Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 170/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1121/2015 de 14 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 170/2017
Núm. Cendoj: 08019370122017100034
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2230
Núm. Roj: SAP B 2230:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1121/2015-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 IGUALADA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 363/2014
S E N T E N C I A Nº 170/2017
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA MARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
DOÑA MARIA ISABEL TOMAS GARCIA
En la ciudad de Barcelona, a 14 de febrero de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 363/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Igualada, a instancia de D. Eloy , representado por la procuradora DOÑA LUISA INFANTE LOPE y dirigido por el letrado D. LLORENÇ BERTRAN CARLES, contra DOÑA María Milagros , representada por el procurador D. JOAQUIN PRECKLER DIESTE y dirigida por el letrado D. ALBERT MARTINEZ GARCIA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de junio de 2015, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepció Gabarró Rosell, en nombre y representación de Eloy , formulada contra María Milagros , DECLARO HABER LUGAR A LA MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS establecidas en la Sentencia de 9 de enero de 1999, en el procedimiento de separación nº98/98, en los siguientes extremos: Se extingue la pensión de alimentos fijada a favor de Miguel desde la interposición de la presente demanda. No ha lugar a la extinción de la pensión compensatoria. Y TODO ELLO SIN EXPRESA CONDENA EN COSTAS.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2017.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ISABEL TOMAS GARCIA.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Eloy CONTRA LA SENTENCIA DE 19 DE JUNIO DE 2.015 .
El actor denuncia en la alzada el error en el que a su juicio habría incurrido la resolución de primer grado al valorar la prueba obrante en la causa y descartar las peticiones articuladas por él en relación a la prestación compensatoria impuesta a su cargo en la Sentencia de divorcio de 10 de octubre de 2.000 .
Para que dichas pretensiones pudieran prosperar era precisa la concurrencia cumulativa de dos requisitos ( arts. 233-7 CCC y 775.1 LECivil , SsTSJCat. de 14/10/2009 19/12/2011 25/3/2013y 23/3/2015y SsTS de 27/10/11 y 19/2/16 citadas por la de 16/11/16 ):
1.- Que en un previo proceso judicial se hubieran adoptado, convencional o judicialmente, medidas definitivas reguladoras de la crisis familiar. Era el caso de la Sentencia de 10 de octubre de 2.000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Barcelona en el proceso de divorcio contencioso nº 162/00 en la que, entre otras medidas, se estableció una prestación compensatoria a cargo del sr. Eloy y a favor de la sra. María Milagros por un importe de 200.000 ptas./mes de manera indefinida y
2.- Que se hayan producido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial de las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de dicha medida (SsTSJCat. de 9/1/14 y 12/1/15). Esto implica que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores y no previstos por las partes o el Juez en el momento en que se adoptaron las medidas que ahora se pretenden modificar. Por virtud de lo establecido en el art. 217.2 LECivil , y sin perjuicio del principio de facilidad probatorio ( art. 217.7 LECivil ), al actor incumbe demostrar de manera cumplida esa alteración sustancial de las circunstancias que legitiman la modificación de la previa resolución judicial firme.
Si aplicamos al caso sometido a nuestra consideración estas premisas generales llegamos a las siguientes conclusiones en relación a cada una de las pretensiones del apelante:
1.- La extinción de la prestación compensatoria por convivencia marital de la acreedora con otra persona ( art. 233-19.1.b.i.f. CCCat .).
Se desestima pues revisada la causa coincidimos con la conclusión alcanzada por el Juzgado.
Nos parece innegable a la vista de la prueba practicada -de hecho no se discute por la interpelada- que ésta mantiene una relación sentimental con el sr Benjamín : basta ver el trato cariñoso que se dispensan el uno al otro en las fotografías obrantes a los folios 56 (inferior), 57 (superior), 71 y 73 por citar solo algunas.
Ahora bien, la extinción de la prestación compensatoria exige algo más según nuestro legislador. Es preciso que la acreedora, aunque no sea con carácter permanente (STSJCat. de 26/11/09), conviva con otra persona es decir forme una comunidad de vida lo que no es el caso de la sra. María Milagros y el sr. Benjamín :
a.- tal como recoge el informe de detectives, realizado con la debida discreción y constatando la realidad de la pareja de manera espontánea, el sr. Benjamín y la apelada no residen en un mismo domicilio ni tan siquiera esporádicamente, pues durante la observación él acude a la residencia de aquélla sin disponer de llaves para entrar lo que denota que no estamos en presencia de un hogar común, de hecho no pudo asegurar su autor que ambos pasaran juntos alguna de las noches (50m.:30s. del acta de la vista).
b.- tampoco hay constancia documental en las actuaciones de que los sres. María Milagros - Benjamín hubieran llevado a cabo actos que podemos considerar reveladores de la existencia de una relación estable de pareja asimilable a la marital exigida por el precepto invocado por el apelante: apertura de cuentas conjuntas para sufragar los gastos comunes -ya hemos dicho que ni siquiera consta que tengan el mismo domicilio-, inscripción en el registro municipal de parejas de hecho, o existencia de hijos en común.
2.- La extinción, o subsidiariamente la reducción, de la prestación compensatoria por alteración de las condiciones económicas del deudor y de la acreedora ( arts. 233-18.1 i.f . y 233-19.1.a) del Código Civil de Catalunya).
El motivo se estima en parte.
El punto de arranque para llegar a esta conclusión pasa por recordar cuál es la razón de ser de la prestación definida en el art. 233.14.1 CCCat ., antes art. 84 CF (SsTSJCat. de 27/9/12, 30/10/14 y 11/2/16). Como ha dicho de manera reiterada esta Sala, por ejemplo en Sentencias de 14/6/16 y 26/2/15 y 13/2/14 'la pensión compensatoria, actualmente llamada 'prestación compensatoria' por el art. 233-14 CCCat ., es 'una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' (SsTSJ de 1/12/04, 27/2/06, 8/5/08, 4/4/11, 26/11/12 y 15/4/13). Su finalidad institucional es por tanto la de compensar la situación económica desfavorable que la ruptura provoca a uno de los cónyuges para alcanzar un nivel de vida que no exceda del que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el obligado al pago.
En el primer proceso se consideró -ignoramos el razonamiento porque no se explicita en la Sentencia que lo concluyó- que la ruptura conyugal provocaba un desequilibrio entre los esposos que hacía merecedora a la sra. María Milagros de una prestación compensatoria a cargo del sr. Eloy por un importe de 200.000ptas./mes de manera indefinida lo que en modo alguno significa vitalicia. En el momento presente, revisada la causa, observamos que se han producido cambios importantes que afectan a las circunstancias económicas de los dos sujetos de la obligación:
1.- aunque es cierto que el deudor se ha liberado de la obligación alimenticia que pesaba sobre él en relación al hijo común, no es menos cierto que, según reflejan las declaraciones tributarias correspondientes a los años 2.011, 2.012 y 2.013, ha sufrido una considerable reducción paulatina de sus ingresos derivados de su trabajo como profesor/investigador pues es notorio que, en época de crisis, los proyectos de investigación se han reducido y 2.- por el contrario la sra. María Milagros , que a pesar de tener plenas capacidades ningún esfuerzo ha hecho durante los más de quince años de vigencia de la prestación para buscar un trabajo retribuido, ha visto incrementado su potencial económico con la herencia de su tía recibida en el año 2.009 pues qué duda cabe que se ha producido una atribución patrimonial a su favor, dotada de valor crematístico no solo presente, sino también potencial ante la extinción del usufructo; en palabras del Tribunal Supremo, S. de 16/11/16 se ha producido una alteración susceptible de ser rentabilizada económicamente por la acreedora de la prestación y que altera el presupuesto de su concesión.
Por todo lo que antecede procederá adoptar las siguientes decisiones: 1) estimar en parte el recurso de apelación y 2) confirmar la Sentencia contra la que se dirige en cuanto deniega la extinción de la prestación compensatoria impuesta a cargo de DON Eloy y a favor de DOÑA María Milagros en la Sentencia de divorcio de 10 de octubre de 2.000 y revocarla en cuanto excluye su reducción y 3) en su lugar, a partir del día de la fecha y durante un período de tres años, aquella prestación se fija en 500€/mes actualizable y pagadera en la misma forma prevista en la Sentencia originaria con lo que consideramos que el desequilibrio patrimonial existente entre los miembros de la pareja queda ya definitivamente compensado.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La estimación del recurso interpuesto por DON Eloy , aunque sea en forma parcial, justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 LECivil .
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Estimado el recurso de apelación, conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Eloy contra la Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2.015 en los autos de modificación de medidas de divorcio 363/14 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Igualada y en consecuencia:
1º.-CONFIRMAMOSdicha resolución en cuanto deniega la extinción de la prestación compensatoria impuesta a cargo de DON Eloy y a favor de DOÑA María Milagros en la Sentencia de divorcio de 10 de octubre de 2.000 y laREVOCAMOSen cuanto excluye su reducción de tal forma que, a partir del día de la fecha y durante un período de tres años, aquélla se fija en QUINIENTOS EUROS MENSUALES (500€/mes) actualizable y pagadera en la misma forma prevista en la Sentencia originaria.
2º.- Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.
3º.- El depósito constituido para recurrir se devolverá en su integridad al apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
