Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 170/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 605/2015 de 08 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 170/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100156
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1124
Núm. Roj: SAP MU 1124/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00170/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
MCS
N.I.G. 30039 41 1 2013 0002106
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000605 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOTANA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000454 /2013
Recurrente: CONCAMAR S.L.
Procurador: JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS
Abogado: RAFAEL JUAREZ MANZANA
Recurrido: PERGA INGENIEROS S.L.
Procurador: JOSE RIQUELME MARIN
Abogado: ELENA PAJARES LLANES
SENTENCIA
NÚM. 170/2016
ILMOS. SRES.
D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
Presidente
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
Dª MARIA PILAR ALONSO SAURA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, nueve de mayo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 454/13 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana,
entre partes, como demandante y en esta alzada apelante CONCAMAR, S.L., representada por el Procurador
D. Juan María Gallego Iglesias y dirigida por el Letrado D. Rafael Juárez Manzana, y como demandada y en
esta alzada apelada Perga Ingenieros S.L. representada por el Procurador D.José Riquelme Marín y dirigida
por la Letrada Dña. Elena Pajares Llanes. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARIA PILAR ALONSO
SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.- Se estima íntegramente la pretensión formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan María Gallego Iglesias, en nombre y representación de 'CONCAMAR, S.L.' con CIF nº B-30211783, contra 'PERGA INGENIEROS, S.L.', con CIF nº B-83623512, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Riquelme Marín; y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS EUROS (41.300 euros), más los correspondientes intereses que serán los del artículo 576 de Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello SIN imposición de las costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 605/15, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha por providencia de 23 de febrero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia en virtud del allanamiento de la parte demandada, estima la procedencia de dictar sentencia condenatoria de acuerdo con las peticiones de la parte actora, y en cuanto a los intereses del principal a cuyo pago condena a la demandada dispone que serán los del artículo 576 de la L.E.Civil , sin imposición de las costas.
La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación que se limita a la solicitud de declaración de expresa condena en costas, y de condena al abono de intereses de la cantidad reclamada desde la interposición de la demanda, invocando error en la valoración de la prueba y una incorrecta aplicación de los artículos
Concretado el ámbito de esta alzada, ha de analizarse en primer lugar la pretensión relativa al pago de intereses, y al respecto del examen de la sentencia apelada se desprende que en su Fundamento Derecho Segundo, referido al marco legal, constata lo dispuesto en los artículos 1100 y 1101 del Código Civil y únicamente efectúa una referencia concreta al supuesto controvertido en su Fundamento de Derecho Primero, en que se señala que 'En cuanto a los intereses que la parte demandante reclama , por este Juzgado se solicitó aclaración, contestando dicha parte que los intereses que reclama son los del artículo 576 de la L.E.Civil , esto es, desde la sentencia.', y si bien la parte demandante formuló solicitud de subsanación y complemento de ésta al objeto de que se incluyese el pronunciamiento que estimaba omitido consistente la obligación por parte de la demandada de abono de intereses desde la fecha de interposición de la demanda, por auto de 11 de mayo de 2015 fue desestimada tal petición, haciendo constar que la misma había sido formulada dentro de plazo.
SEGUNDO .-Establecido lo anterior, del examen de lo actuado en la primera instancia se ha de concluir que asiste razón a la parte demandante en cuanto a los intereses moratorios que reclama, que no implican modificación alguna respecto de la pretensión que deduce en su demanda, y sostuvo en la primera instancia, y así en los Fundamentos de Derecho de la demanda relativos al fondo del asunto -VI- invoca los artículos 1100 , 1101 , 1004 , 1106 , 1108 y 1109 del Código Civil , posteriormente en escrito presentado el día 6 de junio de 2004 en cumplimiento del requerimiento que le fue efectuado para que aclarase su petición sobre intereses concretando desde que fecha reclamaba -en virtud de lo acordado en providencia de 2 de junio de 2014-, hizo constar que '.... La petición de devengo de intereses de la cantidad reclamada como principal en la demanda se efectúa desde la fecha de interposición de la misma ( artículo 576 desde la fecha de la sentencia ' -folios 176 y 177-, de lo que se desprende que no reclamaba exclusivamente los intereses de la mora procesal, que fija la sentencia apelada, sino que además de éstos - desde la fecha de la sentencia apelada-, reclamaba los intereses por mora interesados en su demanda, desde la fecha de interposición de ésta, tal y como en todo caso clarificó en el escrito que presentó el día 2 de septiembre de 2014 -folios 187 y 188-, intereses por mora que resultan procedentes conforme a los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , sin perjuicio de la liquidación que corresponda de los mismos, determinando la cantidad debida por éstos, en cuyo ámbito han de analizarse en su caso la alegaciones que se efectúan en relación con las diferentes entregas y disposición de cantidades por la demandante, que propiamente no han sido el objeto del procedimiento, y dada la naturaleza revisora del recurso de apelación y, a partir de la sentencia los intereses legales se verían incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia apelada, conforme al artículo 576 de la L.E.Civil ..
TERCERO. - En relación con el pago de las costas de la primera instancia, dispone el artículo 395.1 de la L.E.Civil , que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, añadiendo que 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentarse la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación,' mala fe que se aprecia en esta alzada, ya que ésta no se limita al supuesto de existencia de un requerimiento fehaciente previo y justificado de pago, a que expresamente se refiere el precepto, en que en todo caso, y conforme al mismo, ha de ser apreciada, sino a casos como el analizado, en que no siendo controvertida la existencia de la deuda, la parte acreedora para conseguir su efectividad se ve obligada a acudir a los tribunales con los consiguientes gastos, presentando la demanda , y allanándose la deudora al inicio del proceso, debiendo tenerse en cuenta que conforme resulta de la prueba documental, la demandada extrajudicialmente no cuestionó la existencia de la deuda, y pese a aceptar la demandante su pago aplazado en concordancia con el cobro de una subvención del INFO, no percibió pago parcial alguno, y además exisieron requerimientos previos de reclamación de la deuda con aviso de ejercicio de inicio de las correspondientes acciones, así mediante burofax que le remitió el día 5 de enero de 2012, que se adjunta como documento nº 7 de la demanda, dirigido al domicilio de la demandada que consta en las facturas y en el documento que se aporta con la demanda en que se acuerda que el pago se realizaría en el mismo momento en que la demandada cobrase la subvención del INFO de Murcia- expediente nº NUM000 -, burofax que consta no entregado, dejado aviso, no reclamado, fax remitido el 10/01/2012 -documento 8 del a demanda y nº 2 del escrito presentado el 20 de marzo de 2014-, y e- mail posteriores aportados por una y otra parte, de los que resulta, singularmente del fechado el 21 de septiembre de 2012, que la demandada comunicó a la demandante que según les informaba el INFO el pago se realizaría en 2015, y si tenía más información o conseguían adelantar el pago o fraccionarlo se lo diría, sin que conste que efectuase ninguna otra comunicación al respecto, siendo así que consta plan de pagos del INFO y aceptación de acuerdo de aplazamiento de pago de la deuda en tres años que concluía el 30 de noviembre de 2015, suscrito el día 21 de septiembre de 2012, en que se reflejan entre otras, entregas desde el 30/12/2012 -4036,87 euros- 31/05/2013 -23.847,75- y consta también que la demandante mediante e-mail de 21 de septiembre de 2012 respondió a la demandada que no podía esperar a cobrar en 2015, y que por lo menos necesitaban un adelanto, interponiéndose la demanda el día 10 de septiembre de 2013,por lo que han de imponerse a la demandada las costas de la primera instancia, estimando el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO - No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada, al estimarse el recurso de apelación ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por CONCAMAR, S.L., representada por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias contra la sentencia dictada el día treinta y uno de octubre de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana en autos de juicio ordinario nº 454/13, debemos revocar y revocamos la misma en sus pronunciamientos relativos a intereses y costas, que se dejan sin efecto, acordando en su lugar, respectivamente, la condena al pago además de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, y la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada ,sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada.Estimándose el recurso de apelación, se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para su interposición.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y , en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
