Sentencia CIVIL Nº 170/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 170/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 616/2014 de 03 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 170/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100193

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4444

Núm. Roj: SAP B 4444:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11ª

CIVIL

ROLLO DE APELACIÓN Nº616/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Nº46 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO nº484/2013

S E N T E N C I A nº 170/2017

Ilmos. Sres.

Don Josep María Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)

En Barcelona, a 3 de mayo de 2017.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO núm. 484/2013, sobre nulidad de acuerdos de junta de propietarios, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 46 de Barcelona, por demanda de don Luis Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos

Turrado Martin-Mora y asistido por el Letrado don Amadeo Sala Hess, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE BARCELONA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Zamora Batllori y asistida por el Letrado don Antonio Raventós Riera, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 10 de marzo de 2014 , y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio ordinario 484/2013, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 46 de Barcelona, se dictó Sentencia el día 10 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

'QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por D. Luis Alberto contra Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Barcelona. En cuanto a la demanda reconvencional, la misma se estima y en consecuencia debo condenar a D. Luis Alberto a abonar a Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Barcelona la cantidad reclamada de 9.861,62 euros. Las costas de la totalidad del presente procedimiento deben imponerse íntegramente a la parte demandante'.

En fecha 17 de septiembre de 2014 se dictó auto de aclaración, con la siguiente parte dispositiva:

'Que ESTIMANDO TOTALMENTE la solicitud de aclaración formulada por la Procuradora sra. Zamora procede la aclaración en los términos descritos en el razonamiento jurídico único de esta resolución, en el sentido siguiente:

-En la sentencia, en el FALLO en donde pone 'QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por D. Luis Alberto contra Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Barcelona. En cuanto a la demanda reconvencional, la misma se estima y en consecuencia debo condenar a D. Luis Alberto a abonar a Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Barcelona la cantidad reclamada de 9861,62 euros. Las costas de la totalidad del presente procedimiento deben imponerse íntegramente a la parte demandante' DEBE PONER: 'QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por D. Luis Alberto contra Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Barcelona. En cuanto a la demanda reconvencional, la misma se estima y en consecuencia debo condenar a D. Luis Alberto a abonar a Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Barcelona la cantidad reclamada de 9861,62 euros más los intereses legales. Las costas de la totalidad del presente procedimiento deben imponerse íntegramente a la parte demandante'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del Sr. Sala interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis: 1.- Infracción procesal conforme al artículo 459 de la LEC . No correspondía dejar el expediente visto para sentencia conforme al artículo 429.8 de la LEC al haberse desestimado indebidamente la práctica de una prueba testifical y no haberse pronunciado el Juzgado sobre la impugnación de los documentos 1 y 3 de la contestación y demanda reconvencional; 2.- Infracción de la normativa que regula la convocatoria a la junta y abuso de derecho al adoptar el acuerdo; 3.- Error de hecho en la interpretación de la prueba sobre la desproporción existente entre los coeficientes de propiedad de las entidades de la finca; 4.- Interpretación errónea de la cláusula de exoneración de pago de costes de luz y limpieza de escalera. Incongruencia omisiva respecto del apartado cuarto del petitum de la demanda, consistente en exonerar a los locales del mantenimiento del ascensor por su no utilización.

La Comunidad de Propietarios se opone al recurso interpuesto de contrario.

A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, mediante auto de fecha 28 de enero de 2015 se denegó la práctica de la prueba interesada por el apelante y, sin necesidad de celebración de vista, el 26 de abril de 2017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el Magistrado don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso (aunque se reseña como 'motivo previo' en el escrito) denuncia, al amparo del artículo 459 de la LEC , la infracción de normas y garantías procesales porque no se ha podido practicar las pruebas interesadas, pretendiendo la invalidación de lo actuado desde el acto de la audiencia previa.

La inadmisión de prueba en la primera instancia permite a la parte volver a plantear su pretensión en la segunda, tal y como viene regulado en el artículo 460 de la LEC , y así lo ha hecho en este caso, habiendo resuelto la Sala la improcedencia de tales pruebas en auto de fecha 28 de enero de 2015, al que ahora nos remitimos para evitar repeticiones.

La estimación o desestimación de una prueba por el juzgador de instancia no puede dar lugar a la nulidad de actuaciones por vulneración de las normas esenciales del procedimiento generadoras de indefensión. La estimación o desestimación de la prueba se acuerda en resolución motivada del juzgador y la misma es susceptible de recurso de reposición y protesta, conforme dispone el artículo 285 de la LEC . Por su parte, la Sala de apelación, al revisar la resolución impugnada puede revisar también la procedencia de la admisión y práctica de determinada prueba y extraer las consecuencias que procedan en torno a su valoración. En consecuencia, ningún atisbo de indefensión se produce.

Al respecto cabe citar una constante doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 , entre otras muchas, que señala que la indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.

En el caso de que la proposición se justifique en que las pruebas han sido denegadas en la primera instancia, no solo se exige que esa denegación haya sido indebida, esto es, injustificada desde el punto de vista legal porque la prueba denegada era pertinente y relevante y había sido propuesta cumpliendo los requisitos legales, sino que además se haya intentado la reposición de la resolución denegatoria, o, si no cabía interponer recurso de reposición, se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista.

Tampoco apreciamos infracción alguna por no existir pronunciamiento en el acto de la audiencia previa sobre la impugnación de los documentos 1 y 3 de la contestación de la demanda. El artículo 427 de la LEC regula la posición de las partes ante los documentos y dictámenes presentados pero en modo alguno regula que el Tribunal deba pronunciarse sobre la impugnación realizada por la parte. Además, en este caso, no se impugnó la autenticidad de dichos documentos, limitándose la defensa del apelante a impugnar el 'valor' o los 'efectos' probatorios de los mismos.

SEGUNDO.- El denominado 'primer' motivo del recurso incide en la indebida inadmisión de las pruebas de interrogatorio de la demandada y de una testifical, así como la falta de respuesta judicial a su 'impugnación' de documentos, para justificar su pretensión de obtener la declaración de nulidad de la convocatoria de la junta de 15 de febrero de 2013 por infracción del artículo 553-25.1 del CCCat .

El motivo debe ser desestimado, dando por reproducido el anterior fundamento jurídico. No apreciamos tampoco infracción alguna del artículo 553-25.1 del CCCat ., precepto que regula el régimen general de adopción de acuerdos, estableciendo el párrafo primero que sólo pueden adoptarse acuerdos sobre asuntos incluidos en el orden del día.

Quizá pretenda el apelante invocar defectos de la convocatoria, que se regula en el artículo 553-21 CCCat . Compartimos el razonamiento de la sentencia apelada relativo a la corrección de la convocatoria, que puede realizarse mediante correo ordinario y anuncio en el tablón correspondiente.

TERCERO.- El denominado 'segundo' motivo del recurso, denuncia el error de hecho en la interpretación de la prueba sobre la desproporción existente entre los coeficientes de propiedad de las entidades de la finca, con inaplicación e infracción del artículo 533-31.1 a ) y b) del CCCat .

Dicho precepto establece, en su apartado 1, que los acuerdos de la junta de propietarios pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos:

a) Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho.

b) Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para uno de los propietarios.

En el apartado 2º.6 de la escritura de compraventa de los locales propiedad del actor, de fecha 25 de junio de 1990 (documento 4 de la demanda), consta lo siguiente: 'Las entidades número uno y dos (tiendas) y tres (vivienda interior en planta NUM001 ), mientras ésta última sea destinada a la vivienda de la portera del edificio, no participarán con el respectivo coeficiente que les ha asignado en los gastos de portería, limpieza y luz, que se produzcan en el total del edificio, quedando totalmente exoneradas del pago de estas partidas'.

Es cierto que la actora es dueña de las entidades uno y dos (tiendas), que constituyen el 29,50% del coeficiente de la finca, mientras que el porcentaje de cada uno de los áticos es del 7,50%, pero ello no determina que los acuerdos de la junta que incidan en el porcentaje de participación de los diversos propietarios impliquen un abuso de derecho o sean perjudiciales para uno de los propietarios. Realmente lo que se manifiesta en el motivo es una especie de queja por su mayor contribución al coste de instalación del ascensor respecto de otros propietarios, lo cual es consecuencia de su mayor coeficiente de participación. El cauce para obtener la modificación de las cuotas de participación fijadas en el título constitutivo no es, evidentemente, el de la impugnación de acuerdos de la junta por implicar abuso de derecho o considerarlos perjudiciales, tal y como se explicará en el siguiente fundamento.

CUARTO.- Los denominados 'tercer', 'cuarto' y 'quinto' motivos del escrito de apelación denuncian, de forma reiterada, la existencia de una interpretación errónea de la cláusula de exoneración de pago de costes de luz y limpieza de escalera y la incongruencia omisiva respecto del apartado cuarto del petitum de la demanda, consistente en exonerar a los locales del mantenimiento del ascensor por su no utilización.

La sentencia apelada da respuesta, en los fundamentos tercero y quinto, a las cuestiones planteadas. No hay omisión alguna respecto de la exclusión futura de los gastos de mantenimiento del ascensor, que se interesó en el apartado cuarto del suplico de la demanda. La denegación de dicha pretensión se justifica en el fundamento quinto de la sentencia.

Reiteramos que no apreciamos abuso de derecho o acuerdo perjudicial en la actuación de la comunidad y no consideramos que la juzgadora de instancia haya realizado una interpretación errónea o falta de sentido común de la cláusula que establece la exoneración de pago de los costes de luz y limpieza de la escalera, para hacerla extensiva, como pretende el apelante, a los gastos de instalación y mantenimiento del ascensor.

Siendo elemento común ( art. 396 CC ), y en tanto otra cosa no se acuerde, todos deben contribuir a sus gastos mientras otra cosa no se disponga y, en consecuencia, deberá someterse al régimen legal y según las cuotas fijadas en el título constitutivo. La disconformidad con ese tipo de participación de todos no debe solventarse por la vía de la pretendida nulidad del acuerdo impugnado, si no concurren razones para su nulidad en cuanto que es conforme con el título. En tanto este no sea modificado por acuerdo de los comuneros o por vía judicial, se impone lo que del título resulta, título que no contiene exclusión alguna.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2010 , cuya doctrina se reitera en las de 6 de mayo de 2013 , 5 de octubre de 2013 , 10 de febrero de 2014 y 17 de noviembre de 2016 , después de reconocer que el principio de autonomía de la voluntad en las relaciones privadas expresamente recogidas en el artículo 396 último párrafo del Código Civil , autoriza las normas estatutarias que en determinadas circunstancias fijan el régimen de contribución en algunos gastos comunitarios de forma diferente y la cuota de participación fijada en el título pudiendo incluso eximir de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales, declara que'las cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, ya que, como afirma la referida sentencia 1151/2008 , redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños'.

QUINTO.- Por todo lo que antecede, el recurso interpuesto por don Luis Alberto ha de ser rechazado en su integridad y confirmada la Sentencia de primer grado.

La desestimación del recurso justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan al apelante conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , el recurrente pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Alberto contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2014 dictada en el juicio ordinario 484/2013, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 46 de Barcelona, de los que el presente Rollo dimana, confirmando la expresada resolución con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido por el apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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