Sentencia Civil Nº 170/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 170/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 167/2016 de 06 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 170/2016

Núm. Cendoj: 49275370012016100329

Núm. Ecli: ES:APZA:2016:330

Núm. Roj: SAP ZA 330/2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 167/2016
Nº Procd. Civil : 492/2.014
Procedencia : Primera Instancia Nº 3 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 170
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente en funciones:
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a seis de Septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 492/2.014 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 167/2016 ; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. María Milagros y la compañía
GENERALI SEGUROS S.A., representados por la Procuradora Dª. ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN,
y dirigidos por el Letrado D. ANTONIO HERNÁNDEZ FIGUERUELO, y de otra como apelado D. Narciso ,
representado por la Procuradora Dª. EMMA BARBA GALLEGO y dirigido por el Letrado D: JESÚS BARBA
DE VEGA.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 14 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Doña Emma Barba Gallego, en nombre y representación de Don Narciso , y CONDENO a DOÑA María Milagros Y SEGUROS GENERALI a abonar de forma solidaria la cantidad de 26.881,22 euros, habiendo sido consignada la cantidad de 12.891,15 euros, por lo que resta por abonar la cantidad de 13.990,07 euros, más los intereses legales, más moratorios del artículo 20 de la L.C.S en el caso de la aseguradora, sin expresa condena en costas'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 23 de junio de 2016.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Zamora, se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2016 , en los autos de juicio Ordinario nº 492/2014, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Doña Emma Barba Gallego, en nombre y representación de Don Narciso , y CONDENOa DOÑA María Milagros Y SEGUROS GENERALI a abonar de forma solidaria la cantidad de 26.881,22 euros , habiendo sido consignada la cantidad de 12.891,15 euros , por lo que resta por abonar la cantidad de 13.990,07 euros, más los intereses legales, más moratorios del artículo 20 de la L.C.S en el caso de la aseguradora, sin expresa condena en costas' .

Frente a dicha resolución interponen recurso de apelación los demandados, Doña María Milagros y la Compañía de Seguros Generali, quienes los hacen impugnando las indemnizaciones concedidas en sentencia por los siguientes conceptos: -Sumas concedidas al actor por lucro cesante, tanto las cantidades reconocidas por pérdida de los complementos, 2.685,34 euros, como los 6.000 euros concedidos por imposibilidad de acceso al nuevo puesto de trabajo; - Concesión de 4.000 euros por incapacidad permanente parcial; -Los 279,99 euros por daños materiales (franquicia); y -La declaración de morosidad de la compañía respecto al pago de las indemnizaciones y fecha inicial de devengo de intereses. Solicita por lo anterior, se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra procediendo a excluir de las cuantías indemnizatorias las sumas expresamente impugnadas.

La parte actora, apelada, comparece en esta apelación y contesta al recurso oponiéndose al mismo, al considerar que no procede acceder a lo interesado de adverso, toda vez que aun no reconociendo la sentencia todas las sumas interesadas en su demanda se muestra conforme con lo dictaminado por aquella, sin que proceda realizar rebaja alguna en la cuantía indemnizatoria.



SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de las concretas partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencia apelada y que son objeto de impugnación (el resto de las concedidas, 13.769 euros por daños personales, 29,79 euros de gastos farmacéuticos, 52,5 euros de material ortopédico y 64,6 de desplazamientos, no han sido impugnadas), debemos pronunciarnos, dados los términos en los que se ha planteado el presente debate, acerca de la compatibilidad de dicha indemnización por lucro cesante con el baremo anexo a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCyS), introducido por la reforma operada por la Ley 30/95, aplicable al caso de autos.

Hemos de recordar, en este sentido, que como quiera que se trata de indemnizar los daños causados por un accidente de tráfico hay que estar a lo dispuesto en el artículo 1 apartado 2 del real decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor conforme al cual: 'Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los limites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley'. Se entiende por ello, que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación incorporado a la misma tiene vocación agotadora, de tal modo que todo daño y perjuicio reclamado, en forma de daño emergente o lucro cesante, ha de calcularse 'con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios' fijados en ese baremo, si bien, con las precisiones que seguidamente se realizarán.

Así, en relación a la indemnización por incapacidad temporal debemos recordar que el Tribunal Constitucional declaró en sentencia de 25 de marzo de 2.010 la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM antes citada. Sin embargo, aceptando que en los sistemas de responsabilidad objetiva cabe limitar la determinación del daño objeto de resarcimiento, consideró que la inconstitucionalidad declarada afectaba únicamente a los supuestos en los cuales se hubiese acreditado que el conductor respondía por culpa relevante, señalando el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de abril de 2.012 , que por esta vía el Tribunal Constitucional 'sienta implícitamente que una valoración insuficiente del daño por la ley puede ser equivalente a una limitación de la indemnización' y que esta limitación es admisible porque la Constitución la permite si no hay culpa del causante del daño.

En virtud de esta STC se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en «que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada. Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Por el contrario, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM , la indemnización por perjuicios económicos establecida en la Tabla V B) operará como un límite vinculante.

Por su parte, en los casos de incapacidades permanentes el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de mayo de 2.015 que cita otras anteriores, ha venido entendiendo que cabría la aplicación de factores de corrección por encima de los recogidos en el baremo en la Tabla IV, 'cuando concurran circunstancias que puedan calificarse de excepcionales, sin necesidad, en este caso, de limitarlo a los supuestos de prueba de la culpa relevante por parte del conductor'.

A la vista de lo expuesto y examinados los conceptos reclamados en el caso analizado han de diferenciarse aquellas sumas reclamadas por lucro cesante generado durante el periodo de incapacidad temporal, de aquellas que pudieren derivarse de las incapacidades permanentes a que se refiere la Tabla IV del Baremo, pues los criterios a aplicar para determinar o no su concesión son distintos.

No se discute en esta alzada el periodo de incapacidad temporal objeto de indemnización establecido en la sentencia, 159 días todos ellos impeditivos, tal y como recogía el informe médico forense, encontrándose pues suficientemente determinado el periodo al que ha de venir referido la determinación del lucro cesante, esto es, aquel beneficio o ganancia dejado de percibir como consecuencia del accidente por las lesiones habidas en el mismo y durante el periodo de curación de aquellas, suma, que al encontrarnos ante un supuesto de culpa relevante en la causación del siniestro, pues así lo declara la condena realizada en el juicio de faltas a la demandada, no tiene por qué ajustarse a lo establecido en el Baremo para compensar los posibles perjuicios económicos producidos por incapacidad temporal, tabla V, pudiendo concederse aquellos verdaderamente producidos y que se hayan acreditado.

Es en este extremo donde la sentencia apelada no va a ser íntegramente confirmada, dado que estableciendo la misma, y no impugnado por las partes, que la fecha de sanidad del lesionado es la establecida en el informe del forense de 30 de mayo de 2.011, siendo ese el periodo de incapacidad temporal a tener en cuenta, recogiéndose igualmente en aquella que 'el resto de los periodos reclamados no procede su reconocimiento al exceder de la fecha de sanidad, sin perjuicio de que no ha resultado acreditado que la situación de reserva haya sido obligada a consecuencia del siniestro o voluntaria, a consecuencia de la edad o años de servicio, debiendo valorarse asimismo los beneficios de hallarse en situación de reserva y de la imposibilidad de retribución por un trabajo que no se ha realizado'; decimos, que dichos pronunciamientos no impugnados han de llevar a: -Confirmar la suma que le es concedida por el lucro cesante por los perjuicios irrogados durante el periodo de la baja, esto es, desde la fecha del accidente, 6 de noviembre de 2.010, a la fecha de sanidad forense 30 de mayo de 2.011, y que consiste en la diferencia existente entre los ingresos percibidos y aquellos que de no haberse producido el accidente hubiera recibido por el Complemento Específico Singular y de Productividad, perjuicios económicos establecidos en la sentencia en la suma de 2685,34 euros ( certificaciones obrantes a los documentos 9 y 10, siendo indiferente que sean cantidades netas o brutas pues ello corresponde a las obligaciones tributarias de quien lo percibe), y que han de ser confirmados, al ser estos superiores a los obtenidos de la aplicación del 10% de factor corrector por perjuicios económicos; y, -A revocar la cantidad que le es concedida al actor por los perjuicios causados por no haber podido solicitar la prórroga del servicio activo y pasar a situación de reserva, periodo este en el que se reclamaba por el demandante la diferencia existente entre las sumas percibidas desde el pase a situación de reserva, 56 años, hasta la fecha de su jubilación a los 65 años, 24.000 euros, y que la sentencia concede en cantidad de 6.000 euros por la imposibilidad de acceso al nuevo puesto, 'al parecer por haber salido la plaza', extremo este que ni era el concepto por el que se reclamaba, ni tampoco puede ser imputable causalmente al accidente, siendo una cuestión de personal de régimen interno de la Guardia Civil que no tiene por que repercutir en los demandados, pues el actor tendría derecho en todo caso a su incorporación a un puesto de las mismas características y condiciones que el obtenido en el concurso. Procede por ello revocar dicho extremo de la sentencia y, dado que se declara probado la falta de acreditación de que el pase a la situación de reserva tenga su causa en el accidente, no procede conceder indemnización alguna por dicho concepto.

Para finalizar este apartado relativo al lucro cesante durante el periodo de incapacidad, debe manifestarse que asiste igualmente la razón a la parte recurrente en cuanto a la duplicidad que se produciría de indemnizar tanto por el lucro cesante realmente habido durante dicho periodo a indemnizar, como por el 10% de la indemnización establecida en sentencia como factor corrector por perjuicios económicos derivados de la incapacidad temporal, que establece en la suma de 878 euros, importe este que deberá deducirse de la cantidad que le es concedida en la sentencia, de los 2.685,34 euros.



TERCERO.- Procede en este apartado examinar el otro de los conceptos concedidos en la resolución de instancia y que han sido impugnados cual es, la suma de 4.000 euros concedida por la incapacidad permanente parcial reconocida en sentencia.

En cuanto a este factor corrector, por incapacidad permanente, parcial, total o absoluta, ha declarado esta Sala (STS del Pleno de 25 de marzo de 2.010 , de 19 de mayo de 2.011 y 23 de noviembre de 2.011 , entre otras, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en STS de 17 de julio de 2.007 , que dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos'.

Reclamaba el actor por este concepto la cantidad de 19.172,5 4 euros por incapacidad permanente, ha de entenderse parcial, suma esta que equivale al máximo de lo establecido en las Tablas del Baremo y que a la vista de lo actuado no puede en forma alguna concederse. Comparte esta Sala lo argumentado en la sentencia recurrida en cuanto ha de tenerse en cuenta que la epicondilitis, secuela reconocida en el informe forense, concurre con otras causas para la declaración final de una discapacidad global de tan sólo un 12%, limitado para el manejo y transporte de cargas, bipedestación y deambulación prolongada y actividad física, y por ello a tal concurrencia porcentual habría de estarse para valorar la suma a conceder, si bien, también habrá de tener en cuenta otros factores como la edad del perjudicado, el que dicho padecimiento le limita no solo para la realización de su actividad profesional, Cabo Mayor de la Guardia Civil (para la que fue declarado apto con limitaciones), sino igualmente para su actividad diaria pues afecta a la bipedestación y deambulación prolongada y actividad física, tratándose, como se recoge en otro de los apartados de la sentencia, de una persona deportista. Por ello, se va a entender correcto el importe concedido en la sentencia recurrida, desestimando en este apartado dicho motivo de apelación.



CUARTO.- Restaría por analizar dentro de las partidas indemnizatorias impugnadas la relativa al importe de 279,99 euros concedido por la franquicia a la que tuvo que hacer frente el actor.

En cuanto a este extremo y dado el reconocimiento por parte del demandante de que dicha suma fue satisfecha en las actuaciones penales no cabe, sino la exclusión de la suma concedida pues en otro supuesto se indemnizaría dos veces el mismo concepto.

Es cierto, que dicha partida no fue reclamada en la demanda, siendo un error contenido en la sentencia debido seguramente a la reclamación genérica por gastos acreditados en cuantía de 800,25 euros, y gastos de desplazamiento en vehículo propio 300 euros. Ahora, dicha falta de reclamación por franquicia no puede traer consigo la compensación de la suma dada por la misma con otros gastos de dichas partidas que no han sido incluidos en la sentencia, dice la parte que por error, pues si ello fuere así, es a dicha parte a la que correspondía bien, haber solicitado la correspondiente aclaración de sentencia o bien, haber impugnado la misma en dichos extremos, no pudiendo esta Sala rectificar aquellas partidas que reclamadas y no concedidas no han sido impugnadas por la parte.



QUINTO.- Ha de finalizarse esta resolución con la impugnación que igualmente realiza la parte apelante en lo relativo a los intereses de demora del art 20 de la LCS y fecha desde la que comienza su devengo, impugnación que ha de ser rechazada respecto a las sumas concedidas al actor a excepción de aquella correspondiente a la incapacidad permanente parcial, 4.000 euros, toda vez que dicha incapacidad no le fue diagnosticada en su día el informe forense de sanidad emitido en el procedimiento penal, no siendo hasta el 23 de octubre de 2.013, cuando se le dictamina y reconoce dicha incapacidad permanente. Por ello, dicha cantidad devengará dichos intereses desde la fecha de emplazamiento a la Cía de Seguros demandada en este procedimiento, al no constar el conocimiento de dicho informe por parte de la Cia de Seguros hasta ese momento.

El resto de las cantidades devengarán, conforme reiterado criterio mantenido por esta Audiencia, los intereses previstos en el art 20 de la LCS desde la fecha del siniestro a la fecha de pago.



SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso no se va a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia, art 398 de la LEC en relación con el art 394 del mismo texto legal , devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Rosa Fernández Barrigón, en nombre y representación de DOÑA María Milagros y la Cia de Seguros GENERALI SEGUROS S.A contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zamora de fecha 14 de enero de 2016 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA MISMA en el sentido de: -Deducir de la totalidad de la cuantía indemnizatoria concedida las siguientes sumas: -878 euros por el 10 % de perjuicios económicos por lucro cesante; -6.000 euros por el pase a situación de reserva; y- 279,99 euros por importe de la franquicia. Total a indemnizar 19.723,23 euros.

-La suma de 4.000 euros por incapacidad permanente parcial devengará los intereses del art 20 de la LCS , desde la fecha de emplazamiento de la aseguradora demandada en este procedimiento.

El resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia se confirman en su integridad.

No se hace imposición de costas del presente recurso de apelación.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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