Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 170/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 129/2017 de 19 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 170/2017
Núm. Cendoj: 15030370032017100170
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1149
Núm. Roj: SAP C 1149/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00170/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N (LA CORUÑA)
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15030 42 1 2015 0014383
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000939 /2015
Recurrente: Gregorio
Procurador: NURIA ROMAN MASEDO
Abogado: Mª URSULA LEOBALDE ESTAPA
Recurrido: ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: CAROLINA MORENO VAZQUEZ
Abogado:
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
D. Rafael Jesús Fernández Porto García.
En A Coruña, a 19 de mayo de 2017
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 129-23017 ,
interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2016 por el juzgado de primera instancia núm. 2
de A Coruña , en los autos de juicio ordinario núm. 939/2015 , siendo parte como apelante, la demandante,
DON Gregorio , provisto del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en TRAVESIA000
NUM001 - NUM002 , A Coruña, representado por la procuradora doña Nuria Román Masedo, bajo la dirección
de la abogada doña Ursula María Leobalde Estapa; y siendo parte apelada, la demandada, CXG AVIVA
CORPORACIÓN CAIXA GALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA , con número de identificación fiscal
A 15140387, con domicilio en calle Picavia, 8-1º, A Coruña, representada por la procuradora doña Carolina
Moreno Vázquez, bajo la dirección de la procuradora doña Carolina Moreno Vázquez, bajo la dirección de la
abogada doña Raquel Molina Sanz; versando los autos sobre reclamación de cantidad por nulidad de contrato.
Y siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Román Maedo, contra Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A. (antes, CXG Aviva Vida y Pensiones Corporación Caixa Galicia de Seguros y Reaseguros), representada por la procuradora de los tribunales Sra. Moreno Vázquez, con imposición al demandante de las costas causadas'.Primero.- Interpuesta la apelación por don Gregorio , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Román Masedo.
Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2017, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Román Masedo, en nombre y representación de don Gregorio en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra.
Moreno Vázquez, en nombre y representación de Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, SA, en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Tercero.- Por providencia de fecha 5 de abril de 2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de mayo del año en curso.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.Primero.- Disiente la recurrente con la desestimación integra de la demanda vía error en la valoración de la prueba, por estimar que el seguro lo concertó no Dª Zulima sino un empleado masculino de la entidad bancaria, existiendo dudas de cómo se realizó el cuestionario, siendo las preguntas genéricas e inespecíficas, por lo que no concurre dolo o culpa grave en la tomadora del seguro, estando dada de alta oncológicamente desde el año 2008.
Finalmente, también se invocó la incongruencia extra-petita al declararse la nulidad del contrato.
Pues bien; comenzando por este último motivo hay que precisar que la acción ejercitada por la actora es la del cumplimiento de contrato, reclamando aquello a lo que se cree tener derecho y no la acción de nulidad por vicio del consentimiento, la cual no decreta tampoco la sentencia apelada. Por la demandada se niega tal abono, en base al art. 10.3 de la LCS por las graves reticencias al contestar el cuestionario de salud al que fue sometida. Así quedaron fijados los hechos controvertidos, siendo la sentencia apelada perfectamente congruente con los mismos, liberando al asegurador del pago de la prestación por la existencia de dicho dolo o culpa grave. En consecuencia, no existe incongruencia alguna o infracción del art. 218 de la LEC , no declarando la sentencia apelada la nulidad del contrato.
En definitiva una parte sostiene la existencia del seguro realizado con buena fe contractual, y la otra que está liberada de tal obligación por la existencia de dolo o culpa grave, existiendo la necesaria correlación entre dichas pretensiones y el fallo (véanse las sentencias del TS de 1 julio 2010 , 11.sep.2014 ... etc.), ello ya con independencia que la incongruencia no puede ser apreciada en sentencias que desestimen la demanda, salvo supuestos excepcionales que no es el caso.
El motivo se desestima.
Segundo.- Un examen de lo actuado de la documental aportada (informes médicos de la historia clínica y visualización del juicio) avala la valoración probatoria de la magistrada de instancia.
Estamos ante una póliza de seguro que no aparece vinculada a ningún contrato de préstamo o hipoteca.
La contestación al cuestionario de salud no es un mero trámite, y las respuestas dadas al mismo con firma no impugnada, del cual se entregó copia, se revela inveraz, contestando que no a cuestiones que no ofrecían la menor duda, así negando haber estado de baja por enfermedad o accidente, cuando las bajas quedaron debidamente constatadas. Se negó también padecer enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral, así como intervención quirúrgica, cuando fue diagnosticada de cáncer de mama en el año 1997, operada y con sometimiento ulterior a quimio y radio, revisiones y tratamiento farmacológico. Se negó igualmente consultar a un médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica.
Las preguntas 2, 4, 5 y 9 eran claras respecto a cualquier enfermedad previa, siendo las respuestas negativas pese a la preexistencia de una enfermedad grave, que se ocultó.
Además aunque resulte indiferente la causa de la muerte posiblemente derivaba de aquella (f. 57 sospecha de enfermedad neoplástica metastásica, con mama como primera posibilidad).
Sin duda la tomadora del seguro incumplió el deber precontractual de informar a la compañía aseguradora de una enfermedad importante, a fin de que la misma pudiera valorar el riesgo. La declaración fue reticente, ocultándose un dato esencial, con voluntad de engaño o con una falta de diligencia inexcusable.
Se cita por su claridad la sentencia del TS de 12 de julio de 1993 , en cuanto a las reticencias con silencio, de circunstancias influyentes. También por su analogía con el caso hoy debatido la sentencia del TS de 16.3.2016 .
En definitiva, bastaría con remitirnos a los acertados razonamientos de la magistrada de instancia para desestimar el recurso, argumentándose con minuciosidad las circunstancias concurrentes, a la cual nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias, explicando la empleada del banco la forma de contratación, siendo el testimonio de la hija de la persona desgraciadamente fallecida parcial al respecto, no pudiendo darle primacía. Así lo entendió la sentencia apelada, y debe ser mantenido.
Tercero.- Las costas se imponen al recurrente a tenor del art. 398 nº 1 de la LEC .
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 2 de esta ciudad de 9.12.2016 , con imposición de costas en esta alzada a la recurrente.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así se acuerda y firma.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María Josefa Ruiz Tovar, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.
