia en la que se explica que 'Bankia, S.A. es la denominación de la entidad financiera nacida tras la integración de siete cajas de ahorros.

El 30 de julio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), Caja Insular de Ahorros de Canarias, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ávila, Caixa d'Estalvis Laietana, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia y Caja de Ahorros de la Rioja suscribieron un Contrato de Integración para la constitución de un Grupo Contractual configurado como un Sistema Institucional de Protección (SIP)'.

Y se añade que ' Con fecha 3 de diciembre de 2010 se creó la Sociedad Central del SIP bajo el nombre de Banco Financiero y de Ahorros, S.A. (BFA), constituyéndose como sociedad cabecera del mencionado SIP y matriz del Grupo Banco Financiero y de Ahorros en el que se integraron las Cajas y el resto de sus entidades filiales.

Desde el 1 de enero de 2011 Bankia, S.A. es una entidad perteneciente al Grupo Banco Financiero y de Ahorros y, a su vez, es la entidad cabecera de un grupo económico (Grupo Bankia)'

En los distintos procedimientos que se han seguido ante esta Sala se han planteado en ocasiones anteriores diversas excepciones procesales sobre cuestiones similares a las que ahora nos ocupa, incluso con planteamientos contradictorios con el que se ahora se defiende. Es el caso de la Sentencia que se cita en el recurso núm. 39 de fecha 11 de febrero de 2015 , donde lo que se oponía era la excepción de falta de legitimación pasiva de Bankia SA, excepción que fue alegada en aquel caso por Banco Financiero de Ahorro, SA y no por Bankia S.A, y la decisión tanto en la primera instancia como en la Sentencia de esta Sala fue la de desestimarla, con base a unos argumentos que resultan también aquí oponibles en cuanto dijimos que 'ambas entidades demandadas pertenecen al mismo Grupo de Empresas, siendo el Banco Financiero y de Ahorro, S.A. la empresa matriz del citado Grupo y la accionista mayoritaria de 'Bankia, S.A.' Ambas entidades son las sucesoras de la entidad Caja Madrid que comercializó las participaciones preferentes por ella emitidas'.

De esta forma tampoco en el presente supuesto concurren motivos bastantes para estimar la excepción que se plantea, cuando el hecho de haber dirigido la demanda frente a ambas demandadas es por su condición de sucesoras de la entidad que comercializó la venta de las participaciones preferentes, que en este caso fue Caja Madrid, por lo que la excepción ha sido indebidamente acogida y procede por ello y en consecuencia estimar el motivo del recurso en este sentido, y dejar sin efecto la absolución acordada por esta causa de Banco Financiero y de Ahorro SA.

TERCERO.- Se plantea a continuación que ha sido indebida la estimación parcial de la demanda, por entender que la misma se ha estimado en su integridad, ya que incluso se solicitaba en su suplico que de la cantidad que debe reintegrar la demandada se minore la suma de las rentas recibidas por el actor.

Consideramos de nuevo que no ha sido acertada la Sentencia de instancia al estimar en parte y no totalmente la demanda, toda vez que en la demanda, tal y como hemos expuesto en el primero de los fundamentos de derecho, se solicitaban varias peticiones, en primer se interesaba que se declare la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes bien por vulneración de normas imperativas y prohibitivas (nulidad absoluta), o bien, en su defecto, por haberse producido un vicio en el consentimiento, como consecuencia de una conducta dolosa de la demandada y/o por la existencia de un error en las condiciones esenciales del contrato (nulidad relativa), y esto último es lo que se ha apreciado, si bien se ha reducido el importe de la cantidad objeto de condena con el de los rendimientos percibidos por el demandante, siendo esto lo que ha motivado la estimación parcial de la demanda y no la falta de estimación de alguna de las peticiones que se hacían para fundamentar dicha nulidad, como parece que considera la parte apelada.

De esta forma las consecuencias de esa declaración de nulidad es acorde con lo que se pedía, ya que esto era la restitución al actor de la suma de 60.000 €, más los intereses legales de la suma invertida desde la fecha de cargo en cuenta y hasta la de su efectiva devolución, minoradas dichas cantidades en las rentas recibidas por el actor, que es en definitiva lo que se ha acordado, si bien al haber acreditado la parte demandada que la cantidad que el demandante había percibido por las participaciones preferentes en los años 2009, 2010, 2011 y 2012 fue la de 11.563,38 €, se ha deducido esta cantidad de la que debe reintegrarse al actor.

Como en anteriores resoluciones hemos dicho resolviendo otros recursos de apelación del mismo juzgado, pudiendo citar nuestra Sentencia núm. 45, de fecha 8 de febrero de 2016 , no compartimos el criterio de la juez de instancia de que, sino acredita el demandante el importe de los rendimientos por él percibidos, no cabe dejar su precisión para la fase de ejecución de sentencia, al apreciar que en ese caso se produce un exceso del limitado ámbito permitido por el artículo 219 LEC , que solamente posibilita diferir para ejecución cuando su fijación dependa de simples operaciones aritméticas, ya que según allí expusimos 'La obligación de devolución de rendimientos se ajusta a lo que preceptúa el artículo 1303 CC , en el sentido de que la nulidad de un contrato implica la recíproca devolución de prestaciones ('Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses'), tratándose además de un precepto que puede y debe aplicarse de oficio.

Por lo que respecta al riesgo de que pueda suponer un exceso y con ello una infracción de lo que dispone el art 219 de la ley procesal , cabe recordar que el Tribunal Supremo viene preconizando una interpretación flexible del artículo citado. Establecer en sentencia que la demandante habrá de reintegrar los rendimientos percibidos, con intereses legales desde cada abono, se ajusta al mandato del art. 1303 CC y no infringe el 219 LEC , toda vez que para la acreditación de los abonos bastara la aportación por la demandada de los documentos que los justifiquen y el cálculo de los intereses legales sobre las cuantías correspondientes y desde las respectivas fechas, lo que no pasa de ser una operación aritmética'.

La única diferencia por tanto en este supuesto entre lo pedido y lo concedido ha sido que en la demanda dicha cantidad se dejaba para determinar en ejecución de Sentencia y en la resolución dictada en primera instancia, conociendo ya el importe de esos rendimientos se ha establecido en el fallo de la Sentencia la diferencia entre lo que deben abonar las demandadas como importe de la inversión menos la cantidad percibida por intereses del producto financiero por el demandante.

De esta forma consideramos que ha habido una estimación integra de la demanda frente a ambos demandados, lo que a efectos de costas de la instancia supone que de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la LEC , dichas costas se impongan a la parte demandada, estimando por ello los tres primeros motivos del recuso de apelación, sin que resulte necesario en consecuencia entrar en el último, dado su carácter subsidiario para el caso de que no se hubieren estimado el resto de motivos del recurso.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada no se realiza expresa imposición al estimar el recurso de apelación y a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la L.E.C .

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Juan Luis , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón en fecha veintiocho de julio de dos mil quince, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 812 de 2013, REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de que la estimación de la demanda es integra frente a ambos demandados, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva de Banco Financiero y de Ahorros SA, condenando a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 48.436,62 €, más los intereses legales desde la fecha de la adquisición de los valores litigiosos y hasta la de la Sentencia, y desde ese momento los intereses del artículo 576 de la LEC , imponiendo el pago de las costas de la instancia a la parte demandada.

No se realiza expresa imposición de las costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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